TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00084-01-(22-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00084-01-(22-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION JUBILACION DOCENTE – Falta de Legitimación en la causa por pasiva / NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Teniendo en cuenta que la entidad demandada centra el recurso de apelación en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala entrará a resolver solamente este punto de discusión. La entidad demandada, considera que el reconocimiento y pago de la prestación demandada no corresponde al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a la Secretaria de Educación de la entidad territorial a la cual se encontraba vinculada la docente. Para resolver, se evidencia que no le asiste razón a la representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al señalar que en el sub -lite existe falta de legitimación por pasiva, pues atendiendo el contenido del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expedida para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, previa la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, el cual en su artículo 3º que determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo será
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, el cual en su artículo 3º que determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Por ende, si bien, a la Secretaria de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente le corresponde proyectar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento prestacional, no indica que el pago le corresponde asumirlo con sus propios recursos. Es así, como de la normatividad citada se advierte que las Secretarías de Educación obran en ejercicio de la delegación de funciones que por Ley le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que está adscrita a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a quien corresponde su representación y quien legalmente asume el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes y, por lo tanto, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada en la causa para comparecer como parte pasiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).
EXPEDIENTE : 25307-33-33-001-2012-00084-01
DEMANDANTE : MARIELA GUERRERO HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., Veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).
EXPEDIENTE : 25307-33-33-001-2012-00084-01
DEMANDANTE : MARIELA GUERRERO HERNÁNDEZ
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONFONPREMAG ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIARELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION - LEY 33 DE 1985
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral de Girardot, el cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mariela Guerrero Hernandez contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad parcial de la Resolución No. 1646 del 29 de noviembre de 2006 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Resolución No. 000748 del 18 de agosto de 2011 de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, la primera que reconoció
noviembre de 2006 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Resolución No. 000748 del 18 de agosto de 2011 de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, la primera que reconoció pensión de jubilación post-mortem y la segunda que negó la reliquidación de la pensión con inclusión de nuevos factores salariales. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar su pensión de jubilación post-mortem, con inclusión de todos los factores salariales que acreditó el año inmediatamente anterior a la causación del derecho. Igualmente, pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que sobre las suma adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, y a que se de cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. También solicitó se condene a la accionada al pago de intereses comerciales, así como a las costas procesales. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS:El señor Laurentino Rodríguez Chaparro, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca, hasta el 21 de marzo de 2006. Mediante la Resolución No. 1646 del 29 de noviembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión mensual de jubilación post - mortem, en cuantía de
Mediante la Resolución No. 1646 del 29 de noviembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión mensual de jubilación post - mortem, en cuantía de $1.110.571.oo a partir del 21 de marzo de 2006. Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2011 la actora, solicitó la revisión de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales, con el pago de la diferencia desde el día que se adquirió el status de pensionada. Esta Petición fue resuelta desfavorablemente por la Resolución No. 000748 del 18 de agosto de 2011 de la Secretaria de Educación de Cundinamarca.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral de Girardot declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen1: Realizó un análisis del material probatorio y de la normatividad aplicable al caso, citando, entre otras, las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 33 de 1985, para concluir que la liquidación de la pensión de jubilación post-mortem debe incluir todos los factores de salario, entendidos éstos como todo lo devengado durante la relación laboral. Con fundamento en lo anterior declaró la nulidad de la Resolución No. 1646 del 29 de noviembre de 2006 y la Resolución No. 000748 del 18 de agosto de 2011 y, ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional
la relación laboral. Con fundamento en lo anterior declaró la nulidad de la Resolución No. 1646 del 29 de noviembre de 2006 y la Resolución No. 000748 del 18 de agosto de 2011 y, ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación post-mortem con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, establecido entre el 22 de marzo de 2005 al 21 de marzo de 2006, teniendo en cuenta los factores salariales: asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional si no se hubieren hecho, a partir del 02 de 1 Fls. 89 a 99octubre de 2009, por prescripción trienal y, condenó a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
D E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando falta de legitimidad por pasiva, toda vez que es claro que el Ministerio de Educación Nacional no participó del procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues este fue realizado por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual pertenecía la docente y en esa medida, no existe a cargo de ese Ministerio la obligación legal de reconocer la prestación (folios 105 a 108).
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora, presentó alegato de conclusión, mediante escrito visto a folios 133 a 135,
105 a 108).
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora, presentó alegato de conclusión, mediante escrito visto a folios 133 a 135, reiterando los argumentos expuestos en la demanda sobre la reliquidación de la pensión de jubilación post-mortem según lo establecido en la Ley 33 de 1985; concluye su escrito solicitando que sea CONFIRMADA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral de Girardot y en consecuencia se ordene la actualización de las sumas canceladas por motivo de la reliquidación pensional. La apoderada de la entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral de Girardot, el cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), cuyo argumento es que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentra legitimada en la causa para comparecer a este proceso como parte demandada. La entidad en su recurso manifiesta:“(…). Dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos, y los Municipios certificados, correspondiendo la administración del
facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos, y los Municipios certificados, correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos. Las funciones que ejercían los Representantes de la Ministra de Educación Nacional ante las entidades territoriales en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentra en cabeza de las Secretarias de Educación, en Virtud de la leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.” Teniendo en cuenta que la entidad demandada centra el recurso de apelación en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala entrará a resolver solamente este punto de discusión. La entidad demandada, considera que el reconocimiento y pago de la prestación demandada no corresponde al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a la Secretaria de Educación de la entidad territorial a la cual se encontraba vinculada la docente. Para resolver, se evidencia que no le asiste razón a la representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al señalar que en el sub -lite existe falta de legitimación por pasiva, pues atendiendo el contenido del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 2, expedida para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del
pasiva, pues atendiendo el contenido del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 2, expedida para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, previa la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. 2 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, el cual en su artículo 3º 3 que determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Por ende, si bien, a la Secretaria de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente le corresponde proyectar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento
dependencia que haga sus veces. Por ende, si bien, a la Secretaria de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente le corresponde proyectar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento prestacional, no indica que el pago le corresponde asumirlo con sus propios recursos.
Es así, como de la normatividad citada se advierte que las Secretarías de Educación obran en ejercicio de la delegación de funciones que por Ley le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que está adscrita a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a quien corresponde su representación y quien legalmente asume el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes y, por lo tanto, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada en la causa para comparecer como parte pasiva. Por las razones expuestas, la sentencia recurrida será confirmada. COSTAS Finalmente, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaEstado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 3 ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.CONFÍRMASE la Sentencia del cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE y DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. Aprobado en Acta No._____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO .
E.R.P.