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TA CUN - 25307 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00095 - 01-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00095 - 01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA COMPENSACIÓN DE LAS OBRAS QUE EJECUTÓ EL DEMANDANTE A FAVOR DE LOS DEMANDADOS SIN QUE MEDIARA CONTRATO ESTATAL – Enriquecimiento sin justa causa – Jurisdicción, Competencia y procedimiento del medio de control – Del enriquecimiento sin causa Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control Dispone el artículo 104 del CPACA que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y omisiones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, entre otros casos, de la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, cualquiera sea el régimen aplicable. Atendiendo que en el asunto la parte actora reclama la compensación de las obras que ejecutó a favor de los demandados sin que mediara contrato estatal, se sigue para la sala de un lado el carácter extracontractual del litigio y del otro, la participación en el mismo de personas jurídicas de derecho público, a saber la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, lo cual traduce que la jurisdicción competente para conocerlo es la contencioso administrativa. Corresponde precisarse que a la anterior conclusión del carácter extracontractual del litigio se llega luego de establecer que si bien entre la Agencia Logística de las

es la contencioso administrativa. Corresponde precisarse que a la anterior conclusión del carácter extracontractual del litigio se llega luego de establecer que si bien entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la sociedad Maco S.A. se suscribió el contrato de compraventa No. 215 de 24 de agosto de 2010, también lo es que el fundamento de la presente demanda radica en unas obras civiles, las cuales no se enmarcan dentro de su objeto contractual y por consiguiente, no son susceptibles de considerarse como mayores cantidades de obra a ser discutidas ante esta jurisdicción por vía del medio de control de controversias contractuales, menos aún cabe exigir que sobre las mismas se haya dejado salvedad en el acta de liquidación del referenciado contrato, puesto que no guardan relación. Dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo este tribunal goza de competencia funcional para resolver el recurso de apelación contra el fallo de 27 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot; lo anterior, en aplicación del artículo 153 ídem. Finalmente, de acuerdo se unificó por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de noviembre de 2012, el medio de control de reparación directa incoado por la sociedad actora es el procedente para acudir a la jurisdicción en pretensión de enriquecimiento sin justa causa por actio de in rem verso Problema jurídico Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, la sala debe resolver lo siguiente: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por enriquecimiento sin causa a su favor

proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, la sala debe resolver lo siguiente: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por enriquecimiento sin causa a su favor y en contra de la sociedad Maco SA, en razón a las obras civiles ejecutadas en lasProceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia bases militares CENAE en Tolemaida y Nápoles en Cali, respecto de las cuales no ha recibido pago?

5. Tesis de la sala La sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado se configura la causal excepcional de constreñimiento, derivada de la autorización realizada por el Ejército Nacional y la necesidad de las obras civiles objeto de la demanda para la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos adquiridos con ocasión de la compraventa No. 215 de 2010, suscrita entre la sociedad actora y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

6. Análisis del caso en concreto En orden a sustentar la tesis que resuelve el problema jurídico, la sala realizará pronunciamiento conforme al siguiente plan metodológico: 1. De los medios de prueba; 2. Del valor probatorio de los medios de prueba; 3. De los hechos probados; 4. De la competencia en segunda instancia; 5. Del enriquecimiento sin causa; 6. De la procedencia del enriquecimiento sin causa en obras y prestaciones ejecutadas sin contrato; 7. Del carácter excepcional del

causa; 6. De la procedencia del enriquecimiento sin causa en obras y prestaciones ejecutadas sin contrato; 7. Del carácter excepcional del enriquecimiento sin causa; 8. Del caso en concreto; 9. Costas y 10. Conclusión. Del valor probatorio de los medios de prueba Atendiendo que en el expediente obra prueba documental en copia simple, amerita traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso en adelante CGP-, conforme al cual las copias gozan del mismo valor probatorio que el documento original. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2013 unificó la jurisprudencia en torno a su valor, en el sentido que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hayan guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la sala. De conformidad con lo expuesto, la sala dará pleno valor de prueba a los documentos en copia simple y en consecuencia, tendrá por cierto el supuesto fáctico que logren acreditar. Del convenio interadministrativo No. 1569 de 2008 El 22 de diciembre de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribieron el convenio interadministrativo No. 1569, cuyo objeto consistió en la adquisición y suministro

y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribieron el convenio interadministrativo No. 1569, cuyo objeto consistió en la adquisición y suministro al Ministerio y por la Agencia de equipos de calibración y mantenimiento vehicular en valor de $1.747.893.880,oo. Lo anterior, conforme dan cuenta el acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de 1º de diciembre de 2011 y la parte considerativa del contrato de compraventa No. 915 de 2010. 2Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6.4.3. Del contrato de compraventa No. 215 de 2010

En cumplimiento a los compromisos adquiridos en el convenio No. 1569 de 2008, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares inició el proceso de licitación pública No. 145 de 2010 y producto del mismo suscribió el 24 de agosto de 2010 con la sociedad Maco SA el contrato de compraventa No. 215, cuyas cláusulas esenciales son del siguiente tenor: Del convenio interadministrativo No. 229 de 2010 La dirección de transporte del Ejército Nacional con fecha 27 de octubre de 2010 realizó los estudios previos para la adquisición de las acometidas eléctricas y neumáticas en los comandos operativos logísticos de Nápoles en Cali y el Cenae en Tolemaida. Sobre la definición de la necesidad se consignó lo siguiente:

neumáticas en los comandos operativos logísticos de Nápoles en Cali y el Cenae en Tolemaida. Sobre la definición de la necesidad se consignó lo siguiente: El MDN – Ejército Nacional por intermedio de la Dirección de Transporte a través del interadministrativo No. 1598 CEITDITRA-2008 adquirió equipos de calibración y mantenimiento para los Comandos Operativos Logísticos de Nápoles, CENAE, Apiay razón por la cual prevé la adquisición de las acometidas eléctricas, neumáticas con suministro e instalación, para los COMOL Nápoles y Tolemaida, con el objeto de realizar el mantenimiento de tercer escalón a los vehículos de estas Jurisdicciones preservando la movilidad del parque automotor y contribuir así con el desarrollo constante de las operaciones militares en todo el territorio nacional, garantizando la operatividad logística de la Fuerza en lo correspondiente a equipos y medios de transporte terrestre. De las obras civiles ejecutadas por la sociedad Maco S.A. La sala constata que con el fin de dar cabal cumplimiento a las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de compraventa No. 215 de 2010, que incluían la instalación y prueba de los equipos adquiridos, la sociedad Maco S.A. realizó obras civiles que escapaban del objeto contractual y que por el contrario consistían en obligaciones a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En este sentido, dentro del término de ejecución del contrato de compraventa el

obras civiles que escapaban del objeto contractual y que por el contrario consistían en obligaciones a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En este sentido, dentro del término de ejecución del contrato de compraventa el supervisor del contrato y el contratista advirtieron que las instalaciones donde debían entregarse, instalarse y probarse los equipos comprados no contaban con las condiciones para su instalación y funcionamiento. En síntesis, la sala logra establecer que la sociedad Maco S.A. realizó obras civiles de eléctrica en las bases militares de Tolemaida y Cali que no se enmarcaban dentro del objeto del contrato de compraventa No. 215 de 2010, pero que propiciaban las condiciones para cumplir con las obligaciones que en razón del mismo derivaban a su cargo. 6.5. Del enriquecimiento sin causa 3Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El enriquecimiento sin causa como pretensión y en consecuencia la actio de in rem verso que atiende a la causa del enriquecimiento se conciben por la jurisprudencia y la doctrina a partir del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 con el carácter de principios generales del derecho y actualmente encuentran incorporación en el artículo 831 del Decreto 410 de 1971 – Código de Comercio en adelante Co.Coque reza: “ Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.”

incorporación en el artículo 831 del Decreto 410 de 1971 – Código de Comercio en adelante Co.Coque reza: “ Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.” Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que aun cuando el artículo 1494 del Código Civil no lo contemple en forma expresa, el enriquecimiento sin causa se erige en una de las fuentes de las obligaciones; de este modo, las obligaciones nacen a través de la ley, el contrato y cuasi-contrato, el delito y cuasi-delito y además, el enriquecimiento sin causa. Bajo este orden, el enriquecimiento sin causa merece la doble connotación de principio general del derecho y fuente de las obligaciones, traducido en que a nadie le es lícito enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. En este orden de ideas, cuando se invoque la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde a la parte actora para la prosperidad de sus súplicas acreditar la concurrencia de los anteriores cinco presupuestos: enriquecimiento, empobrecimiento, ausencia de justa causa, inexistencia de otra acción a efecto de recuperar lo perdido y legalidad. Sin desconocer la complejidad que merece cada uno de los elementos del enriquecimiento sin causa, la sala profundizará a continuación respecto los dos últimos. 6.6. De la procedencia del enriquecimiento sin justa causa en obras y prestaciones ejecutadas sin contrato Uno de los requisitos a concurrir para la configuración del enriquecimiento sin causa consiste en que bajo esta pretensión no se invoque en fundamento el incumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo en principio no resulta idóneo

prestaciones ejecutadas sin contrato Uno de los requisitos a concurrir para la configuración del enriquecimiento sin causa consiste en que bajo esta pretensión no se invoque en fundamento el incumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo en principio no resulta idóneo reclamar por su cauce el pago de obras y prestaciones ejecutadas fuera del marco de un contrato estatal, dado que para su existencia y ejecución la ley ha establecido determinados requisitos que son de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Ley 80 de 1993 define en su artículo 32 los contratos del Estado como los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, previstos en el derecho privado, disposiciones especiales y los derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. De este modo, la regla general en materia de obras y prestaciones ejecutadas sin contrato indica que la pretensión del enriquecimiento sin causa deviene en improcedente, ello ante el incumplimiento del presupuesto de legalidad y la excepción señala su procedencia supeditada a tres supuestos de interpretación restrictiva que son: 1. Constreñimiento de la entidad estatal; 2. Cuando los bienes y obras atienden a satisfacer el derecho fundamental a la salud; y 3. Cuando debiendo declararse urgencia manifiesta, la administración lo omite. 4Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6.7. Del carácter excepcional del enriquecimiento sin causa El carácter excepcional implica que el enriquecimiento sin causa sólo puede invocarse cuando la persona afectada carezca de una acción alterna, por lo que existiendo se obstruye uno de sus elementos estructurales y en efecto, la

El carácter excepcional implica que el enriquecimiento sin causa sólo puede invocarse cuando la persona afectada carezca de una acción alterna, por lo que existiendo se obstruye uno de sus elementos estructurales y en efecto, la pretensión esta llamada a desestimarse. Para los efectos del presente asunto en donde a la sociedad Maco S.A. y la Agencia Logística de las Militares las une el contrato de compraventa No. 215 de 26 de agosto de 2010, el requisito de subsidiaridad impone verificar que la obra civil objeto de la demanda no corresponda a una ejecución en mayor cantidad de lo pactado, puesto que en dicho evento el medio de control idóneo es el contractual y sería presupuesto que en el acta de liquidación se haya dejado la respectiva salvedad. Así entonces, para esclarecer si se está frente a un enriquecimiento sin causa o una ejecución superior a la acordada, debe determinarse si la obra o prestación se circunscribe dentro del objeto del contrato y las obligaciones para las partes; cuando la respuesta sea afirmativa el medio de control procedente es el contractual y si es negativa, reparación directa con pretensión de enriquecimiento sin causa por actio de in rem verso. 6.7. Del caso en concreto La sala conoce del asunto en razón al recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, mediante la cual bajo el fundamento de enriquecimiento sin causa se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó en contra del apelante el pago de

mayo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, mediante la cual bajo el fundamento de enriquecimiento sin causa se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó en contra del apelante el pago de $132.197.000,oo que representan las obras de mantenimiento y adecuación de insumos e instalación a las redes de los Comol No. 1 Tolemaida y 2. Cali. Para fundamentar su postura, el a quo acudió a la sentencia unificadora del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012 y advirtió que el caso se enmarcaba en una de las excepciones para la procedencia del enriquecimiento sin causa en obras y prestaciones ejecutadas sin contrato, esto es, que operó constreñimiento sobre la sociedad Maco S.A. para realizar obras civiles. De este modo, expuso que de facto la parte actora fue obligada a ejecutar las obras dado que: i) eran necesarias para la instalación de los equipos vendidos en el contrato de compraventa No. 215 de 2010, ii) el Ejército Nacional autorizó las obras y iii) según oficio de 27 de enero de 2011 dirigido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares al intendente general del Ejército Nacional, de no haber sido realizadas, los equipos adquiridos no habrían entrado en funcionamiento. Precisado lo anterior, indicó que la condena recaía exclusivamente en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por ser quien recibió el beneficio. Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional formuló recurso de apelación y lo sustentó en falta de legitimación por pasiva dado que las pretensiones de la demanda encuentran asidero en el contrato de compraventa

Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional formuló recurso de apelación y lo sustentó en falta de legitimación por pasiva dado que las pretensiones de la demanda encuentran asidero en el contrato de compraventa No 215 de 24 de agosto de 2010, en donde no intervino como parte y además, 5Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia pese a que la sociedad actora sufrió un daño por no recibir el pago de las obras realizadas, el mismo no le resulta imputable.

Bajo este orden y atendiendo que la competencia de la sala se determina por los cargos del recurso, le corresponde determinar si efectivamente las obras se ejecutaron en razón al contrato de compraventa No. 215 de 2010 y en su defecto, si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional es responsable. Para la sala, no le asiste razón a la parte apelante cuando señala que la litis es de carácter contractual y que recae en el contrato de compraventa No. 215 de 2010; lo anterior, toda vez que las obras que motivan la demanda no corresponden a su objeto, ni por consiguiente se pactó a cargo del contratista la obligación de ejecutarlas. De acuerdo a copia del mismo logra tenerse por establecido que el 24 de agosto de 2010, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la sociedad Maco S.A. suscribieron el contrato de compraventa No. 215, cuyo objeto era suministrar equipos de calibración y mantenimiento vehicular, los que debían entregarse en los fuerte militares CENAE en Tolemaida, Nápoles en Cali y en Villavicencio.

suscribieron el contrato de compraventa No. 215, cuyo objeto era suministrar equipos de calibración y mantenimiento vehicular, los que debían entregarse en los fuerte militares CENAE en Tolemaida, Nápoles en Cali y en Villavicencio. Por su parte, las pretensiones del proceso de la referencia atienden al pago de las obras civiles de diseño, implementación y construcción de la red eléctrica de los fuertes militares CENAE en Tolemaida y Nápoles en Cali. Lo anterior permite constatar que las obras civiles fuente de la demanda no corresponden al objeto del contrato de compraventa No. 215 de 2010, dentro del cual se reitera, la sociedad actora debía suministrar equipos de calibración y mantenimiento vehicular, ni tampoco se previeron como sus obligaciones. Adicionalmente se desprenden dos consecuencias, la primera que si bien la Nación – Ministerio de Defensa Nacional no fue parte en el contrato de compraventa, no por ello puede invocar falta de legitimación puesto que las súplicas de la demanda no se enmarcan dentro del mismo y la segunda, que por tratarse de una controversia extracontractual de obras ejecutadas sin contrato, la parte actora impetró el medio de control adecuado y la sala a efecto de establecer la responsabilidad que niega el apelante, debe determinar si concurren los requisitos para la configuración de enriquecimiento sin causa. En este sentido, se responde de manera desfavorable al primer cargo de apelación sobre falta de legitimación por pasiva y se realiza énfasis en que la controversia que motiva la demanda merece el carácter de extracontractual.

En este sentido, se responde de manera desfavorable al primer cargo de apelación sobre falta de legitimación por pasiva y se realiza énfasis en que la controversia que motiva la demanda merece el carácter de extracontractual. Respecto de su configuración, el Supremo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha interpretado que la acreditación puede derivarse del carácter asimétrico de la relación entre las posiciones de la entidad pública y la persona presuntamente lesionada en su patrimonio, a su vez que cuando media solicitud de la administración y versa respecto a servicios u obras necesarias para el buen funcionamiento de la entidad; veamos: Ahora bien, para el a quo el anterior requisito se cumple dado que las obras civiles que ejecutó la sociedad Maco S.A. eran necesarias en orden a la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos vendidos en el contrato de compraventa No. 215 de 2010. 6Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia La sala coincide con la postura del fallador de primera instancia respecto a que en el asunto las pruebas obrantes permiten tener por acreditado el supuesto de constreñimiento como causal excepcional de enriquecimiento sin causa en prestaciones ejecutadas sin contrato. La postura de la sala descansa en las

siguientes consideraciones:

1. Por virtud del contrato de compraventa No. 215 de 2010, cuyo objeto era el suministro de equipos de calibración y mantenimiento vehicular, la parte

siguientes consideraciones:

1. Por virtud del contrato de compraventa No. 215 de 2010, cuyo objeto era el suministro de equipos de calibración y mantenimiento vehicular, la parte accionante adquirió además de la obligación de entregarlos, efectuar su instalación y prueba de correcto funcionamiento, así como prestar garantía técnica.

2. En forma correlativa, era obligación de la entidad contratante ofrecer las condiciones para que el contratista realizará la instalación y prueba de funcionamiento de los equipos, al igual que prestar la garantía.

3. El supervisor en oficio de 17 de septiembre de 2010, dirigido al director de transporte del Ejército Nacional y con copia remitida a la sociedad Maco S.A., dio

a conocer que los Comol No. 1 en Tolemaida y No. 2 en Cali no cumplían con las condiciones de instalación y puesta en funcionamiento, por lo que recomendó contratar la acometida eléctrica, neumática y encerramiento.

4. El contratista en el contrato de compraventa No. 215 de 2010 y durante su término de ejecución le informó a la Dirección de Transporte del Ejército Nacional sobre la necesidad de realizar adecuación de puntos neumáticos y eléctricos en los comandos de operación logística, necesarios para la instalación de los equipos y su funcionamiento sin daños, de modo que de no hacerse no podría dar cumplimiento a la garantía técnica. Lo anterior de la siguiente forma: oficios de 28 de septiembre y 8 y 27 de octubre de 2010.

5. El gerente de la sociedad Maco S.A. remitió al Ejército Nacional mediante

dar cumplimiento a la garantía técnica. Lo anterior de la siguiente forma: oficios de 28 de septiembre y 8 y 27 de octubre de 2010.

5. El gerente de la sociedad Maco S.A. remitió al Ejército Nacional mediante mensaje de datos de 2 de noviembre de 2010 las fichas técnicas de instalaciones eléctricas en Tolemaida y Cali.

6. El director de transporte del Ejército Nacional en radiogramas de 12 y 18 de

noviembre de 2010, impartió orden a los Comol No. 1 en Tolemaida y No. 2 en Cali para que permitieran la entrada del personal de la sociedad Maco S.A. a efecto de realizar la acometida eléctrica.

7. Tanto por registros fotográficos como en razón a la comunicación de 27 de enero de 2011, dirigida por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares al Ejército Nacional, se establece que para el funcionamiento de los bienes suministrados por virtud del contrato de compraventa No. 215 de 2010, la sociedad actora ejecutó las obras civiles objeto de la demanda.

De acuerdo con lo anterior se acredita que la sociedad Maco S.A. efectuó obras civiles de acometidas eléctricas en los Comol No. 1 en Tolemaida y No. 2 en Cali, las cuales según expuso tanto el contratista como el supervisor del contrato, resultaban necesarias para la instalación, prueba de funcionamiento y garantía técnica de los equipos de calibración y mantenimiento vehicular vendidos en el contrato de compraventa No. 215 de 2010. Adicionalmente, las obras se ejecutaron por solicitud del Ejército Nacional, quien 7Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA

contrato de compraventa No. 215 de 2010. Adicionalmente, las obras se ejecutaron por solicitud del Ejército Nacional, quien 7Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia recibió las fichas técnicas de la sociedad Maco S.A. para las acometidas eléctricas; así dan cuenta los radiogramas de 12 y 18 de noviembre de 2010.

Para la sala, el constreñimiento como causal excepcional de procedencia de la actio de in rem verso en obras ejecutadas o servicios prestados sin contrato se prueba en atención a la autorización del Ejército Nacional para las obras civiles y la necesidad de su realización a fin de que la sociedad Maco S.A. cumpliera con las obligaciones de instalación y prueba de funcionamiento de los bienes objeto de la compraventa No. 215 de 2010. De este modo, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el supuesto de constreñimiento se configura por la autorización del Ejército Nacional y el carácter prioritario de las obras para la instalación y prueba de los equipos, por contera su correcto funcionamiento. Sin perjuicio de los reproches que surgen de la inobservancia de las reglas de contratación, lo expuesto determina un particular responsable y atento al cumplimiento del deber de colaboración. En armonía con lo anterior y para desatar el segundo cargo de apelación relativo a la responsabilidad por el daño causado a la parte actora, la sala precisa la configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y en contra la sociedad Maco S.A., en la siguiente forma:

a la responsabilidad por el daño causado a la parte actora, la sala precisa la configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y en contra la sociedad Maco S.A., en la siguiente forma:

1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional recibió un beneficio en su patrimonio, traducido en las acometidas eléctricas en los Comol

No. 1 Tolemaida y No. 2 Cali, los cuales resultaban necesarios para la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos de calibración y mantenimiento vehicular, adquiridos con ocasión de la compraventa No. 215 de 2010. Su ejecución permitió, que la sociedad Maco S.A. cumpliera con sus obligaciones dentro del mismo, sobre instalación, funcionamiento y garantía.

2. La sociedad Maco S.A. al ejecutar sin pago las acometidas eléctricas en los Comol Nros. 1 y 2, sufrió un empobrecimiento en la medida que incurrió en gastos que no fueron restablecidos.

3. El enriquecimiento para la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es correlativo al empobrecimiento de la sociedad Maco, toda vez que las obras ejecutadas por la parte actora redundaron directamente en benefició de la persona jurídica Nación.

4. Por cuanto las obras objeto de la demanda se realizaron sin respaldo en un contrato estatal, la sociedad accionante en orden a la obtener la reparación del daño sufrido sólo cuenta con el medio de control de reparación directa, pretensión de actio in rem verso.

5. Con su comportamiento la parte actora no lesionó el ordenamiento jurídico, toda vez que las obras sin contrato se enmarcan dentro de la causal excepcional

pretensión de actio in rem verso.

5. Con su comportamiento la parte actora no lesionó el ordenamiento jurídico, toda vez que las obras sin contrato se enmarcan dentro de la causal excepcional de constreñimiento, establecida por el Consejo de Estado.

8Proceso Radicado No. 2012-00095-01

Actor: Sociedad Maco SA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia En síntesis, las cargos del recurso de apelación no están llamados a prosperar y por consiguiente debe confirmarse el fallo de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de $132.197.000,oo que representa el valor presupuestado por la sociedad actora

para la ejecución de las acometidas eléctricas en los Comol No. 1 Tolemaida y No. 2 Cali (fls. 101-102, C1); suma que no fue cuestionada por el apelante y debe actualizarse de acuerdo a los parámetros expuesto por el a quo. 6.9. Conclusión Atendiendo que los cargos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperar, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar

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