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TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00097-01-(10-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00097-01-(10-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA – Régimen pensional aplicable, Leyes 33 y 62 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición – Concepto universal de salario – Aplicación de la Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 0112 – 2009 – Condena en costas a la entidad demandada – Confirma Sentencia que accedió a las pretensiones – Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 1437 de 2011, artículo 188, Código de Procedimiento Civil, artículo 392, Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6º Es pertinente advertir que… cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de su cédula de ciudadanía se establece que nació el 13 de junio de 1947; luego para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la actora se encuentra gobernado por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio

el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la de esta Corporación, se ha aceptado, adoptado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando caben dentro de la definición general y más favorable de salario, la cual acaba de citarse. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en folio 134 del cuaderno No. 2, la actora devengó en su último año de servicios (del 01 de julio de

de citarse. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en folio 134 del cuaderno No. 2, la actora devengó en su último año de servicios (del 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, al revisar la Resolución No. 034815 del 28 de octubre de 2005 a través de la cual modificó la Resolución 013879 de 5 de mayo del 2005 mediante la cual se le reconoció a la actora su pensión de jubilación, se observa que la liquidación de la pensión se realizó tomando en cuenta los 2.546 días anteriores a la última fecha de cotización y no se hizo con el último año de servicios como la norma lo establece. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación equivalenteal 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, es decir entre el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, incluyendo para tal efecto, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, según lo previsto en el artículo

horas extras, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se establece que prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiendo la prescripción, pero solo por un lapso igual; ahora bien, en el presente caso a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 013879 del 5 de mayo de 2005 y modificada mediante la Resolución No. 034815 del 28 de octubre de 2005 siéndole notificado personalmente el 27 de diciembre de 2005, y presentó la solicitud de su reliquidación pensional el 22 de diciembre de 2009, e interpuso demanda ante esta jurisdicción el 21 de septiembre de 2012. Bajo las anteriores consideraciones esta Sala observa que, entre la notificación personal de la Resolución No. 034815 de 28 de octubre de 2005, es decir el 27 de diciembre de 2005, y la solicitud de su reliquidación pensional el 22 de diciembre de 2009, el término establecido en la norma anteriormente señalada fue superado, pues operó el fenómeno de la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 22 de diciembre de 2006. Ahora bien, en consideración a que el a quo en el ordinal Segundo, numeral cuarto, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de diciembre de 2009, encontrándose en concepto de la Sala equivocado, por cuanto debió haberse declarado

declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de diciembre de 2009, encontrándose en concepto de la Sala equivocado, por cuanto debió haberse declarado la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 22 de diciembre de 2006, esta Sala de decisión se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto manteniendo incólume lo decidido en primera instancia atendiendo el precedente jurisprudencial y en razón del límite establecido al juzgador de segunda instancia derivado del postulado de la no reformatio in pejus, por cuanto ello resultaría en detrimento de los intereses del apelante único. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada considera que toda vez que no se observó mala fe de su parte no hay lugar a la condena en esa instancia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cambió de un criterio subjetivo a uno objetivo en materia de condena en costas; así lo dispone el artículo 188 del C. P. A. C. A., el cual señala “ Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con elartículo 392 de C.P.C, también se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo establecido en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA1410155 de 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

establecido en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA1410155 de 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del análisis precedente se concluye que el demandado acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema señaladas en estos considerandos, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA AUDIENCIA ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto de diecinueve (19) de mayo del corriente año, en la Sala No. 6 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y quien se dirige a ustedes, CERVELEÓN PADILLA LINARES, se constituyen y

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y quien se dirige a ustedes, CERVELEÓN PADILLA LINARES, se constituyen y declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia prevista en el artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ DE LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado con el No. 25307-33-33-001-2012-00097-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1 º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el día veintidós (22 ) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.

Por la parte actora se encuentra legitimado para actuar el doctor CONRADO ARNULFO LIZARAZO PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.776.323 de Tunja y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 79.859 del C. S. de la J., cuya

portador de la tarjeta profesional de abogado No. 79.859 del C. S. de la J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de dieciocho (18) de octubre de dos mildoce (2012), visible a folio 29 vto. del expediente, quien no se encuentra presente lo que no obsta para la continuación de la audiencia conforme a lo prescrito en el artículo 180 del C.P.C.A., numeral 2, inciso segundo,

establece que “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente”, por lo tanto, se puede continuar con esta audiencia. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ahora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre esta etapa de alegaciones y se concede el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, en el siguiente orden: primero al demandante, luego al representante de la entidad demandada y finalmente el Agente del Ministerio Público si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.

PARTE DEMANDANTE: No se encuentra presente.

PARTE DEMANDADA: No se encuentra presente.

MINISTERIO PÚBLICO: Considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, luego, se encuentra cobijada por las Leyes 33 y 62 de 1985; así mismo los factores salariales que le fueron reconocidas en la primera instancia se encuentran conforme a la normatividad establecida para el caso.

SENTENCIA En este estado de la audiencia, al ser escuchado al representante del Ministerio Público y con la ausencia de las partes, teniendo en cuenta que ya se conocieron los

SENTENCIA En este estado de la audiencia, al ser escuchado al representante del Ministerio Público y con la ausencia de las partes, teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado, se procede de manera inmediata a dictar sentencia en segunda instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ DE LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y posteriormente la nulidad del acto administrativo presunto decarácter negativo, producto del silencio de la entidad ante la petición elevada el 22 de diciembre de 2009, mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reliquide, reajuste y pague su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, indexando los valores que resultaren como consecuencia de la condena conforme al índice de precios al consumidor certificados por el DANE y pago de intereses moratorios. Así mismo, se condene en costas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 171 y 176 del C.C.A. (sic).

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá por más de 25 años, siéndole reconocida su pensión de jubilación

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá por más de 25 años, siéndole reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 013879 del 05 de mayo de 2005, sujeta a reliquidación cuando se acreditará su retiro definitivo del servicio público, teniendo en cuenta el 75% de la base de cotización. Por esta razón peticionó ante la demandada el 22 de diciembre de 2009 solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en su último año de servicios, solicitud que no fue contestada por la entidad (fls, 14 al 27).

El Juzgado Primero (1 º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda considerando que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y por lo tanto la normatividad aplicable es la consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985. De igual forma, adoptando la posición del H. Consejo de Estado en sentencia unificada de 4 de agosto de 2010, ordenó reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, es decir, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, dominicales, festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados,

2005, es decir, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, dominicales, festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectos fiscales desde el 1° de julio de 2005; declarando la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 22 de diciembre de 2009 (fls. 109 al 113). Ante tal pronunciamiento la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora fue liquidada conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es decir tomando como basé de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme lo establece la normatividad. Finalmente señala que e n cuanto a la condena en costas no obra prueba sumaria contundente que desvirtúe la presunción de buena fe con que actuó la entidad (fls. 115 al 119). Para la Sala el problema jurídico planteado en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO

a que la entidad demandada le reliquide la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO

1. Es pertinente advertir que MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ DE LÓPEZ cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de su cédula de ciudadanía se

establece que nació el 13 de junio de 1947 (fl. 2 Cuaderno No. 2); luego para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la actora se encuentra gobernado por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila 1, y la de esta Corporación, se ha aceptado, adoptado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según

Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila 1, y la de esta Corporación, se ha aceptado, adoptado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando caben dentro de la definición general y más favorable de salario, la cual acaba de citarse.

2. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en folio

134 del cuaderno No. 2, la actora devengó en su último año de servicios (del 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, al revisar la Resolución No. 034815 del 28 de octubre de 2005 a través de la cual modificó la Resolución 013879 de 5 de mayo del 2005 mediante la cual se le reconoció a la actora su pensión de jubilación, se observa que la liquidación de la

la cual modificó la Resolución 013879 de 5 de mayo del 2005 mediante la cual se le reconoció a la actora su pensión de jubilación, se observa que la liquidación de la pensión se realizó tomando en cuenta los 2.546 días anteriores a la última fecha de cotización y no se hizo con el último año de servicios como la norma lo establece. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, es decir entre el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, incluyendo para tal efecto, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 3.Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, según lo previsto en el artí - 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente No. 0112-2009.culo 102 del Decreto 1848 de 1969, se establece que prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiendo la prescripción, pero solo por un lapso igual; ahora bien, en el presente caso a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 013879 del 5 de mayo de 2005 (fls. 101 al 103 Cuaderno No. 2) y modificada mediante la Resolución

actora le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 013879 del 5 de mayo de 2005 (fls. 101 al 103 Cuaderno No. 2) y modificada mediante la Resolución No. 034815 del 28 de octubre de 2005 (fls. 130 al 133 Cuaderno No. 2) siéndole notificado personalmente el 27 de diciembre de 2005 (fl 130 reverso), y presentó la solicitud de su reliquidación pensional el 22 de diciembre de 2009 (fls. 2 al 7), e interpuso demanda ante esta jurisdicción el 21 de septiembre de 2012. Bajo las anteriores consideraciones esta Sala observa que, entre la notificación personal de la Resolución No. 034815 de 28 de octubre de 2005, es decir el 27 de diciembre de 2005, y la solicitud de su reliquidación pensional el 22 de diciembre de 2009, el término establecido en la norma anteriormente señalada fue superado, pues operó el fenómeno de la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 22 de diciembre de 2006. Ahora bien, en consideración a que el a quo en el ordinal Segundo, numeral cuarto, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de diciembre de 2009, encontrándose en concepto de la Sala equivocado, por cuanto debió haberse declarado la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 22 de diciembre de 2006, esta Sala de decisión se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto manteniendo incólume lo decidido en primera instancia atendiendo el precedente

2006, esta Sala de decisión se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto manteniendo incólume lo decidido en primera instancia atendiendo el precedente jurisprudencial2 y en razón del límite establecido al juzgador de segunda instancia derivado del postulado de la no reformatio in pejus, por cuanto ello resultaría en detrimento de los intereses del apelante único. 5.Así mismo, el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada considera que toda vez que no se observó mala fe de su parte no hay lugar a la condena en esa instancia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cambió de un criterio subjetivo a uno objetivo en materia de condena en costas; así lo dispone el artículo 188 del C. P. A. C. A., el cual señala “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3923 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue

casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN , de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). 3 ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…) Resalto fuera del texto original). Norma aun vigente para este Distrito Judicial, conforme lo señala el Acuerdo No. PSAA 13-10073 de 27 de diciembre

anulación que haya propuesto. (…) Resalto fuera del texto original). Norma aun vigente para este Distrito Judicial, conforme lo señala el Acuerdo No. PSAA 13-10073 de 27 de diciembre de 2013.objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, también se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo establecido en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA1410155 de 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del análisis precedente se concluye que el demandado acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema señaladas en estos considerandos, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial

apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFÍRMASE la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1º ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, 2.- Se condena en costas en esta instancia a la entidad demandada, liquídense por la Secretaría de la Subsección “D”, e inclúyanse en ellas el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. 3.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se notifica en estrado. Cúmplase

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las tres y quince de la tarde (15:15 p.m.), se declara terminada y se ordena levantar el acta respectiva, se firma por quienes intervinieron en ella. Se deja constancia que la misma se grabó en sistema de

(15:15 p.m.), se declara terminada y se ordena levantar el acta respectiva, se

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