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TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00098-01-(13-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00098-01-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE ALUMBRAMIENTO PUBLICO / MUNICIPIO DE GIRARDOT – Nulidad del acuerdo No. 015 de 2007 por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió y, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, las que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Conforme lo anterior, se concluye que las facturas de cobro demandadas se fundamentan en el artículo 1º del Acuerdo 015 de 2007 del Concejo municipal de Girardot, y fueron expedidas cuando dicha norma ya había sido declarada nula por esta Corporación mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 en el expediente 2009-00054-01, que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2010.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.

E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del tres (3) de octubre del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1.1. Se declare la nulidad de las facturas del impuesto de alumbrado público

y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1.1. Se declare la nulidad de las facturas del impuesto de alumbrado público denominado cuenta de cobro tributo del servicio número No. 2011095 del 4 de Marzo de 2011, por medio de la cual el Municipio de Girardot factura cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP por el mes de febrero de 2011 en el Municipio de Girardot Cundinamarca, por valor de $21.527.912, por intermedio de la Fiduagraria FID P.A. IAMSA. 1.2. Se declare la nulidad de Resolución No. 047 de fecha 23 de Mayo de 2010 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que presentó la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la cuenta de cobro No. 2011095 de fecha 04 de Marzo de 2011 por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para el mes de Febrero de 2011. 1.3. Se declare la nulidad de Resolución No. 052 de fecha 06 de Junio de 2012 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se hace una aclaración a la Resolución No. 042 de fecha 23 de Mayo de 2010. 2.1. Se declare la nulidad de la factura del impuesto del alumbrado público

emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se hace una aclaración a la Resolución No. 042 de fecha 23 de Mayo de 2010. 2.1. Se declare la nulidad de la factura del impuesto del alumbrado público denominado cuenta de cobro tributo del servicio número No. 2011131 del 4 de Abril de 2011, por medio de la cual el Municipio de Girardot factura cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP por el mes de marzo de 2011 en el Municipio de Girardot Cundinamarca, por valor de $21.527.912, por intermedio de la Fiduagraria FID P.A. IAMSA. 2.2. Se declare la nulidad de Resolución No. 050 de fecha 23 de Mayo de 2010 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que presentó la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la cuenta de cobro No. 2011131 del 4 de Abril de 2011 por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para el mes de Marzo de 2011. 2.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 055 de fecha 06 de Junio de 2012 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se hace una aclaración a la Resolución No. 050 de 23 de Mayo de 2010.

2012 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se hace una aclaración a la Resolución No. 050 de 23 de Mayo de 2010. 3.1. Se declare la nulidad de la factura del impuesto del alumbrado público denominado cuenta de cobro tributo del servicio número No. 2011167 del 4 de Mayo de 2011, por medio de la cual el Municipio de Girardot factura cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP por el mes de Abril de 2011 en el Municipio de

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO Girardot Cundinamarca, por valor de $21.527.912, por intermedio de la Fiduagraria FID P.A. IAMSA. 3.2. Se declare la nulidad de Resolución No. 060 de fecha 22 de Junio de 2012 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que presentó la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la cuenta de cobro No. 2011167 del 4 de Mayo de 2011, por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para el mes de

Mayo de 2011, por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para el mes de Abril de 2011. 4.1. Se declare la nulidad de la factura del impuesto del alumbrado público denominado cuenta de cobro tributo del servicio número No. 2011203 del 3 de Junio de 2011, por medio de la cual el Municipio de Girardot factura cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP por el mes de Mayo de 2011 en el Municipio de Girardot Cundinamarca, por valor de $21.527.912, por intermedio de la Fiduagraria FID P.A. IAMSA. 4.2. Se declare la nulidad de Resolución No. 082 de fecha 26 de Junio de 2012 emitido por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que presentó la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la cuenta de cobro No. 2011203 del 3 de Junio de 2011, por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para el mes de Mayo de 2011.

5. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de

Mayo de 2011.

5. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio por el mes de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, facturado en los actos demandados.

6. Se ordene reconocer a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. a título de restablecimiento del derecho, el valor de las pólizas judiciales aportadas como caución, o el valor de las primas que en el futuro se cancelen en caso de ser modificadas las mismas.

7. En caso que Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. haya pagado el impuesto liquidado por el mes de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, se ordene la devolución de tales dineros teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago.

8. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad propuesto en los cargos de nulidad de esta demanda.

9. Que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

10. Que se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

11. Que se condene en costas a la demandada.” (fls. 279-281).

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

pago de la sentencia.

11. Que se condene en costas a la demandada.” (fls. 279-281).

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Que el municipio de Girardot, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 97 de 1913, creó y reglamentó el impuesto de alumbrado público mediante el Acuerdo Municipal 020 de 2002, estableciendo en su artículo 1° los elementos configurativos del tributo; acuerdo que fue objeto de modificación respecto de la tarifa del impuesto, a través del Acuerdo Municipal No. 038 de 24 de diciembre de 2004, el cual a su vez fue modificado por el Acuerdo Municipal No. 010 de 8 de septiembre de 2005, que posteriormente también fue modificado mediante Acuerdo No. 015 de 11 de diciembre de 2007.

El municipio de Girardot, respecto de la demandante, liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011 mediante las Facturas de cuenta de cobro No. 2011095 del 4 de marzo de 2011, recibida el 22 de marzo de 2011; No. 2011131 del 4 de abril de 2011, recibida el

mediante las Facturas de cuenta de cobro No. 2011095 del 4 de marzo de 2011, recibida el 22 de marzo de 2011; No. 2011131 del 4 de abril de 2011, recibida el 13 de abril de 2011; No. 2011167 del 4 de mayo de 2011, recibida el 4 de mayo de 2011; y No. 2011203 del 3 de junio de 2011, recibida el 7 de junio, respectivamente, cada una por valor de $21.527.912, y respecto de las cuales indica que no tuvieron motivación alguna, ni establecieron los elementos por los cuales el ente municipal considera es contribuyente de dicho impuesto, ni indicaron la posibilidad de interposición de recursos; no obstante, señala que contra dichas facturas interpuso recurso de reconsideración, los cuales fueron desatados de manera desfavorable, mediante las Resoluciones No. 047 de 23 de mayo de 2010 y 052 de 6 de junio de 2012, notificadas el 13 de junio de 2012; No. 050 de 23 de mayo de 2010 y 055 de 6 de junio de 2012, notificadas el 22 de junio de 2012; No. 060 de 22 de junio de 2012 notificada el 12 de junio de 2012; y 082 de 26 de julio de 2012, notificada el 14 de agosto de 2012 (fls. 281-286). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan en la demanda como normas violadas: - Artículos 29, 133 numeral 4°, 338 y 363.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan en la demanda como normas violadas: - Artículos 29, 133 numeral 4°, 338 y 363. - Artículos 560, 561, 688, 712, 719, 720, 730 numeral 1° y 742 del E.T. .- Artículos 42 y 44 del CPACA

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO - Artículo 9 del Decreto Nacional 2424 de 2006.

Se expone así el concepto de violación (fls. 286-301-1).

1. Falsa motivación por ausencia de motivación y Violación del derecho de defensa y del debido proceso Señala que Facturas de cuenta de cobro No. 2011095 del 4 de marzo de 2011; No. 2011131 del 4 de abril de 2011; No. 2011167 del 4 de mayo de 2011 y No. 2011203 del 3 de junio de 2011, expedidas por el municipio de Girardot, no manifiestan el mecanismo empleado por IAMSA S.A. para establecer la cuantía de la obligación que se pretende cobrar, es decir, existe una ausencia total de motivación que vulnera los artículos 35 y 36 del CCA; así mismo, tampoco se indicaron los motivos de índole fáctico e impositivo que originaron la expedición de los actos, ni base gravable a través de la cual se calculó el monto del tributo;

indicaron los motivos de índole fáctico e impositivo que originaron la expedición de los actos, ni base gravable a través de la cual se calculó el monto del tributo; ausencia de motivación que considera vulnera el derecho de defensa y debido proceso. Expone que las facturas de cobro objeto de control de legalidad no indicaron los recursos que podía interponer la Empresa de Energía de Cundinamarca, por lo que manifiesta que dichos actos van en contra vía con la teoría del acto administrativo que obliga a la Administración a informar los recursos que proceden en contra de las decisiones que expidan.

2. Excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad Aduce que si bien los acuerdos municipales que crearon el impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot gozan de presunción de legalidad porque no han sido declarados nulos, respecto de ellos si es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, por los siguientes motivos: 2.1. Los demandados hacen caso omiso a lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A” en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo primero del Acuerdo 015 de 2007 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO SEGUNDO (2) DEL ACUERDO No. 010 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES; sentencia que indica fue notificada por edicto, conforme lo previsto en el artículo 323 del CPC, y por lo tanto, se

2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES; sentencia que indica fue notificada por edicto, conforme lo previsto en el artículo 323 del CPC, y por lo tanto, se encuentra ejecutoriada.

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO Señala que el Tesorero del Municipio de Girardot, a partir del 3 de noviembre de 2010, no podía seguir aplicando lo establecido en la disposición declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que actuó de manera ilegal al expedir las facturas demandadas, ya que el Acuerdo Municipal 010 de 2005 que se encuentra vigente no establece a la Empresa de Energía de Cundinamarca como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. 2.2. Los demandados hacen caso omiso a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011 que ordenó la nulidad del Acuerdo 015 de 2007.

Manifiesta que a partir del 27 de octubre de 2011 el Tesorero Municipal de Girardot no podía seguir aplicando lo establecido en el Acuerdo 015 de 2007 que fue declarado nulo por el referido despacho judicial, providencia que quedó debidamente ejecutoriada, sino el Acuerdo 010 de 2005 que es el que se

fue declarado nulo por el referido despacho judicial, providencia que quedó debidamente ejecutoriada, sino el Acuerdo 010 de 2005 que es el que se encuentra vigente y no tiene establecido el hecho generador que permita identificar el objeto del tributo. 2.3. Indeterminación del hecho generador en la ley creadora del tributo de alumbrado público – infracción a las normas en que debía fundarse. Nueva línea jurisprudencial. Afirma que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las disposiciones que le dieron vigencia al impuesto de alumbrado público no permiten identificar el objeto del tributo, es decir, la acción, los bienes o los derechos a los que se le impone el gravamen, ni tampoco permiten identificar el vínculo que puede unir el sujeto pasivo con el objeto del tributo para que resulte obligado a sufragar el impuesto; precisando el demandante que dicha indeterminación se manifiesta en el presente caso, cuando el municipio de Girardot delimita el hecho generador en “la utilización del servicio de alumbrado público”, lo cual, genera incertidumbre sobre lo que se pretende gravar; por lo que, indica que las disposiciones sustento de los actos acusados vulneran el artículo 338 de la C.P. 2.4. Haber sido liquidado el acto acusado, por funcionario incompetente u organismos incompetentes – falta de competencia derivada del Concejo Municipal de Girardot.

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organismos incompetentes – falta de competencia derivada del Concejo Municipal de Girardot.

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO Aduce que al establecer el Concejo municipal de Girardot el impuesto de alumbrado público en un acuerdo municipal, lo hizo sin que existiera norma superior que le diera los parámetros para determinar los elementos propios de la ley que crea el gravamen, por lo cual, ante la ausencia de reglamentación legal de los elementos estructurales del impuesto, el ente municipal carecía de competencia derivada para desarrollarlo, motivo por el cual es viable declarar la excepción de ilegalidad y con base en ello, anular los actos acusados.

3. Vulneración al principio de la equidad en materia tributaria Manifiesta que resulta vulnerado el principio de equidad al establecerse a cargo de la empresa demandante, propietaria de líneas de transmisión de 115 Kv, un tributo fijo de $15.000.000 mensuales, cuando los demás sujetos pasivos o contribuyentes, conforme el Acuerdo 010 de 2005, no alcanzan siquiera a tributar $1.000.000, es decir, existe una diferencia porcentual de 1.500%, a lo cual se suma que el Acuerdo no fija el sistema y método de la forma como se calculan los costos, y la forma de hacer su distribución entre los contribuyentes.

4. Infracción de las normas en que debía fundarse

suma que el Acuerdo no fija el sistema y método de la forma como se calculan los costos, y la forma de hacer su distribución entre los contribuyentes.

4. Infracción de las normas en que debía fundarse Indica que los actos acusados infringieron los artículos 560, 567, 688 y 720 del E.T., 9° del Decreto 2424 de 2006, relativos a la competencia para expedir los actos de la administración de impuestos y a los recursos que procedente contra los mismos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MUNICIPIO DE GIRARDOT El ente municipal demandado presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo que IAMSA S.A. no puede motivar las facturas o cuenta de cobro ya que son actos de derecho privado, y el impuesto y sus elementos se encuentran regulados en los acuerdos municipales de creación, por lo tanto, las cuentas de cobro demandadas constituyen el monto de la obligación del impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa demandante; precisando que en los Acuerdos Municipales 020 de 2002, 11 de 2004, 038 de 2004, 010 y 012 de 2005 y 015 de 2007, se encuentran fijados los elementos requeridos y constitutivos del impuesto, y que por lo tanto, no se vulneran los derechos al debido proceso y defensa de la actora.

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO

Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO Señala que no se presentó ilegalidad en el trámite que culminó con los actos acusados, en tanto la Administración resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las facturas de cobro, y que los acuerdos municipales que rigen el impuesto de alumbrado público en Girardot, esto es, los Nos. 020 de 2002, 11 de 2004, 038 de 2004, 010 y 012 de 2005 y 015 de 2007, se encuentran ajustados a la C.P., y que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de octubre de 2010 declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 015 de 2007, la misma Corporación en sentencia del 24 de noviembre de 2010, denegó pretensiones al analizar la legalidad del Acuerdo No. 020 de 10 de septiembre de 2002, y como quiera que el Acuerdo 015 de 2007 hace parte integral de la norma demandada, ya que se demandó junto con sus acuerdos modificatorios, significa que el acuerdo demandado recobró vigencia en todas y cada una de sus partes.

Precisa que el fallo del 21 de octubre de 2010 carece de eficacia jurídica, ya que el Acuerdo No. 015 se encontraba incorporado en el Acuerdo No. 010 de 2005 y a su vez incorporado en el Acuerdo No. 020 de 2002, es decir el actor debió haber demandado los acuerdos modificados por el Acuerdo No. 015 de 2007, como

vez incorporado en el Acuerdo No. 020 de 2002, es decir el actor debió haber demandado los acuerdos modificados por el Acuerdo No. 015 de 2007, como efectivamente lo realizó el demandante en el proceso donde se profirió la sentencia del 24 de noviembre de 2010, por lo que considera el ente municipal demandado, que al denegarse las pretensiones de la demanda en dicha providencia, se entiende que el Tribunal no declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007; sentencia que asevera se encuentra debidamente ejecutoriada, tiene en cuenta el precedente jurisprudencial y es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas. Señala que no es cierto que exista una indeterminación del hecho generador en la ley creadora del impuesto de alumbrado público, por cuanto en el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 se encuentra constituido el tributo y consecuencialmente a ello la demandante debe obligarse (fls. 366-399).

2.2. SOCIEDAD ILUMNINACIONES DEL ALTO MAGDALENA S.A. –IAMSA S.A.

Al contestar la demanda solicitó se desestimaran las pretensiones de la empresa demandante, aduciendo que las facturas demandadas no vulneran los artículos 35 y 36 del CCA por cuanto las mismas no son actos de liquidación oficial del tributo de alumbrado público; y que no es viable aplicar la excepción de

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de alumbrado público; y que no es viable aplicar la excepción de

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Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO inconstitucionalidad pues los Acuerdos proferidos por el Concejo de Girardot están conforme a la ley y ajustados a la Constitución.

Señala que el acuerdo originario del impuesto de alumbrado público es el No. 020 de 2002, el cual se encuentra plenamente vigente con todas las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal de Girardot, incluida la del acuerdo No. 015 de 2007, precisando que el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de eficacia jurídica (fls. 353-365).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia de 3 de octubre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: Señala que el problema jurídico a dilucidar se enmarca en la legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público realizado por el municipio de Girardot, para los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., teniendo como hecho generador la transformación de energía eléctrica en subestación con capacidad igual o superior a 41 MVA.

meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., teniendo como hecho generador la transformación de energía eléctrica en subestación con capacidad igual o superior a 41 MVA. Indica que se presentó como hecho notorio sobreviniente, sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 25 de julio de 2013, proferida dentro del radicado No. 25000-23-27-000-2009-00053-01, por medio de la cual se confirmó la legalidad del Acuerdo 015 de 2007 del Concejo Municipal de Girardot, providencia que resulta vinculante en el presente caso, y que la liquidación del impuesto contenida en una factura de cobro no requiere instrumentación de sus motivos y constituye el acto administrativo definitivo de determinación, susceptible de control jurisdiccional. Expone que los fallos de nulidad tienen efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado, y por ende que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, así mismo que la sentencia que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir, aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, Aduce que no prospera el cargo de violación del principio de legalidad del tributo, por cuanto no guarda relación la base de cálculo prevista en el artículo 1° del

las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, Aduce que no prospera el cargo de violación del principio de legalidad del tributo, por cuanto no guarda relación la base de cálculo prevista en el artículo 1° del

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Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO Acuerdo 015 de 2007 con el hecho generador establecido en la ley, concepto de violación frente al cual asume relevancia que con igual causa petendi coexisten dos sentencias contradictorias, la primera proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la segunda el 25 de julio de 2013 por el Consejo de Estado, en las cuales se debatió la legalidad del referido acuerdo, declarando la primera su nulidad y la segunda manteniendo incólume su legalidad, precisando que cuando se asumió el conocimiento del presente proceso, no era predicable respecto de ninguna de las providencias cosa juzgada, siendo en este caso aplicable la sentencia del 25 de julio de 2013, en virtud de la jerarquía funcional de la Corporación que la profirió.

Resalta que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en torno a la legalidad del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot, avocó el conocimiento de 3 procesos y emitió igual número de sentencias, declarando en la primera la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 y en las

avocó el conocimiento de 3 procesos y emitió igual número de sentencias, declarando en la primera la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 y en las subsiguientes denegando pretensiones, siendo la última la que fue objeto de apelación ante la Alta Corporación, la cual fue resuelta mediante la sentencia del 25 de julio de 2013 que determinó que los Acuerdos 010 de 2005 y 015 de 2007, respecto del hecho generador, se ajustaban a derecho. Manifiesta que tampoco prospera el cargo de nulidad de violación del principio de equidad tributaria, por cuanto la decisión del órgano de cierre que desestimó la ilegalidad del Acuerdo 015 de 2007 es vinculante en el sub lite, así como tampoco el cargo de falsa motivación, dado que la sentencia del Consejo de Estado tiene mayor peso que la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2010, en virtud de la jerarquía funcional de la Corporación. Finalmente, respecto del cargo de ausencia de motivación en las facturas demandadas, aduce que carece de fundamento, en razón a que en el acto de determinación del impuesto es suficiente que se establezca la obligación, el obligado y la cuantía del tributo, requerimientos que satisfacen en rigor los actos acusados, que además individualizan el período de causación y la fuente del tributo o hecho generador (fls. 459-470 y vto).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la

acusados, que además individualizan el período de causación y la fuente del tributo o hecho generador (fls. 459-470 y vto).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda,

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 25307-33-33-001-2012-00098-01

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO exponiendo en sustento que en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2010, a partir del 3 de noviembre del mismo año el Municipio de Girardot no podía seguir aplicando lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo 015 de 2007, por cuanto fue declarado nulo por dicha Corporación, y actuando de manera ilegal el ente municipal expidió los actos cuestionados, a pesar de tener conocimiento de la declaratoria de nulidad del referido acuerdo.

Resalta que la Administración municipal no podía seguir cobrando el impuesto, pues el acontecimiento que genera la obligación, esto es, el hecho generador, estaba dado por el ejercicio de las “Subestaciones de energía eléctrica” y por el hecho de la “propiedad” de una subestación de energía, situación que no estaba reglada, por lo que el municipio terminó estableciendo un nuevo tributo, gravando

estaba dado por el ejercicio

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