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TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00153-01-(13-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00153-01-(13-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MUNICIPIO DE FUSAGASUGA – Cuando procede el nombramiento en provisionalidad – Eventos en los que la Comisión Nacional del Servicio Civil, está autorizada para avalar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso – La desvinculación de un empleado provisional en un cargo de carrera debe ser motivada – Confirma sentencia que negó pretensiones, al resultar debidamente motivado el acto que declaró insubsiste el nombramiento de la actora, por vencimiento del término para el cual fue nombrada - Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, artículos 1º, 25, 41, Decreto 1227 de 2005, Ley 1437 de 2011 De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. También se estatuye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. La Ley 909 de 2004, normatividad vigente al momento de la vinculación de la actora con la administración municipal y al momento de proferir el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio de Fusagasugá declaró insubsistente su nombramiento, tiene como objeto, la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Dicha Ley consagró en su artículo 1º que aquellos servidores que prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública, teniendo como deber asegurar la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, dispuso dicho artículo: “Artículo 1º. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” De otra parte, en el artículo 23 ibídem, se dispone las clases de nombramientos, y entre ellos está el nombramiento en provisionalidad para los cargos de carrera que se encuentren vacantes temporalmente, y sólo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con

y entre ellos está el nombramiento en provisionalidad para los cargos de carrera que se encuentren vacantes temporalmente, y sólo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera, que es la regla general que impone dicha ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 Lo anterior significa, que el nombramiento en provisionalidad es una forma de vinculación excepcional. Así se deduce del artículo 25 de la referida ley, que dispone: “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” Es decir, que los nombramientos provisionales están concebidos fundamentalmente para suplir vacancias temporales de los empleados de carrera administrativa y cuando no se puedan encargar a otro empleado inscrito en la carrera. Es decir, los nombramientos provisionales sólo proceden si se dan las específicas circunstancias previstas en la norma citada. Por su parte, Decreto 1227 de 2005, en su artículo 8, frente al nombramiento en provisionalidad dispuso: “Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a

provisionalidad dispuso: “Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses. Parágrafo transitorio . La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. De conformidad con la norma anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil está autorizada para avalar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. Se estableció que en estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podía superar los seis (6) meses, término dentro del cual se debía convocar el empleo a concurso, sin embargo, la

del servicio lo justifique el jefe de la entidad. Se estableció que en estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podía superar los seis (6) meses, término dentro del cual se debía convocar el empleo a concurso, sin embargo, la procedencia del nombramiento provisional de manera excepcional está sujeta a que no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. Igualmente, el artículo 10 del mismo decreto, estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prorroga, o del nombramiento en provisionalidad, el nominador podía darlos por terminados, mediante resolución motivada. “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” A su turno, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, determinó las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:..

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 Así las cosas, es claro que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la desvinculación de un empleado provisional en un cargo de carrera se debe realizar sobre la base de la necesidad de motivación de dichos actos, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de quien se desvincula en éstas condiciones. En vigencia de la Ley 909 de 2004, y en atención a lo dispuesto en el Decreto

de dichos actos, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de quien se desvincula en éstas condiciones. En vigencia de la Ley 909 de 2004, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, sobre la insubsistencia de los empleados provisionales, el Consejo de Estado, respecto a la motivación del acto de desvinculación, señaló:.. Sin embargo, el Consejo de Estado unificó el criterio sobre la motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, sosteniendo que debe ser a través de acto debidamente motivado. Precisó la alta Corporación: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo de conformidad con las causales consagradas en

competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así los disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123, 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe estar justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos se produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de

se produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, sin dubitación alguna, observa la Sala, que en la actualidad se encuentran superadas las diferencias interpretativas que existieron en el pasado en materia de declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional en cargos de carrera, y entonces, es evidente que esta clase de nombramientos tiene un carácter eminentemente transitorio y no gozan del fuero de estabilidad que les asiste a los empleados escalafonados en carrera

nombramiento provisional en cargos de carrera, y entonces, es evidente que esta clase de nombramientos tiene un carácter eminentemente transitorio y no gozan del fuero de estabilidad que les asiste a los empleados escalafonados en carrera administrativa, sin embargo, el acto administrativo que dispone la insubsistencia del nombramiento en esas condiciones, debe ser motivado, es decir, la administración debe expresar las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 y 10 de la misma norma, en casos excepcionales y por razones del buen servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, está autorizada para avalar, a petición del Jefe de la entidad nombramientos provisionales, por un término no superior a 6 meses. De lo anterior, se deduce que una vez vencido el término de 6 meses del vínculo en provisionalidad sin autorización de prórroga, procede la terminación de la provisionalidad, pues ésta figura se tipifica como una causal más y suficiente, de retiro del servicio prevista en el ordenamiento jurídico.

CASO CONCRETO: Alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, mientras duraba la figura del nombramiento en provisionalidad, la entidad demandada ha debido convocar a concurso para la provisión del empleo en propiedad o solicitar la prórroga ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Igualmente, indica que la resolución acusada, infringe el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que exige la figura de la Resolución motivada. En el caso bajo estudio, como quedó demostrado en el proceso, la demandante

Igualmente, indica que la resolución acusada, infringe el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que exige la figura de la Resolución motivada. En el caso bajo estudio, como quedó demostrado en el proceso, la demandante fue nombrada en provisionalidad en un cargo para el cual no había funcionarios de carrera con el derecho preferencial de encargo, y para el cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó su nombramiento por un término no superior a 6 meses, sin que se haya obtenido autorización para la prórroga. Igualmente, se tiene que la actora, mediante el acto acusado fue declarada insubsistente, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012, con fundamento en la terminación del tiempo autorizado para el nombramiento en provisionalidad. Así las cosas, observa la Sala, que tal como autoriza el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005, el nombramiento de la señora ..., estaba condicionado al cumplimiento del término legal (6 meses). En consecuencia, encuentra la Sala que el acto que declaró insubsistente a la actora, fue debidamente motivado, pues indicó de forma clara y detallada que el fundamento de la decisión era el vencimiento del término para el cual había sido nombrada, por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia está ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales descritos, pues efectivamente su nombramiento estaba sujeto a un término legal, el cual, una vez cumplido, legitimó a la entidad demandada para el retiro por justa causa legal.

presupuestos legales y jurisprudenciales descritos, pues efectivamente su nombramiento estaba sujeto a un término legal, el cual, una vez cumplido, legitimó a la entidad demandada para el retiro por justa causa legal.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 Además, no encuentra esta Sala ninguna disposición normativa u orientación jurisprudencial, que imponga la obligación al nominador de tramitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la prórroga de los nombramientos provisionales, toda vez que la valoración de las necesidades del servicio sólo las puede efectuar el representante de la entidad. De otro lado, se tiene que el hecho que la entidad no haya convocado a concurso durante el término en el que la demandante estuvo nombrada en provisionalidad, podría dar lugar a una falta disciplinaria, si se demuestra que fue una omisión injustificada, pero no le genera estabilidad alguna a la actora de continuar nombrada hasta que se efectúe tal concurso, puesto que, se reitera, el acto de nombramiento de la misma, fue claro en señalar que solo era por 6 meses. En ese orden de ideas, la causal alegada por la parte actora, consistente en la falta de motivación del acto acusado, ausencia del trámite de prórroga y no haber convocado a concurso para la provisión del empleo en propiedad, no está llamada a prosperar. De otro lado, considera la parte actora que la resolución acusada incurre en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa

convocado a concurso para la provisión del empleo en propiedad, no está llamada a prosperar. De otro lado, considera la parte actora que la resolución acusada incurre en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, toda vez que la entidad demandada al proferir la resolución de insubsistencia, en el numeral 2 de los considerandos citó el artículo 24 de la Ley 909, que hace referencia a la figura del encargo que es diferente a la figura del nombramiento provisional, y mas adelante, en la misma resolución, se cita el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, que también hace referencia al encargo, confundiendo así, el encargo con el nombramiento en provisionalidad, que era la figura bajo la cual estaba nombrada. Al respecto, se debe precisar, que una vez revisado el acto acusado, esto es, la Resolución No. 286 del 12 de junio de 2012, por la cual se declaró la insubsistencia de la demandante, se encuentra que si bien en el numeral 2 de los considerandos de dicha resolución se hace referencia al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el cual regula lo concerniente a la figura del encargo, mas adelante, en el numeral 3, se trae a colación el artículo 25 ibídem, que reglamenta la figura de la provisionalidad, y además, en el numeral 4 de la parte motiva de la misma resolución, se citó el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, que en su parágrafo transitorio hace referencia a los nombramientos provisionales, por tanto, no le

resolución, se citó el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, que en su parágrafo transitorio hace referencia a los nombramientos provisionales, por tanto, no le asiste razón a la parte actora al señalar que la entidad confundió la figura del encargo con la provisionalidad. Por otra parte, expresó que los seis meses del nombramiento no se habían cumplido, por cuanto la Resolución que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad es de fecha junio 12 de 2012. Igualmente, se le liquidó el último mes (junio de 2012) por 29 días y no por 30, por lo que no se cumplió la totalidad de los 6 meses. Sobre estos motivos, se debe señalar que ellos no fueron propuestos en la demanda, razón por la cual no es el momento de analizarlos, pues se sorprendería a la entidad con argumentos no conocidos ni controvertidos durante el curso del proceso. Sin embargo, en gracia de discusión, en relación con lo anterior, es de anotar, que si bien la resolución acusada, por la cual se declaró insubsistente a la actora del cargo que ocupaba, es de fecha 12 de junio de 2012, en la misma se indicó que regía a partir del 30 de junio de 2012, con efectos fiscales a partir de la misma fecha ( fl. ), encontrándose entonces, que aún cuando la resolución fue proferida antes del vencimiento de los 6 meses (12 de junio de 2012) , quedó establecido

que producía efectos fiscales posteriores y no el 12 de junio.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 Por último, es pertinente señalar, que ésta Subsección, en un caso similar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento provisional por fenecimiento del término, tiene causa legal, por cuanto el nombramiento estaba sujeto a un término legal. Allí también se dijo, que no se vulneró el debido proceso al no otorgarse recursos contra el acto de desvinculación del servidor, ya que no es obligatorio para la administración concederlos, argumentos que retoma la Sala en esta ocasión. Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 25307-33-33-001-2012-00153-01

DEMANDANTE : ADRIANA PAOLA CASTIBLANCO GUTIERREZ

DEMANDADO : MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE

EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Adriana Paola Castiblanco Gutiérrez contra el Municipio de Fusagasugá.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 A N T E C E D E N T E S La demandante, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Municipio de Fusagasugá, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. 286 de 2012, expedida por el Alcalde de Fusagasugá, notificada el 20 de junio de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía ocupando dentro de la planta global del municipio. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

insubsistente su nombramiento en el cargo que venía ocupando dentro de la planta global del municipio. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reintegro en el cargo que venía desempeñando, con los mismos efectos contemplados en el Decreto No. 542 de 2011, mediante el cual fue nombrada en provisionalidad en la planta global del Municipio de Fusagasugá, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, junto con los demás factores salariales y prestaciones sociales dejados de pagar. Igualmente, reclamó el pago de los aportes en salud y pensión dejados de cancelar, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro efectivo. Finalmente, solicitó que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La demandante fue nombrada en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 04 Código 219 mediante Decreto No. 542 del 30 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde de Fusagasugá y el Secretario General de la Alcaldía, en la planta global del Municipio de Fusagasugá, hasta tanto dicho cargo fuera proveído mediante el sistema de concurso de méritos, conforme el permiso otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 El día 20 de junio de 2012, la demandante fue notificada de la Resolución No. 286 de 2012, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento sin motivación alguna. Contra la Resolución anterior, la accionante interpuso recurso de reposición, del cual obtuvo respuesta que le fue notificada el día 04 de julio de 2012, en la que se le informó que al memorial presentado se le daba el trámite de un derecho de petición y no de un recurso, pues contra la resolución controvertida no procedía recurso alguno.

Manifestó que nunca fue objeto de investigación disciplinaria, ni de sanción alguna, dado que se desempeñó con ética y profesionalismo. En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Artículos 138, 161, 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 909 de 2004. Señaló la parte actora se le vulneró el derecho al debido proceso, en atención a que el acto de notificación estableció que contra la resolución de insubsistencia no procedía ningún recurso, y no se le dió el trámite correspondiente al memorial contentivo de recurso de reposición interpuesto en su oportunidad. Agregó, que el cargo de la actora tenía asignadas funciones de vital importancia para la prestación del servicio a cargo del municipio, el cual no cuenta con el personal dentro de su planta global para asumir dichas funciones.

contentivo de recurso de reposición interpuesto en su oportunidad. Agregó, que el cargo de la actora tenía asignadas funciones de vital importancia para la prestación del servicio a cargo del municipio, el cual no cuenta con el personal dentro de su planta global para asumir dichas funciones. Indicó que es ilegal la insubsistencia de la accionante basada en la actitud omisiva del Alcalde de Fusagasugá de solicitar el permiso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el periodo otorgado a ese organismo para el nombramiento provisional, mientras se adelante el respectivo concurso de méritos para proveer el cargo, o, en su defecto, mientras se envíe la lista de elegibles. Adujo que el Alcalde de Fusagasugá equiparó a los funcionarios nombrados en provisionalidad, con los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, negando el derecho de motivar la resolución donde se declare una insubsistencia.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 73 a 81 del expediente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentado la presunción de legalidad del acto acusado, cuya motivación se fundamentó en los artículo 8º y 10 del Decreto 1227 de 2005. Además, porque la resolución demandada respetó el debido proceso administrativo. Considera que contra los actos que declaran la insubsistencia de los nombramientos provisionales, no proceden recursos habida cuenta que su ingreso no estuvo

debido proceso administrativo. Considera que contra los actos que declaran la insubsistencia de los nombramientos provisionales, no proceden recursos habida cuenta que su ingreso no estuvo precedida de actuación reglada, ni producto del concurso de mérito. Indica que el acto de insubsistencia fue motivado por causa legal y no por capricho de la administración. El vencimiento del término de duración del nombramiento en provisionalidad constituye el motivo del acto y tuvo fundamento legal en los artículos 8 y 10 del decreto 1227 de 2005. Indicó que como los empleados en provisionalidad no accedieron al cargo mediante concurso de méritos, de conformidad con el artículo 125 constitucional, no pueden exigir estabilidad en sus cargos, ni que su retiro tenga los mismos requisitos establecidos para los servidores inscritos en carrera. Adujo que las sentencias citadas por la parte actora son inaplicables en razón a que se trata de hechos diferentes. Anotó que el hecho que la demandante no haya sido sancionada, y su labor haya sido ética y profesional, no le concede estabilidad en el empleo, sino que esa exigencia es una obligación de los empleados.

Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad”, “De la motivación del acto acusado”, “Del debido proceso”, “De la inaplicabilidad de las sentencias citadas por la parte actora”, “De la identidad material” y “Jurisprudencia del Consejo de Estado”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2012-00153 El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, con base en los siguientes argumentos1: Que un servidor nombrado en provisionalidad puede ser retirado del servicio cuando se cumple con la condición que dio lugar al nombramiento, como es el caso del vencimiento del término de la autorización para su provisión, y la eficacia o validez de la decisión no se encuentra condicionada a que se confiera impugnación en sede administrativa. Que la prórroga de la autorización para la provisión de vacancias mediante nombramiento en provisionalidad se condiciona a la existencia de circunstancias que la tornen justificada y razonable, lo cual no se satisface sólo con el hecho de no haberse cumplido la selección mediante concurso de méritos. Además, la autoridad nominadora no está obligada a realizar nombramientos en provisionalidad, por el solo hecho de la vacancia del cargo, sino que las razones deben obedecer al interés general. Indicó que la resolución acusada satisface los requerimientos normativos fijados por el Decreto 1227 de 2005, como quiera que fue emitida previo al fenecimiento de la situación (18 días antes de que terminara el término de la autorización conferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil), y además, fue debidamente motivada, para el

el Decreto 1227 de 2005, como quiera que fue emitida previo al fenecimiento de la situación (18 días antes de que terminara el término de la au

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