TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00173-02-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2012-00173-02-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL
SERVICIO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL / EL RECURSO DE APELACION NO GUARDA CONGRUENCIA CON EL SENTIDO DEL FALLO – Al carecer de fundamento el recurso de apelación no puede se puede revisar la decisión de primera instancia – Congruencia del recurso de apelación con los motivos de inconformidad del apelante – Se confirma sentencia que accedió a las pretensiones – Desarrollo jurisprudencial Como primera medida es preciso decir que encuentra esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada no guarda congruencia con el sentido del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, puesto que si bien es cierto este realizó un breve análisis frente a la reubicación laboral del accionante y si esta debió proceder en el sub lite, este no fue el argumento por el cual determinó que era preciso acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la nulidad del acto administrativo demandado procedió exclusivamente porque el término de validez del Acta No. 1748 del Tribunal Médico Laboral había expirado, habiéndose así expedido el acto de retiro del servicio del actor basado en un concepto de capacidad psicofísica que no estaba vigente. El Aquo determinó que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad sicofísica es válido por el término de 3 meses, así
concepto de capacidad psicofísica que no estaba vigente. El Aquo determinó que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad sicofísica es válido por el término de 3 meses, así mismo adujo que de conformidad con el Decreto 094 de 1989 las actas de Junta Médico Laboral deberán notificarse al interesado dentro de los 15 días siguientes a su expedición. Según el material obrante dentro del expediente, el fallador de instancia concluyó que siendo el acto de fecha 7 de diciembre de 2011, debió haber sido notificado a más tardar los días finales de enero y el concepto de capacidad tenía vigencia hasta el mes de abril siguiente y habiendo sido expedido el acto el 20 de mayo de 2012, el mencionado concepto no se encontraba vigente, así las cosas, la decisión estuvo fundamentada exclusivamente en el vencimiento de los términos con que contaba la entidad para proferir el acto de retiro teniendo como soporte un concepto de disminución de capacidad vigente. Ahora bien, el recurso de apelación del actor estuvo sustentado exclusivamente en las razones por las cuales no era posible reubicar al actor en otro cargo dentro de la entidad, arguyendo que el acto proferido se sustentó en el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales y en que resultaba razonable desvincular a un soldado profesional que no contara con la capacidad psicofísica necesaria para cumplir con las labores propias de su cargo. Por consiguiente, es evidente que los motivos esbozados en el recurso de
capacidad psicofísica necesaria para cumplir con las labores propias de su cargo. Por consiguiente, es evidente que los motivos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la accionada no guardan congruencia con las razones por las cuales se accedió a las pretensiones del actor y se condenó a la entidad demandada al reintegro de este. De lo anterior se desprende que el mentado recurso carece de fundamento y por ello mal podría esta Corporación pronunciarse sobre una apelación que no guarda congruencia con lo dispuesto en la providencia proferida dentro de laaudiencia pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2013 y deja sin base al fallador para revisar la decisión de primera instancia. Por otro lado, la argumentación que precede tiene respaldo a su vez en el numeral 9.5.4. de la parte motiva del fallo recurrido, en el cual se desestiman los cargos formulados por no reubicación laboral y se concluye que la autoridad médico laboral no sugirió la reubicación del actor puesto que este no cumplía con los requisitos previstos para ello, por lo cual presentar un recurso en este sentido era completamente inocuo por parte de la entidad demandada. Frente a este tema en particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 28 de octubre de 2004. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 3926-03, a saber: “Debe resaltar la Sala que la recurrente, por conducto de apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues
recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues se refiere a obtener “el pago de los perjuicios morales subjetivos en que incurrió por los gastos funerarios”, con ocasión de la muerte de su esposo en la Cárcel Nacional Modelo. Y como se desprende de las pretensiones de la demanda, lo pedido es la nulidad de los actos que no le incluyeron el aumento del 20% salarial para efectos de su pensión de jubilación. Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la demandante, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda. (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. C.P. Alberto Arango Mantilla, Exp. 5281-05: En el recurso de apelación opera el principio de congruencia, de acuerdo con el
En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. C.P. Alberto Arango Mantilla, Exp. 5281-05: En el recurso de apelación opera el principio de congruencia, de acuerdo con el cual lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. Al sustentarse el recurso debe entonces señalarse los aspectos que se consideren como lesivos de los derechos que se reclaman, y justificarse las razones o motivos de inconformidad, marco al cual debe ceñirse el juez de segunda instancia. En los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso. Y, como en el caso concreto, en el recurso se exponen argumentos que no guardan relación alguna con el objeto de la presente litis, pues el recurrente se refiere es a otro asunto sustancialmente diferente, la Sala no puede examinar, so pena de incurrir enfalta de técnica jurídica, argumentos de apelación que no corresponden ni al proceso ni a la sentencia cuya revisión se solicita. Conforme a lo expuesto, la sentencia amerita ser confirmada para que asi cobre ejecutoria, en cuanto que no es posible en el caso concreto pretender la revocatoria de la decisión que se recurre bajo unos argumentos totalmente ajenos al proceso. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas y debido a que el recurso interpuesto por la entidad
revocatoria de la decisión que se recurre bajo unos argumentos totalmente ajenos al proceso. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas y debido a que el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, versó sobre un tópico diferente al desarrollado en el fallo impugnado y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia existente sobre la congruencia que debe tener el recurso con los motivos de inconformidad del apelante, es menester de la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Referencia: 25307-33-33-001-2012-00173-02
Demandante: DANIS MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: RETIRO DEL SERVICIO POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL (2ª INSTANCIA) ================================================= ==Se decide la apelación interpuesta por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida dentro de la audiencia pública de 16 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, como consta en el acta obrante en los folios 249
contra de la sentencia proferida dentro de la audiencia pública de 16 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, como consta en el acta obrante en los folios 249 a 259 del expediente en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor DANIS MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.283.097 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 51 a 75).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se confirme en forma definitiva la nulidad parcial del acto administrativo O.A.P. No. 1411 de 20 de mayo de 2012, a través del cual se retiró del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia al actor, con fundamento en el Decreto 1793 de 2000, además de calificar la incapacidad permanente parcial.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó (i) que se declare nula la notificación del acto administrativo mencionado en el numeral anterior de fecha 12 de junio de 2012, en donde el actor se entera del retiro del servicio;(ii) que se ordene la reincorporación del actor a la entidad demandada; (iii) que se reconozca y cancele por parte de la entidad
de junio de 2012, en donde el actor se entera del retiro del servicio;(ii) que se ordene la reincorporación del actor a la entidad demandada; (iii) que se reconozca y cancele por parte de la entidad todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde el 12 de junio de 2012 fecha de retiro; (iv) la actualización de la condena de conformidad con el artículo 195 del C.C.A; (v) que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; (vi) que se condene a la entidad demandada al pago de daños morales y materiales, así: a) daño emergente por valor de $9.000.000 por concepto de asesoría jurídica; b) daño moral por valor de 100 SMLV debido a la angustia constante del demandante y la imposibilidad de acceder aun empleo en el periodo en que estuvo retirado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas que fundamentan la acción, la parte actora citó los artículos de la Constitución Política; 1°, 2°, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53; Ley 1437 de 2011: artículos 4°, 37, 52; Decreto 1793 de 2000: artículos 7°, 8° y 10°; Decreto 1796 de 2000: artículo 7°, segundo párrafo, Decreto 1790 de 2000: artículo 106 y Ley 361 de 1997. El demandante aduce que con la expedición del acto
párrafo, Decreto 1790 de 2000: artículo 106 y Ley 361 de 1997. El demandante aduce que con la expedición del acto administrativo O.A.P. de retiro No. 1411 de 20 de mayo de 2012 se violaron sus derechos, puesto que este contaba con las condiciones para ser reubicado al interior de la institución o a su mismo cargo después de su recuperación y aún así se le retiró del servicio. Arguye que existe una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política en lo que al principio de estabilidad reforzada a favor del empleado se refiere.Afirma que la ley de discapacidad 361 de 1997 reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, adicionada por la Ley 1287 de 2009; establece que ningún trabajador puede ser retirado por motivos de discapacidad, ello en atención a la estabilidad laboral reforzada, por lo que todo despido por causa de discapacidad laboral no tiene efecto alguno y el empleado debe ser reubicado en una labor acorde a sus nuevas condiciones psicofísicas. Manifiesta que existió una falsa motivación en el acto administrativo que lo retiró del servicio puesto que las normas constitucionales y legales ordenan la protección de las personas con discapacidad, siendo el retiro por incapacidad reglado y no por capricho de la administración. Por último indica que existió desviación de poder como causal de nulidad del acto puesto que para que se aplique el retiro en virtud de la discapacidad se requiere que esta sea en el grado de absoluta y permanente, o gran invalidez, cuestión que no fue dictaminada al
de nulidad del acto puesto que para que se aplique el retiro en virtud de la discapacidad se requiere que esta sea en el grado de absoluta y permanente, o gran invalidez, cuestión que no fue dictaminada al actor por el Tribunal Médico, máxime cuando la incapacidad no superó el 20.81%; por consiguiente el retiro se ejecutó por fuera del marco legal aún mas cuando las lesiones que dieron origen a la discapacidad laboral fueron obtenidas mientras ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública.
2. Contestación de la demanda. La entidad demandada fue notificada legalmente, compareciendo al proceso a través de apoderado judicial ( Fls. 180 a 185 ), quien manifestó que no se podía adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1411 de 20de mayo de 2012, pues la decisión de retirarlo del servicio se hizo con la única motivación de que la salud del demandante no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la prestación del servicio; a su vez adujo que no se pensó en la reubicación laboral del soldado ya que su formación académica no le permite atender asuntos administrativos.
Afirmó que contrario a lo afirmado por el actor, no trascurrieron más de seis meses desde la expedición de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral mediante acta No. 1748 de 7 de diciembre de 2011 hasta que se produjo el retiro, puesto que si bien es cierto el acta es del 7 de diciembre de 2011 también lo es que el acto de notificación personal de dicho acto es del día 20 de marzo de 2012;
2011 hasta que se produjo el retiro, puesto que si bien es cierto el acta es del 7 de diciembre de 2011 también lo es que el acto de notificación personal de dicho acto es del día 20 de marzo de 2012; por consiguiente contados los tres meses desde el auto que notificó personalmente el índice de incapacidad psicofísica del actor, hasta el 20 de junio, fecha en que se le notificó la OAP No, 1411 de 20 de mayo de 2012, transcurrieron exactamente los tres meses de que habla el Decreto 1796 de 2000. Por último finalizó diciendo que retiro del accionante del servicio, se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares.
II. LA APELACIÓN1. De la providencia recurrida. El 16 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot llevó a cabo audiencia pública profiriendo sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 249 a 259). En tal sentido, el fallador de primera instancia se pronunció, así: Arguyó que el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 establece en su inciso segundo que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres meses.
A su vez indicó que el artículo 30 del Decreto 094 de 1989 previó que las actas de junta médico laboral deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los 15 días siguientes a su
A su vez indicó que el artículo 30 del Decreto 094 de 1989 previó que las actas de junta médico laboral deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los 15 días siguientes a su expedición o mediante envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad, si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en un lugar público de la sanidad correspondiente por un término de 30 días. En ese orden de ideas, concluyó que prosperan las pretensiones de la demanda ya que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1748 de 7 de diciembre de 2011 ya había perdido validez y vigencia para el 20 de mayo de 2012, puesto que el término de 3 meses se contabiliza desde el 20 de marzo de 2012, fecha en la que se surtió la notificación. La notificación personal debió cumplirse dentro de los 15 días siguientes al 7 de diciembre de 2011, en cuanto esta fecha es la de la emisión del acta, y de no haber sido posible la notificación personal, se debía haber fijado el edicto referido.Por consiguiente, la notificación del acta No. 1748 debió haber sido efectuada a más tardar en los días finales del mes de enero de 2012 y el concepto de capacidad psicofísica se encontraba vigente hasta el mes de abril siguiente, por ello para el momento de la expedición del acto de retiro, 20 de mayo de 2012 el concepto de capacidad psicofísica no se encontraba vigente, así las cosas, como la Orden Administrativa de Personal No. 1411, se soportó en un
expedición del acto de retiro, 20 de mayo de 2012 el concepto de capacidad psicofísica no se encontraba vigente, así las cosas, como la Orden Administrativa de Personal No. 1411, se soportó en un concepto de disminución de capacidad psicofísica que había perdido su vigencia, se encuentra afectada de nulidad.
2. De la apelación. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia pública (Fls. 260 a 264), en el cual realiza un recuento de la normatividad aplicable a los soldados profesionales frente al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Manifiesta que la el acto administrativo demandado se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad y que la entidad no estaba obligada a reubicarlo puesto que dentro de la reubicación del personal de soldados profesionales declarados no aptos para la actividad militar no se contempla por la naturaleza del cargo que desempeñan, ya que de acuerdo al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales (Decreto 1793 de 2000) deben estar en el área de combate, no en parte administrativa y no se contempla dentro de la planta de personal este tipo de funciones.Por consiguiente, considera que no es razonable desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la capacidad psicofísica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo. Concluye diciendo que el retiro del accionante se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas
Concluye diciendo que el retiro del accionante se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, puesto que no se demostró que se hubiera proferido por motivos contrarios al buen servicio.
3. Los alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión (Fl. 286 a 296) en el cual reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo que retiró del servicio al actor se encuentra viciado de nulidad o no de conformidad con las normas que sobre el tema se encuentran vigentes.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de lossupuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Acta de Junta Médica Laboral No. 40515 de 3 de noviembre de 2010 en la que se concluye que el actor posee una disminución de la capacidad laboral de 20.81% (Fls. 14 y 15). 2.2. Acta de Tribunal Médico Laboral de No. 1748 de 7 de
de 2010 en la que se concluye que el actor posee una disminución de la capacidad laboral de 20.81% (Fls. 14 y 15). 2.2. Acta de Tribunal Médico Laboral de No. 1748 de 7 de diciembre de 2011 en la que se modifica la el porcentaje de la capacidad laboral aumentándolo a un 23.43% y en donde se observa que al actor se le indica que posee una incapacidad permanente parcial, que no es apto para la actividad militar y que no se sugiere reubicación laboral (Fls. 16 a 13 vto). 2.3. Orden Administrativa de Personal No. 1411 de 20 de mayo de 2012, por la cual se retira del servicio al demandante (Fls. 4 a 7). 2.4. Notificación personal de la O.A.P. No. 1411 de 20 de mayo de 2012, realizada el 12 de junio de 2012 (Fl. 8). La entidad demandada negó el recurso interpuesto a través del Oficio No. 5387 de 2 de febrero de 2012 puesto que se trata de un acto de trámite que no admite recurso alguno (Fls. 20 y 21).
3. Análisis del caso concretoComo primera medida es preciso decir que encuentra esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada no guarda congruencia con el sentido del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, puesto que si bien es cierto este realizó un breve análisis frente a la reubicación laboral del accionante y si esta debió proceder en el sub lite, este no fue el argumento por el cual determinó que era preciso
puesto que si bien es cierto este realizó un breve análisis frente a la reubicación laboral del accionante y si esta debió proceder en el sub lite, este no fue el argumento por el cual determinó que era preciso acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la nulidad del acto administrativo demandado procedió exclusivamente porque el término de validez del Acta No. 1748 del Tribunal Médico Laboral había expirado, habiéndose así expedido el acto de retiro del servicio del actor basado en un concepto de capacidad psicofísica que no estaba vigente. El Aquo determinó que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad sicofísica es válido por el término de 3 meses, así mismo adujo que de conformidad con el Decreto 094 de 1989 las actas de Junta Médico Laboral deberán notificarse al interesado dentro de los 15 días siguientes a su expedición. Según el material obrante dentro del expediente, el fallador de instancia concluyó que siendo el acto de fecha 7 de diciembre de 2011, debió haber sido notificado a más tardar los días finales de enero y el concepto de capacidad tenía vigencia hasta el mes de abril siguiente y habiendo sido expedido el acto el 20 de mayo de 2012, el mencionado concepto no se encontraba vigente, así las cosas, la decisión estuvo fundamentada exclusivamente en el vencimiento de los términos con que contaba la entidad para proferir el acto de retiro teniendo como soporte un concepto de disminución de capacidad vigente.Ahora bien, el recurso de apelación del actor estuvo sustentado exclusivamente en las razones por las cuales no era posible reubicar
teniendo como soporte un concepto de disminución de capacidad vigente.Ahora bien, el recurso de apelación del actor estuvo sustentado exclusivamente en las razones por las cuales no era posible reubicar al actor en otro cargo dentro de la entidad, arguyendo que el acto proferido se sustentó en el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales y en que resultaba razonable desvincular a un soldado profesional que no contara con la capacidad psicofísica necesaria para cumplir con las labores propias de su cargo. Por consiguiente, es evidente que los motivos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la accionada no guardan congruencia con las razones por las cuales se accedió a las pretensiones del actor y se condenó a la entidad demandada al reintegro de este. De lo anterior se desprende que el mentado recurso carece de fundamento y por ello mal podría esta Corporación pronunciarse sobre una apelación que no guarda congruencia con lo dispuesto en la providencia proferida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 16 de agosto de 2013 y deja sin base al fallador para revisar la decisión de primera instancia. Por otro lado, la argumentación que precede tiene respaldo a su vez en el numeral 9.5.4. de la parte motiva del fallo recurrido, en el cual se desestiman los cargos formulados por no reubicación laboral y se concluye que la autoridad médico laboral no sugirió la reubicación del actor puesto que este no cumplía con los requisitos previstos para ello, por lo cual presentar un recurso en este sentido era
se concluye que la autoridad médico laboral no sugirió la reubicación del actor puesto que este no cumplía con los requisitos previstos para ello, por lo cual presentar un recurso en este sentido era completamente inocuo por parte de la entidad demandada.Frente a este tema en particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 28 de octubre de 2004. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 3926-03, a saber: “Debe resaltar la Sala que la recurrente, por conducto de apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues se refiere a obtener “el pago de los perjuicios morales subjetivos en que incurrió por los gastos funerarios”, con ocasión de la muerte de su esposo en la Cárcel Nacional Modelo. Y como se desprende de las pretensiones de la demanda, lo pedido es la nulidad de los actos que no le incluyeron el aumento del 20% salarial para efectos de su pensión de jubilación. Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden
apelación. Por lo tanto no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la demandante, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda. 1 (Subraya fuera de texto) 1 Sentencia de 28 de octubre de 2004, radicación 25000232500019974420101, Actor Zoila Rosa Perea Ortiz, Consejero Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. C.P. Alberto Arango Mantilla, Exp. 5281-05: En el recurso de apelación opera el principio de congruencia, de acuerdo con el cual lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem. Al sustentarse el recurso debe entonces señalarse los aspectos que se consideren como lesivos de los derechos que se reclaman, y justificarse las razones o motivos de inconformidad, marco al cual debe ceñirse el juez de segunda instancia. En los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del
lesivos de los derechos que se reclaman, y justificarse las razones o motivos de inconformidad, marco al cual debe ceñirse el juez de segunda instancia. En los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso. Y, como en el caso concreto, en el recurso se exponen argumentos que no guardan relación alguna con el objeto de la presente litis, pues el recurrente se refiere es a otro asunto sustancialmente diferente, la Sala no puede examinar, so pena de incurrir en falta de técnica jurídica, argumentos de apelación que no corresponden ni al proceso ni a la sentencia cuya revisión se solicita. Conforme a lo expuesto, la sentencia amerita ser confirmada para que asi cobre ejecutoria, en cuanto que no es posible en el caso concreto pretender la revocatoria de la decisión que se recurre bajo unos argumentos totalmente ajenos al proceso. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas y debido a que el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, versó sobre un tópico diferente al desarrollado en el fallo impugnado y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia existentesobre la congruencia que debe tener el recurso con los motivos de inconformidad del apelante, es menester de la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas.
inconformidad del apelante, es menester de la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cu
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