TA CUN - 25307-33-33-001-2013-00240-01-(30-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2013-00240-01-(30-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SIMPLE NULIDAD – NULIDAD DEL ACUERDO N° 11 DEL 30 DE
JUNIO DE 2011 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE FUSAGASUGA – De conformidad con la sentencia C-1051 de la Honorable Corte Constitucional los Municipios son autónomos para crear oficinas u organismos de tránsito que operen dentro de su compresión territorial De conformidad con lo estudiado por la H. Corte Constitucional, los municipios son autónomos para crear organismos u oficinas de tránsito que operen dentro de su comprensión territorial, sin embargo constituye una limitante la exigencia de concepto previo para su creación, aspecto que en caso de no cumplirse acarrea la nulidad del acto administrativo de creación de la respectiva oficina de tránsito municipal. Fue por ello que la H. Corte Constitucional, en la precitada sentencia, declaró exequible el artículo enunciado con fundamento en que el requisito de obtención de concepto previo obedece a razones de planeación departamental; precisando, en la misma sentencia, que dicho concepto no tiene por qué ser favorable pues esa exigencia fue declarada inconstitucional. CONCEPTO PREVIO DE LA OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL Al revisar el contenido de la Resolución No. 0064389 de 23 de diciembre de 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, se observa que dicha entidad hizo la revisión de tales requisitos y dispuso la clasificación del organismo creado por el acto acusado, actuación administrativa que
de 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, se observa que dicha entidad hizo la revisión de tales requisitos y dispuso la clasificación del organismo creado por el acto acusado, actuación administrativa que goza del principio de presunción de legalidad. Dicho en otras palabras, la expedición de la Resolución No. 0064389 de 23 de diciembre de 2011, implica que la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá cumplía con los requisitos previstos en la Resolución 3846 de 1993, esto es, que cualquier vicio de desuetud que pudiera endilgarse al concepto No. 07527 de 19 de marzo de 1999 quedaba superado por virtud de la Resolución No. 0064389 ya mencionada. Ahora bien, para la Sala no es ajeno el hecho de que el Concepto No. 07527 de 19 de marzo de 1999 fue emitido casi doce (12) años antes de la fecha del acto demandado; sin embargo, se observan dos situaciones, a saber:
1. Ni el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, ni la Sentencia C1051 de 2001, que declaró su exequibilidad parcial, establecieron un límite temporal o una vigencia del concepto para la creación del organismo detránsito, razón por la cual no pueden extenderse los requisitos o condiciones que por Ley no han sido previstas o consideradas a partir de la interpretación judicial.
2. Pese al transcurso del tiempo el nuevo acuerdo se expidió como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acuerdo anterior que creó la Secretaría de Tránsito, con concepto previo de la Oficina de
la interpretación judicial.
2. Pese al transcurso del tiempo el nuevo acuerdo se expidió como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acuerdo anterior que creó la Secretaría de Tránsito, con concepto previo de la Oficina de Planeación de Cundinamarca; y, posteriormente, el Ministerio de Transporte dio validez a la presentación de tal requisito en los actos expedidos con el fin de clasificar a la Secretaría de Movilidad Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, como Organismo de Tránsito de Categoría “A” en las resoluciones antes citadas.
En síntesis, como quiera que la norma no exige la renovación del concepto de que trata el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 ni establece un límite temporal para su vigencia; y en este caso se encuentra acreditada la existencia del mismo en virtud de lo señalado en la demanda, en su contestación y en las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, el Acuerdo demandado se ajusta a la legalidad. De la misma forma debe indicarse que según artículo 84 de la Constitución cuando una actividad haya sido reglamentada de manera general las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio, que sería justamente lo que ocurriría de habilitarse al Departamento de Cundinamarca para que este pudiera exigir al Municipio de Fusagasugá la solicitud de un nuevo concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
habilitarse al Departamento de Cundinamarca para que este pudiera exigir al Municipio de Fusagasugá la solicitud de un nuevo concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25307-33-33-001-2013-00240-01
Demandante: ORLANDO POSADA RUIZ
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 proferida dentro de la audiencia inicial realizada en esa fecha por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. La demanda Por escrito radicado el 17 de mayo de 2013 el señor Orlando Posada Ruiz, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en contra del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 11 de 30 de junio de 2011 proferido por el Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, “Por medio del cual se crea la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá y se dictan otras
el Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, “Por medio del cual se crea la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones” (Fls. 54 a 62 cdno. Ppal.). HechosLa parte actora fundamentó su demanda en los siguientes. El Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, aprobó el acto demandado; al leerse no se cita en sus considerandos la existencia de concepto previo expedido por Planeación Departamental para el año 2011. Con base en lo anterior el demandante elevó petición ante el Director de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca mediante Radicado No. 2012132158 de 14 de diciembre de 2012 para que certificara si el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, había solicitado concepto previo para la creación de la Secretaría de Movilidad, frente a lo cual respondió en Oficio No. 2012024204 de 21 de diciembre de 2012 informando que no se había expedido tal concepto. Los demás hechos corresponden a argumentos jurídicos y a citas jurisprudenciales. La parte actora señaló como normas vulneradas las siguientes. Artículos 2 y 29 de la Constitución. Artículo 12 de la Ley 53 de 1999. Artículo 1741 del Código Civil.En el concepto de violación expuso que el Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, aprobó un proyecto de acuerdo sin requerir a la Administración que es la competente para tener la iniciativa de modificar la estructura administrativa del Municipio según el artículo 13, numeral 6º, de la Constitución.
Fusagasugá, Cundinamarca, aprobó un proyecto de acuerdo sin requerir a la Administración que es la competente para tener la iniciativa de modificar la estructura administrativa del Municipio según el artículo 13, numeral 6º, de la Constitución. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad al crear la Secretaría de Movilidad mediante el acto acusado sin cumplir con el requisito sustancial del “Concepto Previo de la Oficina Departamental de Planeación” consagrado en la Ley 53 de 1989. Agregó que tanto la Administración como el Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, sabían que el Acuerdo No. 035 de 1996 mediante el cual se creó la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá había sido anulado por el Tribunal Administrativo y, por ende, debía crearse una nueva Secretaría de Movilidad, pero al hacerlo desconocieron de nuevo el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 toda vez que solicitaron la renovación del concepto emitido en el año de 1999, pese a que ello no está previsto. La contestación de la demanda El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el artículo 316, numeral 6, de la Constitución le confiere al Concejo Municipal la facultad de determinar laestructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, norma que fue citada por el acuerdo acusado el cual,
Constitución le confiere al Concejo Municipal la facultad de determinar laestructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, norma que fue citada por el acuerdo acusado el cual, además, prevé que para la creación de la Secretaría de Movilidad del municipio se requiere el cumplimiento de normas y procedimientos legales, lo cual permite concluir que el Concejo Municipal tuvo en cuenta el concepto previo que dictó la Oficina de Planeación de Cundinamarca. Informa que la única causal de nulidad formulada en la demanda se sustentó en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 relacionada con el requisito para la aprobación de la creación de organismos de tránsito municipales del cual no se advierte que exija una vigencia determinada para el concepto previo, por lo que el acuerdo citado cumplió con el mismo; además, que la palabra “favorable” a la que hacía referencia el concepto fue tachada por inexequible por cuanto este no obedece a la autorización del municipio para la creación del organismo de tránsito, sino que el Concejo resolvió los argumentos de la Oficina de Planeación a efectos de dar sustento a la decisión administrativa. Frente al tema concluye que la exigencia del concepto previo es un requisito de validez del acto, que la decisión de creación del organismo de tránsito está radicada en el Concejo Municipal, independientemente de la favorabilidad del concepto, el objeto del mismo se limita a que el Concejo tome la decisión con argumentos que le brinden elementos de juicio, el
está radicada en el Concejo Municipal, independientemente de la favorabilidad del concepto, el objeto del mismo se limita a que el Concejo tome la decisión con argumentos que le brinden elementos de juicio, el resultado de la consulta no es de obligatorio cumplimiento y, la exigencia de contar con el concepto es razonable siempre y cuando no sea determinante o vinculante y se respete la autonomía de la entidad territorial para decidir su estructura administrativa.Bajo tales consideraciones informa que el Municipio de Fusagasugá contó con concepto previo emitido por la Oficina de Planeación Municipal el 5 de marzo de 1999 cumpliendo así con las normas sobre la materia, el cual no ha sido derogado ni modificado por concepto posterior, sino ratificado por el Ministerio de Transporte en el año 2013. Por otro lado indica que la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 6438 de 23 de diciembre de 2013, clasificó el organismo de tránsito de Fusagasugá como de categoría “A”, acto que goza de presunción de legalidad, tras haber sido confirmada mediante Resolución No. 0000560 de 28 de febrero de 2013. Finalmente afirma que si bien para a fecha de expedición del Acuerdo No. 035 de 15 de mayo de 1996, declarado nulo, no se contaba con el concepto de que se trata, para la expedición del acto acusado éste fue acreditado subsanándose la omisión inicial. La solicitud de coadyuvancia El Departamento de Cundinamarca, en escrito radicado el 9 de julio de 2013, coadyuvó las pretensiones elevadas por el demandante bajo similares
subsanándose la omisión inicial. La solicitud de coadyuvancia El Departamento de Cundinamarca, en escrito radicado el 9 de julio de 2013, coadyuvó las pretensiones elevadas por el demandante bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda.La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 5 de febrero de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en el siguiente análisis. Luego de un análisis sobre lo considerado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1051 de 2001 al efectuar el estudio de exequilidad del artículo 12 de la Ley 53 de 1989 concluyó la alta corporación que según la norma mencionada para la creación de los organismos de tránsito municipal se requería de concepto previo de las Oficinas Departamentales de Planeación, sin establecer un límite temporal para tal efecto. No prospera la pretensión de nulidad del acto acusado dado que antes de proferir el acuerdo de que se trata, la Oficina de Planeación Departamental de Cundinamarca, en concepto proferido en marzo de 1999, conceptuó favorablemente sobre la creación de un organismo de tránsito en el municipio, lo cual habilitaba la creación de la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, siendo irrelevante que el mismo se haya emitido para la creación del órgano de tránsito que para entonces se denominaba
Fusagasugá, siendo irrelevante que el mismo se haya emitido para la creación del órgano de tránsito que para entonces se denominaba “Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Fusagasugá”. Advierte que el concepto previsto en la norma en cita si bien constituye un requisito de validez del acto de creación de un organismo de tránsito municipal no es un acto administrativo y, por ende, no le es aplicable la figura del decaimiento propio de ese tipo de decisiones. Concluye que la demandada, a la fecha de expedición del acto acusado, contaba con concepto previo de la Oficina de Planeación para crear elorganismo municipal de tránsito y que la norma no exige una temporalidad de dicho requisito. Los recursos de apelación Tanto la parte actora como el coadyuvante, Departamento de Cundinamarca, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra el precitado fallo (Fls. 148 a 158 cdno. 1). Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia. Actuación procesal surtida en esta instancia A través de auto de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 cdno. 2ª instancia). Mediante proveído de 3 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 ibídem).
el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y, vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 7 ibídem). En escritos radicados el 9, 11 y 17 de junio el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, la parte demandante y el coadyuvante, Departamento de Cundinamarca, presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión (Fls.9 a 21 cdno. 2ª instancia). Alegatos de conclusión El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en defensa de sus intereses. La parte demandante concluyó que si bien la Ley 53 de 1989 no señaló de forma taxativa un plazo que deba preceder a la decisión demandada, no es menos cierto que la Corte Constitucional sí estableció un término para el concepto mediante la sentencia C-1051 de 2011, teniendo como referencia el periodo constitucional establecido para los Alcaldes para ejecutar su programa de gobierno el cual corresponde a cuatro años. El Departamento de Cundinamarca indicó que a la fecha de expedición del acto acusado habían transcurrido más de once años durante los cuales hubo variaciones jurídicas y fácticas respecto de la Movilidad y el Tránsito en el Municipio de Fusagasugá, por lo que era necesario un estudio y concepto actualizado o más acorde con las circunstancias de tiempo además que el estudio se aplicó frente al Acuerdo 035 de 15 de mayo de 1996. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado
además que el estudio se aplicó frente al Acuerdo 035 de 15 de mayo de 1996. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en la audiencia inicial realizada el 5 de febrero de 2014, según los términos planteados por la apelante. La Sala procederá a estudiar si en el presente caso el acto acusado adolece de la causal de nulidad señalada en la demanda por presunta infracción al artículo 12 de la Ley 53 de 1989, esto es, si al momento de su expedición se acreditó el concepto previo requerido por la norma para la creación de organismos de tránsito municipales y si el mismo se encuentra condicionado a requisitos de validez y temporalidad. Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia. Argumentos de la parte apelante (el actor en la presente demanda) En el recurso de apelación expone una serie de hechos ajenos al acto acusado y que si bien tienen relación con la creación de una autoridad de tránsito municipal, no fueron relacionados en la demanda por lo que no pueden ser objeto de discusión en esta instancia.Aduce que al momento de expedir el acto acusado la Administración Municipal no contaba con concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, pues el presentado el 5 de marzo de 1999 feneció. Sostiene que el concepto analizado bajo la Constitución sí tiene límites en el
Municipal no contaba con concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental, pues el presentado el 5 de marzo de 1999 feneció. Sostiene que el concepto analizado bajo la Constitución sí tiene límites en el tiempo conforme al plan de gobierno de cada candidato que es de cuatro (4) años y el organismo municipal debió crearse dentro de dicho periodo. Indica que el Plan de Desarrollo sólo puede ser cumplido en el periodo para el cual fue elegido el Alcalde Municipal y en aplicación del artículo 339 de la Constitución cuando se pretenda crear un organismo de tránsito debe hacerse dentro de su periodo constitucional, razón por la cual el Concepto No. 07527 de 19 de marzo de 1999 era aplicable al periodo constitucional 1998 - 2002 y no al periodo 2008 - 2011. Argumentos de la parte coadyuvante, Departamento de Cundinamarca La ausencia del concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental implica la nulidad del acuerdo demandado y, para el caso concreto, la demandada no acreditó dicho requisito pues la Secretaría de Planeación del Departamento de Cundinamarca así lo certificó. El concepto emitido en el año de 1999 se produjo en atención al Acuerdo 035 de 15 de mayo de 1996 y se incumplió lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, la Sentencia C-1051 de 2001 proferida por la H. Corte Constitucional y la Resolución Administrativa No. 03846 de 11 de agosto de 1993.Análisis de la Sala El artículo 12 de la Ley 53 de 1989 “Por el cual se asignan funciones al Instituto
Constitucional y la Resolución Administrativa No. 03846 de 11 de agosto de 1993.Análisis de la Sala El artículo 12 de la Ley 53 de 1989 “Por el cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, norma citada como infringida, dispuso lo siguiente: ”ARTÍCULO 12 . Para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal se requerirá de concepto previo de las oficinas Departamentales de Planeación.”. La norma transcrita establece un requisito formal para la creación del organismos de tránsito municipal que consiste en la obtención de un concepto previo de las Oficinas Departamentales de Planeación, lo cual se traduce en que el acto por medio del cual se adopte la decisión de crear oficinas o entidades municipales de tránsito debe acreditar, previamente a su expedición, el enunciado concepto. El análisis del presente cargo debe abordarse desde la perspectiva de lo considerado por la H. Constitucional en Sentencia C-1051 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, que examinó la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 53 de 1989: “(…) Ahora bien, en criterio de la Corte, la exigencia de contar con un concepto de las oficinas departamentales de planeación, antes de tomar ladecisión de crear un organismo de tránsito, constituye una limitación de orden legal al ejercicio de la autonomía territorial, que se ajusta plenamente
concepto de las oficinas departamentales de planeación, antes de tomar ladecisión de crear un organismo de tránsito, constituye una limitación de orden legal al ejercicio de la autonomía territorial, que se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 287 de la Constitución, ya que la decisión final permanece en cabeza de la corporación administrativa municipal, independientemente de la favorabilidad o no del concepto previo. Igualmente, tal requerimiento obedece a lo establecido en el artículo 344 superior, según el cual los organismos departamentales de planeación tienen la función de evaluación de gestión y de resultados sobre los planes y programas de los municipios. Esto es así, porque la autonomía consagrada como pilar fundamental de nuestra organización política y administrativa, no es absoluta, ya que, como se expuso anteriormente, debe compaginarse con la noción de Estado unitario. Así pues, la norma acusada en modo alguno coarta la autonomía municipal, pues con ella simplemente se pretende que la decisión de reestructurar la administración, en materia de transporte, sea tomada con fundamento en argumentos de peso que le brinden al Concejo los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correcta. El acto administrativo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, debe pues contar con la opinión previa de la oficina departamental de planeación, pues esto constituye un requisito para su validez. (…) De esto se deriva, como consecuencia inmediata de la falta del
departamental de planeación, pues esto constituye un requisito para su validez. (…) De esto se deriva, como consecuencia inmediata de la falta del concepto previo de las oficinas departamentales de planeación, la nulidad del acto administrativo que crea el organismo de tránsito, por ser dicho concepto un requisito indispensable en su formación . Ciertamente, el deber de oír previamente dicha opinión, no es facultativo, como la palabra lo indica, no obstante el resultado de la consulta no sea de obligatorio cumplimiento para el Concejo Municipal. En este sentido, "cuando las facultades atribuidas a un órgano se reducen a darle competencia para auxiliar a las autoridades y para preparar los elementos necesarios a fin de que éstas puedan tomar sus resoluciones, entonces se tiene el concepto de órganos auxiliares. (…).” (Destacado por la Sala).De conformidad con lo estudiado por la H. Corte Constitucional, los municipios son autónomos para crear organismos u oficinas de tránsito que operen dentro de su comprensión territorial, sin embargo constituye una limitante la exigencia de concepto previo para su creación, aspecto que en caso de no cumplirse acarrea la nulidad del acto administrativo de creación de la respectiva oficina de tránsito municipal. Fue por ello que la H. Corte Constitucional, en la precitada sentencia, declaró exequible el artículo enunciado con fundamento en que el requisito
de la respectiva oficina de tránsito municipal. Fue por ello que la H. Corte Constitucional, en la precitada sentencia, declaró exequible el artículo enunciado con fundamento en que el requisito de obtención de concepto previo obedece a razones de planeación departamental; precisando, en la misma sentencia, que dicho concepto no tiene por qué ser favorable pues esa exigencia fue declarada inconstitucional. Descendiendo al caso concreto se estima lo siguiente. Expone el demandante que el Acuerdo No. 11 de 30 de junio de 2011 “Por medio del cual se crea la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones” debe ser anulado por cuanto no se acreditó el concepto previo de que trata el artículo 12 de la Ley 53 de 1989; además, que el concepto aportado data del año 1999 y fue expedido para otra actuación administrativa similar. Revisadas las pruebas visibles en el expediente se observa que en el textodel acto acusado (Fls. 2 a 5 cdno. 1) el Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, no hizo referencia, dentro de los antecedentes y la parte considerativa, a concepto previo alguno en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 53 de 1989; incluso, no mencionó tal norma como sustento jurídico de su decisión. En defensa del cargo adujo la demandada, Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, que contó con concepto previo emitido por la Oficina de
de su decisión. En defensa del cargo adujo la demandada, Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, que contó con concepto previo emitido por la Oficina de Planeación Municipal el 5 de marzo de 1999 y que, en virtud de lo resuelto por el Ministerio de Transporte en Resolución No. 006438 de 23 de diciembre de 2011 no era necesaria la obtención de un nuevo concepto. A folios 90 y 91 del cuaderno 1 reposa respuesta al derecho de petición, elevado por el demandante, en donde le informan: “(…) Mediante oficio del 16 de mayo de 2011, radicado en la Secretaría de Planeación en la misma fecha, suscrito por el Señor Mauricio Castañeda Gutiérrez, Alcalde del Municipio de Fusagasugá, solicitó mediante derecho de petición, se renovara el concepto emitido por el Departamento administrativo de Planeación de Cundinamarca de fecha 05 de marzo de 1999, para continuar dando trámite a la creación de la Secretaría de la movilidad. Que esta Secretaría mediante oficio 000446 de mayo 26 de 2011 y radicado de la Secretaría General del área de correspondencia 027936 del 26 de mayo de 2011, le respondió al alcalde, “ que mediante concepto 07527 del 19 de marzo de 1999 se pronunció sobre el estudio solicitado por el municipio, razón por la cual se abstiene de expedir la renovación del mismo”. Así mismo se le informó, que si requería de un nuevo concepto, lo debía solicitar, anexando los requerimientos técnicos establecidos en la
municipio, razón por la cual se abstiene de expedir la renovación del mismo”. Así mismo se le informó, que si requería de un nuevo concepto, lo debía solicitar, anexando los requerimientos técnicos establecidos en la resolución 03746 (sic) de 1993, por cuanto las condiciones de tiempo, modoy lugar habían cambiado. No encontrándose trámite posterior, en consecuencia se puede concluir que esta Secretaría no ha expedido concepto alguno para la creación de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá. (…).”. (Destaca la Sala). Por otro lado, el Ministerio de Transporte, en Resolución No. 0064389 de 23 de diciembre de 2011 “Por la cual se clasifica a la Secretaría de Movilidad Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca” (Fls. 104 a 106 cdno. 1) señaló que “ (…) a través de escrito radicado en este Ministerio con el número 054032-2 de 2011, el Alcalde Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca solicitó al clasificación de la Secretaría de Movilidad Municipal como organismo de tránsito, anexando el respectivo estudio de factibilidad y documentos de que trata la Resolución 3846 de 1993, (…).”. Posteriormente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca contra la anterior determinación, el Ministerio del ramo dejó en claro que en su criterio el concepto emitido en el año de 1999, habilitaba para la
Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca contra la anterior determinación, el Ministerio del ramo dejó en claro que en su criterio el concepto emitido en el año de 1999, habilitaba para la expedición del Acuerdo No. 011 de 2011, acto cuestionado en la presente causa. Así lo señaló el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 0000560 de 28 de febrero de 2013 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el SECRETARIO DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la Resolución No. 0064389 del 23 de diciembre de 2011, proferida por la Subdirección de Tránsito”:“(…) si bien es cierto que el fundamento para decretar la nulidad del Acuerdo No. 035 del 15 de mayo de 1996 “ Por medio del cual se creó la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, se reglamenta y se fijan sus funciones” , fue el hecho de no haber contado en fecha anterior con el concepto previo de la Oficina de Planeación de Cundinamarca, igualmente lo es que para la expedición del nuevo Acuerdo Municipal No. 11 de 2011 “Por medio del cual se crea la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones”, ya se contaba con dicho requisito y por consiguiente se subsanaba la omisión en que inicialmente se incurrió , máxime cuando la Resolución
Secretaría de Movilidad de Fusagasugá y se dictan otras disposiciones”, ya se contaba con dicho requisito y por consiguiente se subsanaba la omisión en que inicialmente se incurrió , máxime cuando la Resolución No. 03846 del 11 de agosto de 1993, en su artículo segundo –en relación con el tema de marraslo único que exige es “ Fotocopia del concepto previo de la Oficina de Planeación Departamental” , como en efecto aconteció, ya que sobre el mismo nunca se cuestionó su legalidad sino la situación de haber sido expedido mucho después del Acuerdo, es decir, que para el asunto que se analiza, el referido concepto se tenía con mucha antelación y cuya única finalidad es la de obtener la clasificación que otorga el Ministerio de Transporte, (…).”. (Destaca la Sala). De lo anterior se o
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