TA CUN - 25307 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00477– 01-(15-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00477– 01-(15-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION EJECUTIVA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI REPRESENTADA POR LA SOCIEDAD AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A. Y LA DEMANDANTE – Legitimación en la causa – Del título Ejecutivo – Exigibilidad de la Obligación – Modifica fallo de Primera Instancia – Accede a pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa (…), se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, derivado del contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 1101 de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura, que tenía por objeto la venta de bienes inmuebles de su propiedad por valor de $663.994.550,oo, además, confirió poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Agencia Nacional de Infraestructura; entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera y adscrita al Ministerio de Transporte de conformidad al artículo 1º del Decreto 4165 del 3 de noviembre del 2011 “P or el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, quien suscribió contrato de compraventa con Clara Rosa Suarez de Gómez cuyo objeto era la adquisición de tres inmuebles, fue notificada
denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, quien suscribió contrato de compraventa con Clara Rosa Suarez de Gómez cuyo objeto era la adquisición de tres inmuebles, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si se cumplieron las condiciones de exigibilidad del título compuesto presentado por la accionante contra la Agencia Nacional de Infraestructura, así como la fecha a partir de la cual se constituyó en mora dicha entidad. La sala, confirmará la sentencia de primera instancia bajo la premisa de que existió una aceptación por parte de la entidad demandada, desvirtuando la situación planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura referente al no cumplimiento de la condición suspensiva impuesta, y en el sentido que los intereses moratorios se causaron desde el 5 de abril del 2013 hasta cuando la suma debida sea pagada. Del Título Ejecutivo El titulo ejecutivo es aquel presupuesto de hecho de la acción ejecutiva en el cual se funda y delimita el derecho del acreedor, que contiene una prestación en su beneficio y a cargo del deudor, es decir, comprender una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual debe ser expresa, clara y exigible, de conformidad a lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las
o no hacer, la cual debe ser expresa, clara y exigible, de conformidad a lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos queRadicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Sobre dicho tópico la Corte Constitucional en sentencia T-74 de 2013, con ponencia del Doctor Jorge Ignacio Pretelt dispuso: Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. El titulo ejecutivo puede ser de carácter singular, esto es, estar contenido o
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. El titulo ejecutivo puede ser de carácter singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está compuesta por varios documentos. Para el caso en estudio debe entenderse el título ejecutivo aportado como complejo, pues este se encuentra constituido por: i) la escritura pública Nº 1101 del 15 de agosto del 2012 de la Notaria Única de Silvania. ii) Certificados de Libertad y Tradición con fecha de expedición del 28 de mayo del 2013, correspondiente a los inmuebles identificados con número de matrícula inmobiliaria Nos. 157-118198, 157-118199 y 157-118200. iii) Carta de radicación de los requisitos exigidos en la cláusula 4 de la escritura pública Nº 1101 del 15 de agosto de 2012 y iv) Carta de requerimiento de pago suscrita por la apoderada de la ejecutante y radicada ante la Agencia Nacional de Infraestructura. En razón de lo precedente la sala determinará el contenido de la obligación derivada de este título valor, es decir, que sea clara, expresa y actualmente exigible. Obligación clara Para que una obligación sea clara es necesario que la misma no dé lugar a equívocos y no permita confusiones, esto es, estar determinadas las partes que componen el negocio jurídico, su objeto claramente identificado y los factores que lo determinan, en el asunto objeto de análisis se observa que: La obligación derivada del contrato de compraventa se encuentra contenida en la
componen el negocio jurídico, su objeto claramente identificado y los factores que lo determinan, en el asunto objeto de análisis se observa que: La obligación derivada del contrato de compraventa se encuentra contenida en la escritura pública Nº 1101 del 15 de agosto de 2012 de la Notaria Única de Silvania Cundinamarca, la cual señala como vendedora a (…), identificada con cedula de ciudadanía Nº 20.144.120 de Bogotá D.C., propietaria de los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria Nº 157-118198, 157-118199, 157-118200 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, representada por (…), identificada con cedula de ciudadanía Nº 39.688.813 de Bogotá D.C. 2Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia Como comprador se determina a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIcreada mediante el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, representada en dicho acto por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., sociedad comercial identificada con el Nit. No. 830.143.442-7.
En la cláusula primera de la referida escritura se estipulo el objeto del negocio jurídico celebrado por las partes: CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: LA VENDEDORA transfiere a título de venta, a favor de la AGENCIA NACINONAL DE INFRAESTRUCTURA quien a su vez adquiere al mismo título con destino al Proyecto – Bosa Granada – Girardot, Trayecto 6, lo siguiente.
a favor de la AGENCIA NACINONAL DE INFRAESTRUCTURA quien a su vez adquiere al mismo título con destino al Proyecto – Bosa Granada – Girardot, Trayecto 6, lo siguiente. El pleno derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre una zona de terreno que se segregará del predio de mayor extensión ubicado en la DIAGONAL 4ª Nº 8 – 50 DEL CORREDOR COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE SILVANIA. […] El pleno derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre una zona de terreno que se segregará del predio de mayor extensión identificado como LOTE Nº 1
DIAGONAL 4 Nº 8 – 62 DEL CORREDOR COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE
SILVANIA. […] El pleno derecho de dominio y la posesión que ejerce sobre una zona de terreno que se segregará del predio de mayor extensión identificado como DIAGONAL 4
Nº 6 -8/72/78/90 (LOTE 1 EL CORTIJO) DEL CORREDOR COMERCIAL DEL
MUNICIPIO DE SILVANIA.
En la cláusula cuarta de la aludida escritura se estipula el precio y la forma de pago, así como el plazo: CLAUSULA CUARTA – FORMA DE PAGO: El Comprador pagara el valor total del presente contrato es decir la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($663.994.550) MONEDA CORRIENTE, de la siguiente manera […] Dichos valores se entregaran dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que LA VENDEDORA haga entrega a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de la primera copia de la Escritura Publica debidamente
[…] Dichos valores se entregaran dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que LA VENDEDORA haga entrega a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de la primera copia de la Escritura Publica debidamente registrada, junto con los Certificados de Tradición actualizados donde aparezca la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA como propietaria de las zonas de terreno objeto de esta venta. (Subrayado fuera del texto) Bajo estos supuestos, la sala determina que el titulo ejecutivo cumple con las características de contener una obligación clara. 3Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia Obligación expresa Por obligación expresa se entiende aquella en que aparece nítida y manifiesta de la redacción del documento que la contiene, en caso sub judice la sala observa que esta condición se cumple, pues la obligación a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y en favor de (…), consistente en el pago del valor de $663.994.550,oo previo el agotamiento de una condición, se encuentra plasmada en la escritura pública Nº 1101 del 15 de agosto de 2012 otorgada por la Notaria Única de Silvania (Cundinamarca).
Exigibilidad de la obligación La exigibilidad de la obligación es un requisito imprescindible para solicitar el pago, entendiéndose como el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación de conformidad al artículo 1551 del Código Civil
La exigibilidad de la obligación es un requisito imprescindible para solicitar el pago, entendiéndose como el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación de conformidad al artículo 1551 del Código Civil Colombiano, es decir, se manifiesta cuando debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o en el evento de una condición ya acontecida o para la cual no se señaló plazo pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. Bajo estas consideraciones, advierte la sala que la obligación estaba condicionada al cumplimiento por parte de la acreedora de la entrega de los documentos de que trata la cláusula cuarta de la escritura referida, esto es, una condición impuesta a la vendedora. De conformidad a los criterios expuestos anteriormente en relación a la exigibilidad de los títulos ejecutivos, debe acreditarse el vencimiento del plazo. En ese sentido, dado que en el caso sub judice el plazo convenido está sometido a una condición impuesta a la vendedora, la sala analizará si en el presente caso esta se cumplió y por ende el plazo acordado se encuentra vencido. De la condición suspensiva y el plazo Dentro del libro cuarto del Código Civil Colombiano se encuentra el título I denominado de las obligaciones en general y de los contratos, entendiendo la fuente de las obligaciones como el concurso real de voluntades de dos o más personas. En ese orden de ideas, por existir una aceptación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, demostrada con las comunicaciones referidas, se desvirtúa la excepción de inexigibilidad de la obligación formulada, habiendo
personas. En ese orden de ideas, por existir una aceptación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, demostrada con las comunicaciones referidas, se desvirtúa la excepción de inexigibilidad de la obligación formulada, habiendo lugar a reclamar el capital de la obligación junto con los intereses moratorios, a partir del 4 de abril fecha en que vencieron los 30 días de plazo, tomando como inicio el 18 de febrero de 2013, cuando se demuestra el conocimiento por parte de la demandada, los cuales al no estar plasmados expresamente, se deberán reconocer lo estipulado por el inciso segundo del numeral 8 artículo 4 de la ley 80 de 1993, fijando por este concepto el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado: 4Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia En razón de lo expuesto en precedencia, la sala tomará el 18 de febrero del 2012 como fecha de cumplimiento de la condición impuesta, a partir de la cual se comenzará a contar el plazo de 30 días hábiles acordados en la escritura pública No. 1101 del 15 de agosto del 2012, que vencen el 4 de abril del 2013, y en ese sentido los intereses moratorios se reconocerán a partir del 5 de abril de esa anualidad, tal como se dejó consignado en la sentencia de primera instancia.
Efectos del incumplimiento de la obligación y el ofrecimiento de pago De las pruebas aportadas se infiere que la obligación surgida con la suscripción del contrato de compraventa elevado a escritura pública Nº 1101 de fecha 15 de agosto de 2012 es aquella considerada como de dar y hacer.
De las pruebas aportadas se infiere que la obligación surgida con la suscripción del contrato de compraventa elevado a escritura pública Nº 1101 de fecha 15 de agosto de 2012 es aquella considerada como de dar y hacer. Bajo estos presupuestos el deudor se constituye en mora en aquellos eventos en que no cumpla con la obligación dentro del término estipulado para hacerlo, situación que aconteció el 4 de abril de 2013 día en que venció el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar el pago, causando intereses moratorios a partir del 5 de abril de 2013. Ahora bien, advierte la sala que la entidad demandada interesada en ejercer el pago, ante la negativa a recibir la suma ofrecida por la parte demandante, bien pudo hacer ejercicio de la figura del pago por consignación establecida en el artículo 1657 del Código Civil, así: Artículo 1657. Definición de pago por consignación. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Según la disposición en comento es posible, en caso de que el acreedor no desea recibir la suma dada por el deudor a fin de cumplir su obligación, que el último haga uso del pago por consignación, situación que en este caso no ocurrió ya que únicamente se limitó a dejar a disposición de aquella los cheques, que se reitera no se encuentran en el expediente y tampoco se acreditó que hubieran sido girados, contentivos del valor del capital, esto es,
ocurrió ya que únicamente se limitó a dejar a disposición de aquella los cheques, que se reitera no se encuentran en el expediente y tampoco se acreditó que hubieran sido girados, contentivos del valor del capital, esto es, $663.994.550,oo, lo cual no significa que la entidad ejecutada haya cancelado la deuda que se encontraba a su cargo ya que dicha forma de pago no se encontraba estipulada en el contrato suscrito por las partes. Además del mencionado pago por consignación, la normatividad vigente también establece otras modalidades de pago, tales como, la dación en pago, cesión de bienes, pago por acción ejecutiva, por concurso de acreedores y con beneficio de competencia, formas de cumplimiento de las obligaciones que en el asunto objeto de análisis tampoco se realizaron. Lo precedente por cuanto la parte ejecutada no propuso la excepción de pago, es más reconoció en el memorial de contestación que no lo había hecho en los siguientes términos “[…] es cierto que no se ha consumado el pago del precio a favor de la vendedora […]”. En conclusión vale la pena señalar que la sola voluntad de cancelar la suma adeudada no es un modo de extinguir las obligaciones que sí constituye el pago, 5Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia dado que éste último implica el ingreso al patrimonio del acreedor de la suma debida, que en este caso no fue demostrado por la ejecutada.
Igualmente, en este caso y puesto que en el contrato de compraventa
dado que éste último implica el ingreso al patrimonio del acreedor de la suma debida, que en este caso no fue demostrado por la ejecutada. Igualmente, en este caso y puesto que en el contrato de compraventa contemplada en la escritura pública No. 1101 del 15 de agosto del 2012 no se determinaron intereses moratorios, deben ser fijados en el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico ($663.994.550,oo), de conformidad al inciso 2º del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Bajo esa línea de pensamiento, la sala concluye que los intereses moratorios, entendidos como el correspondiente al doble del interés legal del valor del capital, sobre la suma de $663.994.550,oo se causaron desde el 5 de abril del 2013 hasta cuando se realice el pago a favor de la demandante y en ese sentido se resolverá en la presente sentencia. CONCLUSIÓN Para la sala, debe modificarse el fallo impugnado toda vez que se pudo determinar los requisitos de exigibilidad de la obligación, la cual es clara, expresa y exigible, puesto que la ejecutante cumplió con la condición suspensiva contenida en la escritura pública Nº 1101 del 15 de agosto de 2012 de la Notaria Única de Silvania (Cundinamarca), y por ello los intereses moratorios deben reconocerse desde el 5 de abril del 2013 hasta cuando se realice el pago. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP su recurso no prosperó y la sala confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, y a favor de la parte actora, el equivalente al 3% del valor reconocido en su contra en la presente sentencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales y que se encuentra a cargo de la secretaría del juzgado de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
6Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura
Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00477– 01
Actor: CLARA ROSA SUAREZ DE GOMEZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Medio de control: EJECUTIVO
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, actuando a través de apoderado, contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.La demanda El 26 de junio de 2013, Clara Rosa Suárez de Gómez presentó por intermedio de apoderado judicial demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Infraestructura y para el efecto solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda: Sírvase Señor Juez Administrativo de Bogotá ordenar el pago de la suma adeudada por el ejecutado a mi representada, y en consecuencia solicito librar mandamiento ejecutivo a favor de CLARA ROSA SUAREZ DE GOMEZ, mayor de edad y vecina de
suma adeudada por el ejecutado a mi representada, y en consecuencia solicito librar mandamiento ejecutivo a favor de CLARA ROSA SUAREZ DE GOMEZ, mayor de edad y vecina de esta ciudad identificada con la CC. 20.144.120 de Bogotá, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura AN.I, representada legalmente por el doctor Luis Fernando Andrade Moreno, mayor de edad y vecino de esta ciudad, o quien haga sus veces de las condiciones civiles ya anotadas, por las siguientes sumas de dinero:
- La suma de Seiscientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($663.994.550) precio por la venta de los inmuebles
7Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia 2) Por los intereses moratorios permitidos por la ley y certificados por las autoridades competentes causados sobre la suma de Seiscientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Pesos ($663.994.550) desde el 4 de diciembre de 2012 y hasta la fecha en la que se efectué el pago de la obligación. 3) Solicito condenar en costas a la demandada. 1.2.De los hechos Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente forma: El 1 de julio del 2004, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. suscribió el contrato de concesión No. GC-040-04 con la Agencia Nacional de Infraestructura
El 1 de julio del 2004, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. suscribió el contrato de concesión No. GC-040-04 con la Agencia Nacional de Infraestructura para adelantar las obras concernientes a la Autopista que comunica las ciudades de Bogotá D.C. y Girardot. Entre Clara Rosa Suarez y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI representada por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., se celebró contrato de compraventa que se perfeccionó mediante escritura pública Nº 1101 de fecha 15 de agosto de 2012 de la Notaria Única de Silvania (Cundinamarca) El objeto de la venta corresponde a tres inmuebles propiedad de Clara Rosa Suarez, identificados con números de matrícula inmobiliaria 157-118198, 157118199, 157-18200 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca), negocio jurídico que se realizó por el precio de $663.949.550,oo. La Agencia Nacional de Infraestructura se obligó a pagar el precio convenido de conformidad a la cláusula cuarta de la escritura pública 1101, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la vendedora hiciera entrega a la Agencia Nacional de Infraestructura de la primera copia de la escritura pública, la cual requería estar debidamente registrada junto con los certificados de tradición actualizados. El 18 de octubre de 2012, Clara Rosa Suarez mediante apoderada doctora Marcela Gómez, hizo entrega de los documentos exigidos en la escritura pública
cual requería estar debidamente registrada junto con los certificados de tradición actualizados. El 18 de octubre de 2012, Clara Rosa Suarez mediante apoderada doctora Marcela Gómez, hizo entrega de los documentos exigidos en la escritura pública No. 1101 de 2012, radicándolos en las oficinas de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Tomando como referencia la fecha en que se radicaron los documentos en la Concesión, el plazo de 30 días hábiles otorgado para el pago de la obligación vencían el 3 de diciembre del año 2012, haciéndose exigible esa obligación a partir de esa fecha. Mediante comunicación fechada el 17 de enero de 2013, la representante legal de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., informó a Marcela Gómez que la autorización para el pago se encontraba en trámite. 8Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia El 21 de febrero de 2013, el Gerente Predial de la Agencia Nacional de Infraestructura envió oficio dirigido a Marcela Gómez Suarez, manifestó que los recursos para el pago se encontraban disponibles para lo cual solo faltaba que la Concesionaria remitiera la documentación a fin de que la Fiduprevisora efectuara el trámite de desembolso.
El 24 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura giró tres cheques con el ánimo de cancelar el valor convenido en la escritura pública Nº 1101 de fecha 15 de agosto de 2012, los cuales no fueron retirados por la acreedora.
El 24 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura giró tres cheques con el ánimo de cancelar el valor convenido en la escritura pública Nº 1101 de fecha 15 de agosto de 2012, los cuales no fueron retirados por la acreedora. El 6 de agosto de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura envió comunicación a la apoderada de la Clara Rosa Suarez de Gómez a fin de que se acercara a retirar los cheques que habían sido expedidos, quien mediante oficio del 9 de agosto de 2013 informó la negativa de recibirlos, dado que en aquellos no se contemplaba las sumas de dinero por concepto de intereses adeudados. 1.3.De los argumentos de la parte actora Argumenta que la entidad accionada incumplió la obligación del plazo estipulado en la escritura 1101 de fecha 15 de agosto de 2012, el cual correspondía a 30 días hábiles a partir de la entrega de la copia de la escritura pública objeto del negocio jurídico y los certificados de tradición debidamente actualizados, requisito que se cumplió el 18 de octubre de 2012. Indica que en ese orden de ideas el 3 de diciembre de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura entró en mora, debiendo cancelar intereses moratorios sobre el precio de la venta, es decir, $663.949.550,oo.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Agencia Nacional de Infraestructura Se opone a las pretensiones esbozadas por el apoderado de parte demandante y propone excepción de inexigibilidad de la obligación Argumenta que la obligación no es exigible dado que la acreedora no cumplió
2.1.De la Agencia Nacional de Infraestructura Se opone a las pretensiones esbozadas por el apoderado de parte demandante y propone excepción de inexigibilidad de la obligación Argumenta que la obligación no es exigible dado que la acreedora no cumplió con la condición necesaria para que iniciara a correr el plazo para el pago por parte de la deudora, en este caso la Agencia Nacional de Infraestructura. Expone que el negocio jurídico presentaba las siguientes etapas que consistían en: la celebración de la escritura pública, la tradición de los inmuebles, la entrega de la primera copia de la escritura debidamente registrada junto con los certificados del libertad y tradición actualizados, situación a partir de la cual se contaba el término de 30 días hábiles para que la Agencia Nacional de Infraestructura pagara el precio convenido. Precisa que las fases en mención no se cumplieron a cabalidad, pues la vendedora no acreditó el requisito de la entrega de los documentos exigidos en la cláusula cuarta de la escritura 1101 de fecha 15 de agosto de 2012 a la Agencia 9Radicado: 2013-00477-01
Accionante: Clara Rosa Suarez de Gomez
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de Segunda Instancia Nacional de Infraestructura, razón por la cual no se inició el cómputo del plazo para realizar el pago.
Sostiene que la entrega de los documentos exigidos según información allegada por la acreedora se realizó en las instalaciones de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A y no ante la Agencia Nacional de Infraestructura.
para realizar el pago. Sostiene que la entrega de los documentos exigidos según información allegada por la acreedora se realizó en las instalaciones de la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A y no ante la Agencia Nacional de Infraestructura. Manifiesta que pese a la no acreditación por la vendedora del cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago, la ejecutada procedió a realizar los trámites estatales necesarios para pagar el precio, y por ello el 24 de junio de 2013 fueron girados 3 cheques. Indica que los títulos valores no fueron aceptados por la actora, quien adujo que los valores reflejados en estos cheques no comprendían reconocimiento por concepto de intereses ante la mora en la realización del pago. Sustenta que la demandada siempre actuó de buena fe pues no obstante la falta de observancia de la condición para que iniciara el conteo del plazo para el pago, esta entidad realizó los trámites concernientes a la cancelación de la obligación generada respecto de Clara Rosa Suarez de Gómez. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot (fs. 213-219 cppal) resolvió denegar las excepciones de inexigibilidad de la obligación, no ex
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