TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00029-01-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00029-01-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL CAPRECOM / CARGO TELEFONISTA NACIONAL / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE LEY 4 DE 1966, LEY 4 DE 1976 Y DECRETO 1045 DE 1978 / DEL REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PREVISTO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Empleos que se encuentran dentro del régimen especial – No es posible extender el beneficio pensional especial a toda clase de trabajadores de Telecom – No se ordena la reliquidación pensional conforme al régimen especial, por cuanto el cargo desempeñado por la actora no está dentro de los previstos en la norma especial / BONIFICACION RECARGO DICIEMBRE – No constituye factor salarial base de liquidación en la pensión de jubilación – Fuente formal – Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante al entrar a regir la Ley 33 de 1985, contaba con más de 20 años de servicio, por ende, está exceptuada de su aplicación, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º de la mencionada Ley, por lo anterior se encuentra
servicio, por ende, está exceptuada de su aplicación, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º de la mencionada Ley, por lo anterior se encuentra cobijada por las disposiciones anteriores, esto es, la Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976 y el Decreto 1045 de 1978. Lo anterior, como quiera que la demandante laboró como telefonista nacional según declaración extra juicio, empleo que no se encuentra dentro de los establecidos en el régimen especial regulado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, que le es aplicable a personas que desempeñen los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, razón por la cual no le es aplicable el régimen pensional especial previsto para el sector de las Telecomunicaciones, pues no es posible hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en Telecom actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados. En consecuencia, era viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en un monto del 75% y a la cual tendría derecho la
1045 de 1978, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en un monto del 75% y a la cual tendría derecho la demandante, sin embargo, en los actos por los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión, la hicieron beneficiaria de la misma con solo 20 años de servicio y sin edad en los cargos de excepción; mientras que conforme al régimen general la efectividad de la pensión de jubilación cambiaría y sería con el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. Por lo anterior como quiera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantada por la señora…, no puede desmejorarse en sede judicial su prestación. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora laboró en Telecom desde el 1 de abril de 1965 hasta el 1 de enero de 1987, es decir, que completó como tiempo de servicio más de 20 años, lo anterior se demostró según Resolución 1392 de 8 de septiembre de 1986, donde la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció la pensión de jubilación a partir de la fecha que demostrara el retiro definitivo del servicio, la cual fue reliquidada mediante Resolución 1233 de 30 de septiembre de 1987, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio a partir de 1 de enro de 1987 en el 75% del
promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta losExpediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) factores de: sueldo, primas de saturación, retiro, semestral, anual, navidad, vacaciones, incremento vacaciones, horas extras y dominicales.
Por lo anterior, observa la Sala que de la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanente donde consta todos los valores devengados en el último año de servicio, se tomaron todos los factores que devengo la actora en el último año de servicio, es decir, entre 1º de enero al 31 de diciembre de 1986, exceptuando la bonificación recargo diciembre. Respecto a la bonificación recargo diciembre la Sala observa que no es dable incluirla como factor salarial para efectos de reliquidar la pensión de la accionante, por cuanto por disposición expresa de los Decretos 307 de 1983 y 107 de 1986, ésta no constituye factor salarial base de liquidación de la pensión de jubilación. Por tanto, como la pensión de jubilación del actor se liquidó tomando como base el 75% del promedio mensual de todo lo que devengó en el último año de servicios y que constituye factor salarial, según certificado expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de 17 de agosto de 2010, no hay lugar a ordenar reliquidación alguna de esas prestaciones, pues además no demostró que en ese periodo percibió otros factores salariales adicionales.
Autónomo de Remanentes de 17 de agosto de 2010, no hay lugar a ordenar reliquidación alguna de esas prestaciones, pues además no demostró que en ese periodo percibió otros factores salariales adicionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante : Fanny Marina González de Gálvez Demandado : Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión empleada de Telecom Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación PAR (fs. 216 a 222), contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Girardot, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 201 a 211).
2Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)
1. ANTECEDENTES
2Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)
1. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 12 a 17). La señora Fanny Marina González de Gálvez, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SPAP-3264 de 25 de julio de 2011, proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) , mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) Reconocer <<… las diferencias de las Mesadas Generadas de la Pensión Jubilación con inclusión de todos los factores salariales… en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales…>>; (ii) Pagar <<… los reajustes legales incluyendo la ACTUALIZACION
promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales…>>; (ii) Pagar <<… los reajustes legales incluyendo la ACTUALIZACION DE LA PRIMERA MESADA>>; (iii) Condenar <<… a la entidad a ordenar el Reconocimiento Liquidación y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6 de 1992>> ; (iv) Reconocer <<… las mesadas adeudadas… conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo>>; (v) Reconocer intereses moratorios y (vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que <<La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) por medio de la Resolución No. 01392 del 08 de Septiembre 1986 en la cual reconoce y ordena el pago de una Pensión vitalicia de jubilación y resolución 01233 del 30 de Septiembre de 1987 por medio de la cual reliquida la pensión a favor de [la actora], pero no le tuvo en cuenta el valor total de todas las primas como son: Alimentación, habitación, vacación, retiro anual, semestral, antigüedad, navidad, compensación horas (si hay lugar a ellas) y demás emolumentos devengados por [la actora] 3Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)
3Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en el año de consolidación del status pensional y que constituyen factor salarial…>>.
Esgrime que <<… no [se] tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales y que son base para la liquidación de la mesada pensional, como son: Prima de navidad y demás emolumentos devengados por mis poderdantes en el año de consolidación del status pensional, lo que representaba a mis mandantes una suma superior a la que la entidad accionada la reconoció>>. Aduce que <<… el día 01 de Julio de 2011, se solicitó a la Entidad demandada a que se revise el monto de la pensión jubilación de la Resolución que le reconoció el derecho prestacional, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento>>. Indica que <<Al desconocer la Revisión solicitada se están vulnerando los derechos constitucionales del [actor], ya que al solicitar la revisión de la pensión jubilación, es un derecho adquirido, el cual la entidad no puede desconocer y vulnerar. En este caso, pueden haber prescrito las mesadas pensiónales más no la revisión de la pensión solicitada>>. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 4º, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, Ley 33 y
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 4º, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Acuerdo No. 0089-A de 1985. Manifiesta que se <<…vulneró el derecho fundamental de la igualdad, toda vez que existe pensionados y a quienes si se les ha incluido la totalidad de los factores salariales al liquidar su primer mesada pensional>>. Trascribió el art. 1º de la Ley 33 de 1985, encontrando que dicha norma no le es aplicable, dado que su derecho pensional se rige por la Ley 4ª de 1966 art. 4º y 5º del Decreto 1743 de 1966. Indica que <<...[la actora] se hace acreedor (sic) a la aplicación por parte de la Entidad a la regla contenida en el artículo 4º Ley 4 de 1966 y artículo 5º Decreto reglamentario 1743 de 1966>>. 4Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Señala que <<La ley 4 de 1966, determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación
Señala que <<La ley 4 de 1966, determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 5°. Del Decreto 1743 de 1996, y no excepcionó de esta cuantía a pensión alguna>>. Igualmente trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que considero aplicable al caso. 1.5 Admisión de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2014 (fs. 25 a 29), se ordenó la notificación por estado a la señora Fanny Marina González de Gálvez y personalmente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, agente del Ministerio Público y se dispuso vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes como tercero interesado. 1.6 Contestación de la demanda. 1.6.1 Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación PAR (fs. 36 a 50). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le consta; manifestó que <<… el Consorcio de Remanentes Telecom y los bienes administrados por él y que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, no tiene como objeto liquidar pensiones ni el reconocimiento y pago de las mismas, como no lo tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, antes de su liquidación. Como
administrados por él y que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, no tiene como objeto liquidar pensiones ni el reconocimiento y pago de las mismas, como no lo tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, antes de su liquidación. Como se podrá apreciar en los documentos presentados como prueba por el demandante y que pretende se declaren nulos, éstos no están suscritos por mis defendidas, están suscritos por quien los emitió que es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, como se afirma por el demandante en el libelo de la demanda>>. Indica que la <<… resolución No.01392 del 8 de septiembre de 1986 y 01233 del 30 de septiembre de 1987 fueron expedidas por la Caja de Previsi8ón (sic) social de 5Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Comunicaciones CAPRECOM, entidad facultada legalmente para el reconocimiento y pago de pensiones de exfuncionarios de la extinta empresa Telecom>> Finalmente concluyó que <<… las mencionadas resoluciones no emanaron de mi poderdante, sino como bien lo aclara el apoderado del demandante fueron actos administrativos suscritos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, por lo tanto es un hecho ajeno a mi representada, pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes ParTelecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., no tiene como objeto dictar
lo tanto es un hecho ajeno a mi representada, pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes ParTelecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., no tiene como objeto dictar actos administrativos donde se reconozcan y reliquiden pensiones, el objeto del Patrimonio está expresamente definido el contrato de fiducia mercantil>>. 1.6.2 Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) (fs. 160 a 165). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le consta; manifestó que <<Caprecom, le reconoció al demandante la pensión de jubilación y fue reliquidada con base en la RTS, teniendo en cuenta todos los factores salariales debidos, como son: sueldo mensual, prima de retiro, prima semestral, horas extras, prima de navidad, auxilio de alimentación mensual, prima de vacaciones, bonificación diciembre>>. Respecto a las vacaciones en dinero, consideró que el mismo no es procedente incluir puesto que no constituye factor salarial, conforme a la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado. Asevera que <<… la inclusión de factores pagados en el último año pero devengada en años anteriores, lo que pretende es plantear una disyuntiva entre lo pagado y lo devengado en el último año y medio de servicio, con todo, no puede hacerse miramientos bajo ninguna consideración a los factores salariales acumulados de dos años consecutivos, por la simple razón de que UNO DE ELLOS NO OBEDECE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, conclusión
consideración a los factores salariales acumulados de dos años consecutivos, por la simple razón de que UNO DE ELLOS NO OBEDECE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, conclusión simple que se deriva al observar la RTS, pues es claro que hay factores que obedecen a periodos acumulados>>. Finalmente concluyó que <<CAPRECOM ha venido pagando en forma oportuna y completa la pensión de jubilación reconocida al actor, con sus correspondientes reajustes de ley>>. 6Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 (fs. 201 a 211), accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante <<… adquirió status pensional en septiembre de 1986, como empleada pública del orden nacional. Asimismo que se retiró del servicio en enero de 1987, percibiendo en la anualidad inmediatamente anterior, emolumentos por concepto de sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, bonificación recargo diciembre, prima de vacaciones, prima de saturación, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno calificado, dominicales calificados v prima de retiro (fl.11), y gue su derecho pensional fue efectivo a partir 01 de enero de 1987, incluyendo en su base de liquidación solo los valores devengado por sueldo, prima de saturación, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones,
enero de 1987, incluyendo en su base de liquidación solo los valores devengado por sueldo, prima de saturación, prima semestral, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, incremento horas extras y dominicales (fls. 8 a 10)>>. Manifiesta que <<… la pensión de jubilación reconocida a la accionante no corresponde al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior , por cuanto éste comprende todos los emolumentos percibidos en el mismo>>. Indicó que <<… Prospera la pretensión de reliquidación de la pensión de la accionante, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en la anualidad comprendida primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), que en marco de la realidad procesal corresponde al último año de servicios, sin que haya lugar a actualización por cuanto entre la fecha del retiro del servicio y de efectividad de la prestación pensional no media tiempo alguno>>. Por lo anterior, dispuso <<… Reliquidar la pensión de jubilación de la… [actora], en la suma que corresponda al 75% de la totalidad de los valores percibidos en la anualidad comprendida del primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), a saber y conforme se estableció en las precedentes valoraciones, sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, bonificación recargo diciembre, prima de vacaciones, prima de saturación, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno calificado, dominicales calificados y prima de retiro>>.
sueldo, prima anual, prima semestral, prima de navidad, bonificación recargo diciembre, prima de vacaciones, prima de saturación, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno calificado, dominicales calificados y prima de retiro>>. En cuanto a la prescripción, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1 7Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) de julio de 2008, pues la petición se elevó el 1 de julio de 2011, operando el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la entidad accionada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y/o Teleasociadas en Liquidación PAR , interpone recurso de apelación (fs. 216 a 222), al estimar que <<…el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR – no es el llamado a responder o asumir el reajuste pensional pretendido y sus respectivas sus (sic) consecuencias, ya que sus obligaciones quedaron expresamente definidas en el contrato de Fiducia Mercantil que suscribió con Fiduciaria La Previsora S.A. y dentro de ellas no está el reconocimiento de pensiones, luego tampoco debe reliquidar o reajustar pensiones de jubilación>>.
Manifiesta que <<El demandante prestó sus servicios a la extinta empresa Telecom, pero esa entidad no tenía la competencia, como tampoco la tiene mi representada, esto es
pensiones, luego tampoco debe reliquidar o reajustar pensiones de jubilación>>. Manifiesta que <<El demandante prestó sus servicios a la extinta empresa Telecom, pero esa entidad no tenía la competencia, como tampoco la tiene mi representada, esto es reconocer, pagar reajustar o reliquidar pensiones de jubilación, Esa deber es exclusivo de la demandada CAPRECOM, entidad que administra y reconoce esas prestaciones sociales pensiones con fundamento en los aportes y la cuota parte que a cada empleador le corresponde>> (sic). Indica que la decisión judicial <<…es totalmente equivocada, puesto que pretende el Juzgado vincular, sin ningún respaldo, incluso entidades que no fueron citadas al proceso, de modo que no son parte de este, por ejemplo, cuando fulmina decisión en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DE PENSIONES PAP, cuya creación la estableció la Ley 651 de 2011, sin embargo, este ente no puede ejercer su derecho de defensa, desconociéndose el debido proceso y el derecho de defensa>>. Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
4. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 27 de noviembre de 2014 (fs. 237 y 238) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de junio de 2015 (fl. 243),
8Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 5.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de septiembre de 2015 (f. 245), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandada. 5.1.1 Parte demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) (fs. 246 y 247). El abogado del accionado manifiesta que <<no se señala en la demanda con exactitud cuáles son los factores salariales que no se tuvieron en cuenta o cuales se omitieron y no fueron incluidos, para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante no se manifiesta el error en que Caprecom incurrió y que igualmente al despacho se le haya señalado cuales son los factores salariales que no fueron tomados por Caprecom>>. 5.1.2 Parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y/o Teleasociadas en Liquidación PAR (fs. 248 a 250). La abogada del accionado reitero los
Caprecom>>. 5.1.2 Parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y/o Teleasociadas en Liquidación PAR (fs. 248 a 250). La abogada del accionado reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera 1 “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
9Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.4 Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. 5.4.1 Reliquidación pensión.
Teniendo en cuenta que la accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad la Ley 100 de 1993, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo, sin hacer referencia a la misma, a efectos de establecer la solución jurídica correcta respecto del caso concreto. Se advierte que no existe un régimen prestacional que comprenda a todo el sector de las comunicaciones, por lo cual, en un principio se establecieron disposiciones particulares respecto del denominado Ministerio de Correos y Telégrafos. En la Ley 28 de 1943, se regularon las prestaciones sociales de sus empleados en los siguientes términos: <<Artículo 1. Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años. En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad. PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la
En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad. PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicios, cualquiera que sea su edad>>. Posteriormente, la Ley 22 de 1945 que reformó la Ley 28 de 1943, amplió las actividades que daban lugar a la pensión excepcional, según los términos del artículo 1° de la disposición en comento, así: <<Artículo 1. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio.
Parágrafo: El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943, se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a los Mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de
Radiocomunicaciones>>. 10Expediente: 25307-33-33-001-2014-00029-01
Demandante: Fanny Marina González de Gálvez Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Con el Decreto 1237 de 1946, amplió nuevamente los cargos de excepción y al respecto estableció que: <<Artículo 21. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de
Con el Decreto 1237 de 1946, amplió nuevamente los cargos de excepción y al respecto estableció que: <<Artículo 21. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas telegráficas, inclusive de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los oficiales mayores de la central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad>>. Posteriormente, el Decreto 2661 de 1960, <<Por el cual se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones>>, en similares términos a los descritos en la norma anterior, dispuso: <<Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los Jefes de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad>>. El artículo Ibídem se refirió a las actividades que dan lugar a la pensión excepcional para los empleados indicados en dicha disposición, es decir, el régimen excepcional por razón de la actividad desempeñada. Igualmente, el Decreto 3267 de 1963, sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, in
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