TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00039-01-(01-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00039-01-(01-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, TRABAJO, ASOCIACION SINDICAL Y VIDA – Violación al derecho de asociación en el nombramiento en otros sitios laborales a los diferentes dirigentes sindicales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR EXISTIR OTROS MECANISMOS O MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL El actor alega en la impugnación que los múltiples viajes a Bogotá atentan contra el derecho a una vida digna y su derecho a la unidad familiar, así como el derecho de asociación sindical, el cual no puede atender debidamente por su localización laboral. Para la Sala no se ha producido la vulneración de los derechos alegados, debido a que el actor participó en la Convocatoria No. 131 que dio lugar al ascenso a unas nuevas funciones y mejor remuneración. Adicionalmente la autoridad estaba facultada para definir el lugar de ubicación del actor según las necesidades del servicio (artículos 173 y 185 del Decreto 407 de 1994), y no existen elementos probatorios en el informativo que acrediten las simples apreciaciones de desmejora de la condición laboral que manifiesta el actor. De otra parte, es bien sabido que contra los actos administrativos de carácter particular proceden las acciones contencioso administrativas ordinarias a través de las cuales el juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario. Así las cosas la Sala comparte la decisión del a quo puesto que el actor
legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario. Así las cosas la Sala comparte la decisión del a quo puesto que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial tan efectivos como la acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales invocados en esta acción , como lo son el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el ejercicio del cual, puede solicitar la suspensión provisional de los actos acusados de ser contrarios a la constitución o a la ley, y las demás medidas cautelares que considere pertinentes para la protección de sus derechos constitucionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25307-33-33-001-2014-00039-01
DEMANDANTE: PABLO CÉSAR MORA VIVASDEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por el actor (fls. 79-80), contra el fallo de 4 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad de Girardot , que declaró improcedente la tutela.
(fls. 60-68) A N T E C E D E N T E S
(1º) Administrativo de Oralidad de Girardot , que declaró improcedente la tutela. (fls. 60-68) A N T E C E D E N T E S El día 18 de febrero de 2014, el señor Pablo César Mora Vivas, en nombre propio, interpuso demanda de acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, asociación sindical y vida , en la que elevó la siguiente: PRETENSIÓN “Señor Juez: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor PABLO CÉSAR MORA VIVAS los derechos constitucionales fundamentales involucrados, ordenándole al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que me traslade a la ciudad de Bogotá establecimiento RMBOGOTA.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. “Desde el 30 de abril de 1998, soy miembro activo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia nacional, nombrado en el cargo de Dragoneante código 5260 grado 06 mediante Resolución No 1674 del 29 de abril de 1998.
2. Mediante Resolución 00001 del 03 de marzo de 2000 fui inscrito en el escalafón de
carrera penitenciaria.
3. Mediante convocatoria 131 convenio celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el INPEC, abre concurso abierto para que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia ascienda dentro de la institución en los diferentes grados
Servicio Civil y el INPEC, abre concurso abierto para que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia ascienda dentro de la institución en los diferentes grados ofertados, convocatoria en la cual concurse y aprobé, ostentando actualmente el grado de inspector código 4137 grado 13, el cual mediante Resolución No. 005926 del 28 de diciembre de 2012.
4. A la vez pongo en conocimiento que mediante Deposito JD-012 del 15 de mayo de 2009, se funda la asociación sindical SIMERBOG y que actualmente y mediante deposito de Junta Directiva del 07 de septiembre de 2012 ostento el cargo de presidente de la asociación sindical SIMERBG, sindicato base de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, realizando la respectiva notificación de depósito al Director General de la época Brigadier general GUSTAVO ADOLFO RICAUTE TAPIAS y como pongo en usted en evidencia señorJuez en ningún momento de los requisitos para concursar en la convocatoria 131 antes en mención exoneraba en los requisitos pertenecer o ser miembro activo de asociación.
La cual transcribo a usted Honorable Juez los requisitos exigidos para participar en el concurso mediante el "...ACUERDO N o. 161 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011... ARTÍCULO 9°. REQUISITOS. El aspirante al ascenso en carrera penitenciaria, deberá acreditar en la Convocatoria que cumple con la totalidad de los siguientes requisitos: 1.Requisitos del empleo: Acreditar en cada caso concreto que cumple con los requisitos del empleo para el cual se inscribió el aspirante, de acuerdo con la Oferta
acreditar en la Convocatoria que cumple con la totalidad de los siguientes requisitos: 1.Requisitos del empleo: Acreditar en cada caso concreto que cumple con los requisitos del empleo para el cual se inscribió el aspirante, de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera - INPEC y el Manual de Funciones vigente a la fecha. 2.Antigüedad: Cumplir con el tiempo mínimo de servicio requerido para cada grado o cargo en concordancia con la Resolución No. 3230 del 27 de julio de 2011 del INPEC que reglamentó el artículo 137, y articulo146 del Decreto 407 de 1994). 3.Antecedentes Disciplinarios: No haber sido sancionado disciplinariamente durante los últimos tres (3) años. 4.Antecedentes penales y de Policía: No tener antecedentes penales ni de policía. 5.No hallarse en interdicción judicial, administrativa o penal, ni suspendido en el ejercicio de su cargo. 6.Encontrarse inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, del régimen específico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 7.Estar inscrito en la Convocatoria de Ascensos, previa adquisición del PIN respectivo. Una vez verificado el cumplimento de los requisitos aquí estipulados, el aspirante considerado ADMITIDO en la Convocatoria de Ascensos, será citado a la prueba de análisis de antecedentes de acuerdo al reglamento de la Convocatoria que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil..."
5. Mediante Comunicación de fecha 24 de enero de 2013, emanado por la Federación Colombiana de Trabajadores Penitenciarios "FECOSPEC", se puso en conocimiento al
la Comisión Nacional del Servicio Civil..."
5. Mediante Comunicación de fecha 24 de enero de 2013, emanado por la Federación Colombiana de Trabajadores Penitenciarios "FECOSPEC", se puso en conocimiento al Director General sobra la violación al Derecho de asociación en el nombramiento en otros sitios laborales a los diferentes dirigentes sindicales los cuales concursamos y aprobamos todo lo requerido en el convocatoria 131.
6. Para el día 17 de abril de 2013, el Director General del INPEC mediante Oficio 8100
DINPE-2187 de la misma fecha, da contestación a lo antes solicitado, donde informa que no es viable conceder las pretensiones del mismo teniendo que cuenta que las solicitudes no fueron presentadas por cada uno de los funcionarios afectados; y que de acuerdo a la convocatoria 131, al momento de la inscripción el concursante da por entendido que las vacantes ofertadas son a nivel nacional, dejando dichos nombramiento en potestad del Director General del INPEC según el artículo 23 del Decreto 407 de 1994 "DESTINACIÓN. Es el acto administrativo mediante el cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, designa el lugar de trabajo a los funcionarios que han terminado curso en la Escuela Penitenciaría Nacional...", pero no aplicando el articulo 1º del mismo Decreto "...IGUALDAD, IMPARCIALIDAD, PROTECCIÓN. El servicio penitenciario y carcelario se prestará con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad y protección..." y de acuerdo a la contestación por parte de la Dirección General del INPEC en su oficio 8100 DINPEfundamento en los principios de igualdad, imparcialidad y protección..." y de acuerdo a la contestación por parte de la Dirección General del INPEC en su oficio 8100 DINPE2187, da a entender que todos los que concursamos en la convocatoria 131 estábamos predestinados a ser nombrados fuera del establecimiento en el cual nos encontrábamos prestando nuestros servicios al momento de la inscripción, siendo esto una falsedad en el sentido señor juez que hubo funcionarios los cuales fueron nombrados en el mismo sitio en el cual se encontraban desempañando al momento del concurso tales como: Te. Francelly Gamboa Mejia Escuela de Formación; Te. Noredys Aguirre Cardona Sede Central; Inspector Arias Fabián Escuela de Formación; Inspector Romero Gruposespeciales, entre otros, dejando en evidencia que al momento del nombramiento no hubo igualdad frente a los nombramientos por parte del Director del INPEC.
7. Al momento de mí posesión en el EMPSC de Girardot el pasado 21 de enero de 2013 y hasta la fecha se han publicado por parte del INPEC un promedio de seis resoluciones donde trasladan algunos funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, desde el mes de abril de 2013, donde trasladan algunos funcionarios que ascendieron en la misma convocatoria 131 al igual que el suscrito, por lo que accedí a enviar mi solicitud, manifestándome para el mes de junio de 2013 que no es viable dicha petición, donde me pregunto dónde está la igualdad en el sentido de traslados por parte de la Dirección General o la llamada Junta Evaluadora de Traslados pongo en conocimiento algunos casos específicos señor Juez: el señor Teniente Cortes Chávez James el cual
donde me pregunto dónde está la igualdad en el sentido de traslados por parte de la Dirección General o la llamada Junta Evaluadora de Traslados pongo en conocimiento algunos casos específicos señor Juez: el señor Teniente Cortes Chávez James el cual laboraba en el EPMSC GIRARDOT salió de traslado para el COIBA, sin cumplir un año de haber sido posesionado; Inspector Orduz de la EC BOGOTÁ para los Grupos Especiales, Inspector Molano López Luis del EPMSC Girardot al EPMSC Valledupar; Inspector Vela López Carlos del EC Sogamoso para el EPMSC Girardot; Inspector Ivonne Velásquez del COIBA a RM Bogotá; Inspector Janeth Pinto Rocha del RM Medellín al RM Bogotá, entre otros, por lo que señor juez no puedo anexar copa debido a que son actos administrativos los cuales son enviados a los correos institucionales y es de difícil acceso la obtención de las mismas.
8. Al observar estos hechos y hacer valer mis derechos constitucionales (igualdad y derecho de asociación) y una vez cumplido el año en el EPMSC de Girardot, mediante Derecho de Petición de fecha 21 de enero de 2014 acudo al Director General del INPEC Brigadier General SAÚL TORRES MOJICA, se respeten mis derechos fundamentales y mediante el mismo radicando solicitud de traslado, recibo contestación con fecha 03 de febrero de 2014 y notificado al suscrito el 10 de febrero de 2014, por parte de la encargada de Gestión Humana del EPMSC Girardot, oficio 8200 DICUV. No. 0151,
febrero de 2014 y notificado al suscrito el 10 de febrero de 2014, por parte de la encargada de Gestión Humana del EPMSC Girardot, oficio 8200 DICUV. No. 0151, firmado por el señor Teniente Coronel JHON ALEJANDRO MURILLO PÉREZ, Director de Custodia y Vigilancia, donde se me informa "que con el acto de inscripción por parte del aspirante, este acepta esa condición laboral" y "que al momento de constatar las necesidades de servidores públicos en la Reclusión de Mujeres de Bogotá establece que no existe déficit de personal... además por que las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos... la vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos..." dejando en claro la violación de derechos a la igualdad porque a la fecha se encuentran laborando funcionarios masculinos en dicho establecimiento y en el mismo grado del suscrito, a la vez como lo pongo a usted en conocimiento señor Juez dicha contestación no aclara mi petición que se otorgue mi derecho a la igualdad frente a varios funcionarios que ya han sido trasladados, mediante acto administrativo interno del INPEC, se crea supuestamente una Junta Evaluadora de Traslados la cual es la encargada de resolver las peticiones de traslados de los funcionarios y mi solicitud si es contestada bajo la potestad del firmante Teniente Coronel JHON ALEJANDRO MURILLO PÉREZ, sin vincular o hacer mención a ninguna Junta Evaluadora de Traslados o consentimiento o Visto Bueno del Director General del
funcionarios y mi solicitud si es contestada bajo la potestad del firmante Teniente Coronel JHON ALEJANDRO MURILLO PÉREZ, sin vincular o hacer mención a ninguna Junta Evaluadora de Traslados o consentimiento o Visto Bueno del Director General del INPEC quien es el que firma los respectivos actos administrativos de traslados de personal y aunque recibe contestación dentro de los términos de ley no se da una respuesta de fondo a mi petición o solución en el mismo expuesto.
9. Al momento de mi posesión el pasado 21 de enero de 2013 en el EPMSC de Girardot, he solicitado algunos permisos sindicales para desplazarme a la ciudad de Bogotá para atender asuntos de la asociación SIMERBOG legalmente constituida y más aun ostentando el cargo de presidente cuyas actividades requieren de mi presencia para efectos de las mismas y cuyos desplazamientos han sido costeados por mi pecunio económico y ha dejado al parecer un sin sabor por parte de la administración del EPMSC de Girardot por cuyas necesidades he tenido que desplazarme a la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que para el mes de agosto el señor Director de la época del EPMSC Girardot Mayor ® CESAR AUGUSTOCARABALLO QUIROGA en reunión me informa que no me puede nombrar como Oficial de Servicio de la Compañía Santander del EPMSC Girardot debido a los permisos sindicales los cuales me han sido autorizados por parte del Director General del INPEC y por lo tanto me tiene que nombrar como Comandante de Guardia
permisos sindicales los cuales me han sido autorizados por parte del Director General del INPEC y por lo tanto me tiene que nombrar como Comandante de Guardia Externa lo cual lo puede constatar con el libro de servicios de la compañía Santander del EPMSC Girardot para la época, de igual forma señor Juez pongo en conocimiento que el pasado 11 de febrero de 2014 me notifican mi calificación de servicios con un resultado de calificación del 80% después de tener este porcentaje en 98%, desconociendo los motivos del porque me bajan en mi calificación de servicios, porque hasta la fecha he cumplido con responsabilidad y honestidad las funciones asignadas a mi cargo tales como el buen porte del uniforme, el cumplimiento en el horario y demás ítems a calificar, de la cual no puedo anexar copia teniendo en cuenta que interpuse recurso a la calificación y es un documento que no consta de firma por parte del jefe de gobierno interno y a la vez me está calificando un Director; Mayor ® CESAR AUGUSTO CARABALLO QUIROGA, que desde hace mas de dos meses no ostenta el cargo de director del EPMSC de Girardot, desconociendo que en su vinculación laboral de libre nombramiento o remoción es miembro activo en el INPEC, como puede evidenciar Honorable Juez ha sido vulnerado el derecho a la igualdad, el derecho de asociación, y se pone en riesgo mi derecho a la vida e integridad por los constantes viajes que tengo que realizar a la ciudad de Bogotá para ejercer actividad sindical y de regreso nuevamente a la ciudad de Girardot para cumplir con mis actividades laborales y como es conocimiento en esta vía se han presentado una serie de accidentes de tránsito los cuales han terminado con la vida
ejercer actividad sindical y de regreso nuevamente a la ciudad de Girardot para cumplir con mis actividades laborales y como es conocimiento en esta vía se han presentado una serie de accidentes de tránsito los cuales han terminado con la vida de aquellos que se encuentran viajando y con los hechos narrados por parte de lo sucedido en cuanto a mi calificación de servicios mi derecho al trabajo está en riesgo teniendo en cuenta que con una baja de nota de 18% se me puede declarar persona insubsistente al cargo de Inspector código 4137 grado 13 el cual llevo desempeñando un año y es una de las primeras calificaciones en este cargo.” C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A Mediante Auto de 19 de febrero de 2014 (fls. 53-57), se ordenó notificar personalmente al Director General del INPEC con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y se negó la medida provisional solicitada. Providencia que fue notificada por medio electrónico al correo notificaciones@INPEC.gov.co, según consta en los folios 58-59; sin que la mencionada entidad hubiese hecho manifestación alguna al respecto. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, profirió sentencia el 4 de marzo de 2014, en la que declaró improcedente la tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 60-68): “3.5.1No encuentran probados en la decisión de no traslado del accionante, los presupuestos de arbitrariedad y vulneración a los derechos fundamentales de salud, seguridad personal o unidad familiar, y así evidencia
“3.5.1No encuentran probados en la decisión de no traslado del accionante, los presupuestos de arbitrariedad y vulneración a los derechos fundamentales de salud, seguridad personal o unidad familiar, y así evidencia contrastado que la solicitud para su traslado del EPMSC DE GIRARDOT al RECLUSORIO DE MUJERES DE BOGOTÁ, esgrime como razones, los obstáculos quedebe sortear para acometer el cumplimiento de sus funciones de Presidente de organización Sindical que tiene su sede en la ciudad de Bogotá. Si bien invoca garantía al derecho de igualdad y en fundamento enuncia de compañeros que solicitaron traslado y les fue accedido encontrándose en situación administrativa que no difiere con la de él. No es menos cierto y asume relevancia, que la prerrogativa de traslado a solicitud del trabajador, reviste como derecho, cuando torna necesario en garantía de los derechos a la salud, vida digna, integridad personal y unidad familiar, y en torno de éstos, nada alega el accionante. Secuencia en la que cabe precisar, que se avizora desproporcionada su replica de riesgo para la vida, por accidentalidad en la vía Girardot -Bogotá, así como infundada, la que anuncia que por sus permisos sindicales, su calificación bajo de 98 puntos a 80. 3.5.2. Carece fundamento normativo la premisa del accionante conforme a la cual, el aforado tendría derecho de traslado a la sede de su organización sindical. Asumir distinto sería conferirle al fuero sindical un alcance que no le da el ordenamiento, conjugado el precedente jurisprudencial y la norma de derecho
sindical. Asumir distinto sería conferirle al fuero sindical un alcance que no le da el ordenamiento, conjugado el precedente jurisprudencial y la norma de derecho positivo. Consideración que no muta por el hecho que para el momento de su designación como Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL SIMERBOG, septiembre 2012, cumplía las funciones propias de su cargo, Dragoneante Código 5260 grado 06, en el RECLUSORIO DE MUJERES DE BOGOTÁ D.C., por cuanto encuentra probado v asume categórico, que su ubicación en el municipio de Girardot no derivo de traslado, sino de su nombramiento en ascenso en otro cargo, Inspector código 4137 arado 13. Para el cual participó en la Convocatoria 131 de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a la cual, el lugar de trabajo del aspirante ascendido sería determinado por el Director General del INPEC, en razón de las facultades conferidas en los artículos 173 y 183 del Decreto 407 de 1994, y con el acto de inscripción el aspirante aceptada esa condición laboral. Por demás, notificado del nombramiento en ascenso, aceptó y posesionó en el mismo, ello es, el accionante asumió voluntariamente, prevaleciendo el mejoramiento de su situación laboral por el ascenso, el sorteo de las dificultades que le aparejaba continuar en sus funciones de Presidente de organización Sindical con sede en Bogotá. 3.5.3Torna improcedente la tutela, por cuanto en orden de las
continuar en sus funciones de Presidente de organización Sindical con sede en Bogotá. 3.5.3Torna improcedente la tutela, por cuanto en orden de las valoraciones que anteceden, se desvirtúa el perjuicio irremediable y aúna que existe de otro medio de defensa judicial. Advertido y reitera en ello, que contra la decisión adiada 03 de febrero del hogaño, por la que se niega la solicitud de traslado impetrada en enero anterior por el aquí accionante y que motiva su pretensión de amparo constitucional, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en marco del cual, de encontrarse que subleva el ordenamiento al que encontraba sujeta, el operador judicial, puede disponer la decisión que corresponda.” L A I M P U G N A C I Ó NEl día 11 de marzo de 2014, el actor impugna y sustenta el fallo de 4 de marzo de 2014, notificado el mismo día (fl. 74), proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, así: (fls. 79-80) “La sentencia impugnada se fundamento en que el fallo considera que la prerrogativa de traslado a solicitud el trabajador, reviste como derecho, cuando torna necesario en garantía a los derechos a la salud, vida digna integridad personal y unidad familiar v en torno de estos nada alega el accionante, poniendo en conocimiento señor Juez que por los constantes viajes que debo realizar a la ciudad de Bogotá para atender
garantía a los derechos a la salud, vida digna integridad personal y unidad familiar v en torno de estos nada alega el accionante, poniendo en conocimiento señor Juez que por los constantes viajes que debo realizar a la ciudad de Bogotá para atender asuntos de la asociación mi núcleo familiar se ve afectado teniendo en cuenta, que tengo que compartir mi tiempo realizando desplazamientos a la ciudad de Bogotá para cumplir actividades sindicales y a la vez a la ciudad de Girardot para cumplir con mi jornada laboral, siendo el tiempo para compartir con mi núcleo familiar muy corto, no siendo esta una vida digna señor juez dando constancia con lo que estoy viviendo generando esto a la vez un agotamiento físico lo que se podría ver afectado mi salud, cada vez que tengo que realizar este viaje y al momento de abarcar el bus entro en un estado de depresión teniendo que tomar medicamentos naturistas para no verme tan afectado en estos desplazamientos, a la vez pongo en conocimiento que una de las funciones de las organizaciones sindicales es la de luchar por los derechos de los trabajadores, tanto a nivel salarial, como del resto de las condiciones de trabajo, tales como salud laboral, carrera profesional, seguridad en el trabajo, formación y acción social entre otras, situaciones que se ven afectadas por quienes depositaron un voto de confianza eligiéndome como dirigente sindical y situaciones que se presentan en abusos de administración no pudiendo dar solución inmediata a la misma por que como usted lo refiere en el fallo el desplazamiento que dura aproximadamente tres horas siempre y cuando la Dirección General autorice estos permisos las cuales usted señor juez puede constatar me han sido negados no solo
misma por que como usted lo refiere en el fallo el desplazamiento que dura aproximadamente tres horas siempre y cuando la Dirección General autorice estos permisos las cuales usted señor juez puede constatar me han sido negados no solo se ve afectado varios derechos fundamentales a nombre propio sino el de los miembros de nuestra asociación (derechos a un trabajo en condiciones dignas). A la vez en el fallo refiere encuentra probado y asume categórico, que su ubicación en el municipio de Girardot no derivo de traslado, si no de su nombramiento en ascenso a otro cargo... el accionante asumió voluntariamente, prevaleciendo el mejoramiento de su situación laboral por el ascenso, el sorteo de las dificultades que le aparejaba continuar en sus funciones de Presidente de organización sindical con sede en Bogotá, no estando de acuerdo en esta afirmación teniendo en cuenta que desde un principio soy consciente que es un nombramiento el cual acepte libre y voluntariamente, y después de un año y cumpliendo las condiciones que la Dirección General del INPEC impone a sus trabajadores realice mi solicitud de traslado. SOLICITUD Revóquese el fallo proferido el pasado 04 de marzo de 2014 en el que se negaron las pretensiones, en contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y como consecuencia, Tutelar mi a Derecho de Asociación, derecho a la vida, derechos al trabajo digno.” T R A M I T E P R O C E S A L El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 14 de
como consecuencia, Tutelar mi a Derecho de Asociación, derecho a la vida, derechos al trabajo digno.” T R A M I T E P R O C E S A L El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 14 de marzo de 2014. (fl. 4 CI)No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO De la demanda de tutela se desprende que el demandante pretende que mediante la presente acción se ordene al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC , que ordene el traslado del actor al establecimiento penitenciario RMBOGOTÁ, debido a que ostenta la calidad de presidente de la asociación sindical del mismo.
establecimiento penitenciario RMBOGOTÁ, debido a que ostenta la calidad de presidente de la asociación sindical del mismo. En esta instancia el actor alega que su tiempo para dedicar a la familia se ha visto disminuido, debido a los constantes viajes a Bogotá que debe realizar con motivos de su actividad sindical. Ahora bien, obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor: - Copia simple del escrito de 24 de enero de 2013, sin firma ni constancia de radicación, dirigido al Director General de INPEC, por medio del cual los directivos sindicales de la Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario “FECOSPEC”, solicitan la revocatoria directa de los traslados de aforados sindicales que pertenecen a filas de esa organización sindical o se encuentran afiliados a la misma, en los que indican los casos devarios miembros del INPEC que acudieron ante el Juez Laboral mediante proceso especial de fuero sindical, y se pide lo siguiente: (fls. 1-30) “10) INSPECTOR PABLO CÉSAR MORA VIVAS , desde el 7 de septiembre de 2012, fue depositada la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “SINERMBOG” en el que el Inspector PABLO CÉSAR MORA VIVAS ocupa el cargo de Presidente de la Junta Directiva. Se emite Resolución No. 005923 del 28 de diciembre de 2012, por el que se produce el asenso, y se ordena que el Inspector PABLO CÉSAR MORA VIVAS desempeñe sus
Se emite Resolución No. 005923 del 28 de diciembre de 2012, por el que se produce el asenso, y se ordena que el Inspector PABLO CÉSAR MORA VIVAS desempeñe sus funciones en el EPMSC de Girardot, es decir en sede distinta a su lugar de actividad sindical que es en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, sin haber obtenido autorización de juez laboral para el traslado del directivo sindical violando la garantía constitucional del Fuero Sindical. (…)
PETICIONES
PRIMERA: SE ORDENE QUE CADA UNO DE NUESTROS DIRECTIVOS
SINDICALES O AFILIADOS CON FUERO SINDICAL SEA DEVUELTOS A SU
BASE SINDICAL.
SEGUNDA: SE ORDENE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LA
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL DE SEUP, QUE DIO
COMO RESULTADO LA MULTA DE DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y CUATRO MIL PESOS, IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 00001950 DE 2012 EMITIDA POR LA DOCTORA NAYIBY DUARTE MATEUS, ASUMAN EL PAGO DE LA MISMA CON SU PATRIMONIO O SE INICIE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONTRA DE ELLOS.
TERCERA: SE ORDENE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA PARA QUE LOS
FUNCIONARIOS QUE PARTICIPARON EN LA VIOLACIÓN DE
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