🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00077-01-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00077-01-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE SANCION IMPUESTA A CONCEJAL POR PARTIDO POLITICO – Apelación de fallo que declaró improcedente la acción / REVOCA Y NIEGA LAS

PRETENSIONES PORQUE EL ACTOR CONFUNDE LA POTESTAD

DISCIPLINARIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON LA POTESTAD QUE LE ATRIBUYE LA LEY A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – La Ley no permite a los partidos y movimientos políticos disponer de la pérdida de curul a miembros de corporación pública La Ley en ningún caso permite a los partidos y movimientos políticos disponer la pérdida de la curul del miembro de la respectiva corporación pública, pues una decisión de este calibre radica en cabeza de la Administración de Justicia una vez surtido el trámite del proceso contencioso electoral o de pérdida de investidura. Por tanto, la interpretación del demandante y del Consejo Disciplinario del Partido ASI, según la cual la sanción consistente en expulsión implica la pérdida de la curul, no tiene asidero legal y menos aún opera de pleno derecho tal circunstancia. Al respecto la Sala observa que el actor confunde la potestad disciplinaria que la ley atribuye a los partidos y movimientos políticos, la cual no implica en ningún caso la pérdida de curules como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, con la potestad que la ley atribuye a la administración de justicia.

disciplinaria que la ley atribuye a los partidos y movimientos políticos, la cual no implica en ningún caso la pérdida de curules como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria, con la potestad que la ley atribuye a la administración de justicia. El demandante también incurre en un yerro al interpretar el artículo 134 de la Constitución Política, pues aplicando su criterio considera que esta norma establece como sanción disciplinaria la destitución, sin tener en cuenta que dicho precepto se refiere a la sanción de destitución emanada de la Procuraduría General de la Nación, no así a la sanción disciplinaria proferida por el Consejo Disciplinario del partido respectivo, puesto que la ley no le confiere a los partidos y movimientos políticos dicho alcance en sus decisiones, según se explicó. Es pertinente anotar que en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 134 de la Constitución Política, los cargos de elección popular de las corporaciones públicas solo quedan vacantes en forma absoluta o temporal por las causales allí establecidas, tales como la “muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática

aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto ”, ninguna de las cuales se presentó en este caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 25307-33-33-001-2014-00077-01

Actor: ALBEIRO CARTAGENA CRUZ

Accionado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Albeiro Cartagena Cruz y por el Concejo Municipal de Girardot contra la sentencia de 21 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que ordenó al Concejo Municipal de Girardot cumplir la sanción impuesta al Concejal Eudes Moncada por el Partido Alianza Social Independiente y declaró improcedente la acción de cumplimiento en relación con la pretensión de desvinculación del citado cabildante. La solicitud de acción de cumplimiento El señor Albeiro Cartagena Cruz, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento

desvinculación del citado cabildante. La solicitud de acción de cumplimiento El señor Albeiro Cartagena Cruz, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la ley 393 de 1997, en los siguientes términos (Fl. 81 C. N° 1).“Dado lo anterior, le solicito con todo respeto señor juez que su decisión judicial le ordene a la actual Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot el cumplimiento a la Resolución Número 002 con fecha 17 de julio de 2.012 del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI), ya que se desprende de la Ley 974 de 2.005 y Ley 1475 de 2.011 en donde se resuelve la expulsión y cancelación de la condición de afiliado del Sr Concejal EUDES MONCADA PINILLA, Además (sic) de que le exija la renuncia al Sr MONCADA a su cargo como concejal ya que como consecuencia de la expulsión del partido este pierde la curul. El Sr EUDES MONCADA ostenta una curul que pertenece al partido, no a título personal, y al ser expulsado del partido no está actuando en bancada lo cual constituye una violación a la ley. Estamos frente a un Conjunto de Normas Jurídicas (sic) que debe dársele cumplimiento por parte de los Miembros de la Mesa Directiva. Igualmente se le ordene dar cumplimiento legal y administrativo a lo Consignado (sic) en el ACUERDO 012 DE 2007 – Reglamento Interno

dársele cumplimiento por parte de los Miembros de la Mesa Directiva. Igualmente se le ordene dar cumplimiento legal y administrativo a lo Consignado (sic) en el ACUERDO 012 DE 2007 – Reglamento Interno del Consejo Municipal de Girardot en sus artículos 40 numeral 15, artículo 106, ya que estamos frente a una sanción de un Miembro de ésta Corporación por violar la Ley, quienes deben expedir la correspondiente Resolución por parte de los Miembros de la Mesa Directiva desvinculando al Concejal EUDES MONCADA PINILLA de dicha Corporación. Que su orden impartida señor juez sea de estricto cumplimiento para que NO continúe la omisión renuente por parte de los Miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot.” Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narra los siguientes hechos. Mediante Resolución 002 de 17 de julio de 2012, expedida por el Consejo Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente (ASI), se dispuso la expulsión y cancelación de la condición de afiliado del Concejal Eudes Moncada Pinilla y le exigió renunciar al cargo como Concejal del Municipio de Girardot, toda vez que en criterio del actor como consecuencia de la expulsión del partido este pierde la curul. Esta decisión se radicó en el Concejo Municipal de Girardot el día 1° de agosto de 2012 a las 6:45 p.m, bajo el número 453, con el fin deque se notificara a señor Eudes Moncada Pinilla a través de la Mesa Directiva de esa Corporación. Dicha resolución no se notificó y la Mesa Directiva del Concejo

Directiva de esa Corporación. Dicha resolución no se notificó y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot no cumplió con lo allí dispuesto. El día 7 de noviembre de 2012 el actor radicó una petición ante la Presidencia del Concejo Municipal de Girardot en la que solicitó dar cumplimiento a la Resolución 002 de 2012, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40, numeral 15, y en el artículo 106 del Acuerdo Municipal 012 de 2007, que establece el Reglamento Interno de esa Corporación. Mediante comunicación de 14 de noviembre (sic) la Presidenta del Concejo dio respuesta a la solicitud del actor informándole que los demás miembros de la Mesa Directiva se negaron a firmar la resolución respectiva. Mediante escrito de 19 de noviembre de 2013 (sic), el actor radicó una nueva petición ante el Concejo Municipal de Girardot en la que solicitó a los concejales del municipio dar estricto cumplimiento a la Resolución 002 de 2012, mediante la cual el Partido ASI dispuso la expulsión de esa colectividad del señor Eudes Moncada Pinilla. Los concejales del municipio respondieron la solicitud del actor mediante comunicación de 12 de diciembre de 2013, aunque vagamente según su propio dicho. Por medio de petición de 24 de enero de 2014 el actor solicitó a la nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot el cumplimiento de la Resolución 002 de 2012 del Partido ASI.

Por medio de petición de 24 de enero de 2014 el actor solicitó a la nueva mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot el cumplimiento de la Resolución 002 de 2012 del Partido ASI. La mencionada Mesa Directiva dio respuesta mediante comunicación de 4 de febrero de 2014, pero con argumentos que no tienen relación con el caso, según explica el actor.Concluye señalando que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot no ha dado cumplimiento a la ley y al acuerdo citado. Contestación El Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca), por conducto de su Presidente, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 103

C. N° 1).

La Resolución 002 de 2012 del Partido ASI nunca llegó a conocimiento de la Mesa Directiva del Concejo de Girardot, toda vez que las solicitudes del actor fueron dirigidas al concejal Eudes Moncada, por lo que el trámite interno consistió en entregar a su destinatario la solicitud. No corresponde al Concejo de Girardot notificar la resolución de expulsión antes mencionada, toda vez que ello corresponde al Partido ASI. El artículo 4 de la Ley 974 de 2005 no establece, como lo cree el actor, que la expulsión del partido sea causal de pérdida de investidura de un concejal, puesto que tal decisión sólo da lugar a la pérdida del derecho al voto. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot dio cumplimiento a su reglamento y, en consecuencia, exigió la renuncia del concejal expulsado, que es lo único que podía hacer la mesa directiva, según lo

al voto. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot dio cumplimiento a su reglamento y, en consecuencia, exigió la renuncia del concejal expulsado, que es lo único que podía hacer la mesa directiva, según lo pedía la Resolución 002 del Partido ASI. La consecuencia jurídica de la expulsión de un concejal, por parte de su partido, es que este no puede actuar en nombre de esa colectividad ante el Concejo Municipal, lo que no debe entenderse como una pérdida de investidura.La verdadera intención del accionante es que el Concejo declare la vacancia de la curul para él posesionarse en el cargo. La pérdida de investidura es una figura judicial, taxativa y restrictiva en la que están incursos los concejales cuando contravienen las normas, en especial las contenidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia conocer de los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, lo que implica que la pérdida de investidura se da por razón exclusiva de una orden judicial. Sin embargo existe la posibilidad de pérdida de la curul por razón de una orden administrativa emanada de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, la máxima sanción aplicable a un miembro de un partido es la expulsión del mismo y la pérdida del derecho al voto

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, la máxima sanción aplicable a un miembro de un partido es la expulsión del mismo y la pérdida del derecho al voto en la respectiva corporación y, en todo caso, por encima de los estatutos está la ley. La doble militancia y la violación al régimen de bancadas no constituyen casuales de inhabilidad e incompatibilidad que pudieran dar origen a la pérdida de la investidura. El Partido ASI inició investigación disciplinaria contra el señor Eudes Moncada Pinilla por denuncia de doble militancia y, en virtud de ello, por medio de Resolución N° 001 de 2012 se decretó medida cautelar de suspensión del derecho al voto. Posteriormente mediante resolución se le expulsó del partido y se le exigió la renuncia a su cargo como concejal ya que, en criterio del partido, como consecuencia de la expulsión el concejal pierde la curul.Sin embargo el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 no contempla que el partido pueda decretar la pérdida de la curul.

Excepciones: - Cosa Juzgada – Non bis in ídem.

El señor Jose Nevio López Botero presentó, con el mismo objeto, demanda de acción de cumplimiento ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, razón por la cual se debe aplicar el principio non bis in ídem. - Indebida acumulación de pretensiones. El demandante pretende dos

instancia correspondió a la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, razón por la cual se debe aplicar el principio non bis in ídem. - Indebida acumulación de pretensiones. El demandante pretende dos pronunciamientos distintos en un mismo proceso, a saber, que el Concejo Municipal de Girardot expida una resolución de cumplimiento de una disposición de un partido y que con ello se cancele la credencial de concejal. - Temeridad de la acción. La señora Erika Patricia Botero, en su calidad de abogada del Partido ASI y el señor Albeiro Cartagena Cruz, aspirante a suceder la curul del señor Eudes Moncada, presentaron demanda de nulidad electoral de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, exigiendo nuevamente la renuncia del concejal en cuestión, según se puede observar en los radicados números 201302815 (Magistrado ponente Dr. Fredy Ibarra Martínez) y 2013-02742 (Magistrado ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano). Por lo anterior, solicita dar por terminada la demanda por actuación de mala fe del demandante y, además, se le imponga sanción de multa2. 1 De acuerdo con el texto de la providencia proferida por la Sub Sección “C” de esta Corporación, que se allega en copia simple, el conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (Fl. 117 C. N° 1).2 Advierte la Sala que en el texto de la contestación de la demanda, el apoderado del Concejo

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (Fl. 117 C. N° 1).2 Advierte la Sala que en el texto de la contestación de la demanda, el apoderado del Concejo Municipal de Girardot solicita “se multe al demandado” (Fl. 107 C. N° 1). Sin embargo, atendiendo al contexto del planteamiento de la excepción, esta Corporación entiende que la solicitud consisteInepta demanda. La demanda es inepta por cuanto lo perseguido por el accionante es la recuperación de la curul para su disfrute personal, mas no para el cumplimiento de la norma de carácter administrativo. El concejal Eudes Moncada puede actuar como tal aún expulsado de su partido. El señor Eudes Moncada Pinilla, vinculado a la presente acción mediante auto de 3 de marzo de 2014, manifestó que se une a la contestación de la demanda hecha por el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot (Fl. 143 C. N° 1). Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot resolvió lo siguiente (Fl. 155 C. N° 1). “PRIMERO ORDENASE a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot, a través de su Presidente, que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de este fallo; surtan si aún no lo han hecho, lo necesario para en observancia de los artículos 40-15 y 106 del Acurdo Municipal 012 de 2007, profieran acto administrativo

a partir de la ejecutoria de este fallo; surtan si aún no lo han hecho, lo necesario para en observancia de los artículos 40-15 y 106 del Acurdo Municipal 012 de 2007, profieran acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la sanción impuesta con Resolución 02 de 2012, del partido ALIANZA SOCIAL

INDEPENDIENTE ASI, al Concejal EUDES MONCADA PINILLA.

Para tal efecto, deben tener en cuenta en marco de la sentencia C-036 de 2007 de la Corte Constitucional, y proveer al respecto, que la sanción de expulsión del partido, apareja desde su ejecutoria para el sancionado miembro de Corporación Pública de elección Popular, que no hace parte de ninguna bancada, y por consiguiente, que su derecho al voto y gestión individual por el resto del periodo para el cual fue electo, encuentra limitada (sic). SEGUNDO Declárese improcedente la acción de cumplimiento, en relación de la pretensión de desvinculación del Concejal EUDES MONCADA PINILLA del Concejo Municipal. en imponer multa a la parte demandante.(…)” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación. No es de recibo la réplica de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues aunque le asiste razón a la demandada respecto a que el accionante formula una pretensión dirigida a obtener la desvinculación del Concejal cuestionado, no es menos cierto que en el marco de los principios que rigen la acción de cumplimiento, no es aplicable la referida excepción.

dirigida a obtener la desvinculación del Concejal cuestionado, no es menos cierto que en el marco de los principios que rigen la acción de cumplimiento, no es aplicable la referida excepción. Asume relevancia que en sede administrativa, al poner a la accionada en renuencia, la pretensión del aquí accionante no incluye la de desvinculación del sancionado disciplinariamente, sino que se limita a solicitar que en observancia de los artículos 40-15 y 106 del reglamento interno del Concejo Municipal de Girardot, se haga efectiva la sanción impuesta por su partido al Concejal Eudes Moncada Pinilla, según peticiones de 7 de noviembre de 2013 y 24 de enero de 2014, a partir de los cuales se acreditó el requisito de constitución en renuencia. Los medios de prueba aportados en copia simple se tienen como tales, toda vez que la eficacia del documento aportado en copia simple se debe armonizar con el trámite preferencial de la acción de cumplimiento, y en consideración a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, en cuanto indicó que es plausible la estimación de la documental aducida, siempre que las partes no la tachen de falsa. Frente a la excepción de cosa juzgada, en el medio de control de cumplimiento no constituyen cosa juzgada material las sentencias que

cuanto indicó que es plausible la estimación de la documental aducida, siempre que las partes no la tachen de falsa. Frente a la excepción de cosa juzgada, en el medio de control de cumplimiento no constituyen cosa juzgada material las sentencias que declaran la improcedencia por vicios en la acreditación del requisito derenuencia o desestiman las pretensiones por ambigüedad en las mismas. Teniendo en cuenta que la razón para negar las pretensiones de la demanda en el anterior proceso fue la falta de precisión en lo exigido (o bien es la renuncia del concejal Eudes Mioncada Pinilla o la posesión del señor Albeiro Cartagena), se asume que la sentencia allí proferida no constituye cosa juzgada, además que las peticiones en uno y otro caso son distintas, según los petitorios a través de los cuales se constituyó en renuencia a la demandada, pues los mismos se dirigieron a hacer efectiva la sanción impuesta al Concejal Eudes Moncada Pinilla. Por lo tanto resulta del caso concluir que existen nuevos hechos respecto del proceso con radicado 2013-00028 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, por lo que no es de recibo la alegación de cosa juzgada. Descendiendo al caso concreto, los artículos 40-15 y 106 del reglamento Interno del Concejo Municipal de Girardot, aunque contienen un mandato imperativo, cierto e inobjetable para su Mesa Directiva, consistente en dar cumplimiento a las sanciones

reglamento Interno del Concejo Municipal de Girardot, aunque contienen un mandato imperativo, cierto e inobjetable para su Mesa Directiva, consistente en dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los partidos, no apareja exigibilidad en cuanto a la desvinculación de la Corporación. En nuestro ordenamiento jurídico los cargos de elección popular solo quedan vacantes en forma absoluta o temporal por las causales legalmente establecidas, tales como la renuncia, la declaratoria de nulidad de la elección o la pérdida de investidura del elegido, mediante fallo proferido por el juez competente. Consecuentemente, por vía del medio de control de cumplimiento no es exigible a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot laemisión de un acto administrativo de desvinculación del señor Eudes Moncada Pinilla. No obstante sí procede ordenar que se profiera acto administrativo de acatamiento a la sanción de exclusión del partido, por cuanto tal circunstancia tiene como efecto la pérdida del derecho al voto por no hacer parte de ninguna bancada. La impugnación Tanto el accionante como el Concejo Municipal de Girardot, a través de su Presidente, presentaron escritos de impugnación contra la decisión proferida por el a quo. La Jueza a quo a través de auto de 1° de abril de 2014 dispuso “CONCEDER el recurso de APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO ” Ante esta Corporación (Fl. 215 C. N° 1). En las consideraciones de dicho proveído, señaló la citada Jueza lo siguiente:

“CONCEDER el recurso de APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO ” Ante esta Corporación (Fl. 215 C. N° 1). En las consideraciones de dicho proveído, señaló la citada Jueza lo siguiente: “Dicha sentencia fue notificada a la entidad accionada vía correo electrónico, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y al accionante y vinculado el mismo día, a través de telegrama, los que en virtud de remisión por correo ordinario, evidencian recibidos el 26 de marzo de 2014. (…) “El treinta y uno (31) siguiente, accionante y accionada, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida, advirtiéndose arrimado en tiempo el escrito del accionante y de manera extemporánea el presentado por la accionada.”. En la parte resolutiva del citado auto la jueza a quo resolvió conceder el citado recurso, sin señalar respecto de qué parte lo concedía y frente a quién lo rechazaba por extemporáneo, no obstante se infiere que fue concedido respecto del accionante y no así respecto delConcejo Municipal de Girardot por haberlo presentado extemporáneamente. No obstante lo anterior, la Sala se ocupará de estudiar la impugnación presentada por el Concejo Municipal de Girardot teniendo en cuenta que la sentencia se notificó por medios electrónicos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 que establece que

presentada por el Concejo Municipal de Girardot teniendo en cuenta que la sentencia se notificó por medios electrónicos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 que establece que “La sentencia se notificará a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.”, razón por la que ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 315 del estatuto procesal civil y disponer el envío de la respectiva comunicación a través del servicio postal autorizado, previniendo a la persona a notificar para que comparezca al Despacho que profirió la providencia para notificarle el contenido de la misma. Adicionalmente, si bien se encuentran en el expediente los telegramas números 123, 124 y 125, suscritos por el notificador del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, y dirigidos en su orden al accionante, al Concejo Municipal y al señor Concejal Eudes Moncada Pinilla, no están incorporadas en expediente las copias de estas comunicaciones debidamente cotejadas y selladas por la empresa de servicio postal autorizada que acrediten el recibo por parte de los sujetos procesales a notificar. En aras de garantizar el derecho a la administración de justicia, y considerando que tanto accionante como accionada presentaron escritos de impugnación contra la sentencia de primera instancia, lo que subsana la irregularidad antes descrita, la Sala resolverá las impugnaciones en los términos que se exponen a continuación.

escritos de impugnación contra la sentencia de primera instancia, lo que subsana la irregularidad antes descrita, la Sala resolverá las impugnaciones en los términos que se exponen a continuación. El señor ALBEIRO CARTAGENA CRUZ, actor, impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos (Fl. 179 C. N° 1).Lo que se solicita en la acción de cumplimiento no es que el Concejo Municipal de Girardot imponga sanciones diferentes a las estipuladas en la Resolución 02 de 17 de julio de 2012, proferida por el Partido ASI, pues es esa colectividad fue quien las impuso. A la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot se le está solicitando lo estrictamente establecido en los artículos 40-15 y 106 del reglamento Interno de esa Corporación, luego lo que tiene que hacer es darle cumplimiento a una determinación tomada por un partido mediante una resolución con destino al disciplinado, es decir, no tiene que sancionar, ni expulsar, ni pedir renuncias ni quitar curules. El Concejo Municipal en sus descargos refiere una solicitud de pérdida de investidura, sin embargo la demanda está enfocada a dar cumplimiento a las Leyes 974 de 2005 y 1475 de 2011, sin que en ningún momento se haya solicitado aplicar la Ley 617 de 2000, cuyo artículo 48 establece lo que concierne a dicha figura. Según concepto emitido por el doctor Antonio Eduardo Gómez

ningún momento se haya solicitado aplicar la Ley 617 de 2000, cuyo artículo 48 establece lo que concierne a dicha figura. Según concepto emitido por el doctor Antonio Eduardo Gómez Merlano, Procurador Séptimo delegado ante el Concejo de Estado, cuando se impone sanción de expulsión del partido por violación al régimen de bancadas, el sancionado deja de ser miembro del partido y la curul queda vacante y como dicha curul pertenece al partido, este procede a reemplazar al expulsado de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en sus artículos 134 y 261. Teniendo en cuenta lo anterior el señor Eudes Moncada Pinilla no debe renunciar a nada, pues la sanción opera de pleno derecho y como consecuencia de ello el expulsado cesa automáticamente en el ejercicio de sus funciones. El señor Eudes Moncada Pinilla no está actuando en bancada y, por ende, está violando la Ley.El Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2012, con ponencia del doctor William Giraldo, señaló que las curules pertenecen a los partidos. Adicionalmente, el Consejo Nacional Electoral, mediante Comunicación CNE-SS-0137, hizo unas precisiones al asunto que nos ocupa y confirma que de acuerdo con las leyes 974 de 2005 y 1475 de 2011 son los partidos quienes ejercen el poder disciplinario sancionatorio y no los jueces de la República. Si bien es cierto que por el medio de control de cumplimiento no es exigible la emisión de un acto administrativo de desvinculación de un concejal, la sola notificación del acto sancionatorio, Resolución 002 de

Si bien es cierto que por el medio de control de cumplimiento no es exigible la emisión de un acto administrativo de desvinculación de un concejal, la sola notificación del acto sancionatorio, Resolución 002 de 2012, automáticamente lo excluye, deja de ser miembro del partido y la curul queda vacante. El Juez de primera instancia desconoce lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, que establece como sanción disciplinaria la destitución, por lo que se reitera que en nuestro ordenamiento jurídico las vacantes en forma absoluta se producen por sanción disciplinaria consistente en destitución. Si bien en el fallo se ordena a la demandada proferir acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la sanción impuesta con la Resolución 02 de 2012, proferida por el Partido ASI, esto es, que el señor Eudes Moncada se entere que fue expulsado y cancelada su condición de miembro del partido, el citado señor no tendrá que presentar renuncia a su cargo como Concejal ya que de acuerdo con la Ley por el hecho de haber sido expulsado pierde su curul, no hace parte de ninguna bancada y pierde el derecho al voto. En el fallo se cita la Sentencia C-036 de 2007, de la Corte Constitucional, la cual es muy clara cuando señala que el ejercicioindividual de facultades reconocidas a las bancadas es inconstitucional. Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, actuando por conducto de su Presidente impugnó la decisión de primera instancia

inconstitucional. Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, actuando por conducto de su Presidente impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos (Fl. 207 C. N° 1). - Inofensiva (sic) la Resolución del Concejo Municipal . Si bien se debe comunicar al Concejo Municipal que el concejal sancionado por el Partido ASI ya no pertenece a esa colectividad, la exigencia de la renuncia a la curul por parte de dicho partido es inaplicable por cuanto no es facultad del Concejo Municipal exigir renuncias. La expedición de una Resolución por parte del Concejo Municipal de Girardot no es un aporte sustancial al cumplimiento del fallo del Partido ASI, pues dicha decisión no limitó derechos congresuales. Con la exigencia al Concejo Municipal de Girardot de cumplir la Resolución del Partido ASI se pretende la pérdida de la curul del concejal sancionado para que el accionante pueda tomar poses

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...