TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00123-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00123-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / PAGO DEL 20% DEL SOBRESUELDO CONTEMPLADO EN LA ORDENANZA 13 DE 1947 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual – Del requisito de inmediatez – La acción de tutela no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, por lo que los derechos invocados no se encuentran en inminente y grave riesgo y no se demostró perjuicio irremediable - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, Constitución Política, artículos 13, Ley 1437 de 2011, artículo 164 Es sabido que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista otro mecanismo distinto de defensa judicial que permita solicitar ante los jueces de la República la protección de los derechos alegados, salvo que ésta sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos y por ello, esta acción de rango constitucional no puede, entrar a suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
protección de sus derechos y por ello, esta acción de rango constitucional no puede, entrar a suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “(…) .. La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente". Igualmente, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de
naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente". Igualmente, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así quedó consignado en Sentencia SU 1067 del 16 de agosto de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz: “(…) la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumento idóneo para desplazar a los poderes públicos de los espacios de ejercicio que les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasaría a ser un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con elloAccionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos del moderno constitucionalismo (…)” Del derecho fundamental a la igualdad El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos:
deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos del moderno constitucionalismo (…)” Del derecho fundamental a la igualdad El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El derecho a la igualdad ha sido reconocido por la jurisprudencia doméstica e internacional como un derecho fundamental de primerísima generación objeto de ser protegido mediante amparo de tutela. La jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental a la igualdad no es de aplicación automática, pues no solo exige tratar de manera igual a quienes están en una situación similar, sino también de forma desigual a las personas que se encuentren en situaciones disímiles. Por tanto, la doctrina constitucional consciente de la complejidad que el control judicial al derecho a la igualdad representa ha elaborado
una situación similar, sino también de forma desigual a las personas que se encuentren en situaciones disímiles. Por tanto, la doctrina constitucional consciente de la complejidad que el control judicial al derecho a la igualdad representa ha elaborado un test de igualdad cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de este axioma fundamental. La improcedencia de la acción de tutela ante la falta del requisito de la inmediatez Si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la Corte Constitucional ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela, la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a este mecanismo subsidiario varios años después
prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a este mecanismo subsidiario varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. 2Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-261 de 2012, señaló lo siguiente:.. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos, por lo que la acción se torna improcedente. En aras de demostrar las anteriores afirmaciones, la señora… allega varios documentos entre los cuales está la copia de la Sentencia emitida por la Subsección “D” de este
acción se torna improcedente. En aras de demostrar las anteriores afirmaciones, la señora… allega varios documentos entre los cuales está la copia de la Sentencia emitida por la Subsección “D” de este Tribunal, evidenciándose de la lectura de la misma que como hechos probados dentro del caso de la señora …, se tienen que ésta laboró como auxiliar del Área de la Salud en la extinta ESE Hospital San Rafael de Girardot, desde el 4 de Julio de 1977 y, para el 8 de Noviembre de 2007 se encontraba prestando sus servicios en el citado Hospital; que la actora elevó petición administrativa ante el Gerente del Hospital el 29 de Septiembre de 2005, a fin de obtener el reconocimiento del sobre sueldo del 20%, obteniendo una respuesta negativa. Posterior a ello, la señora… acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa presentando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior se desprende que el caso aquí planteado por la señora… no es igual al de la señora…, por cuanto la diferencia la marca notoriamente el hecho de que si bien, ambas presentaron reclamación ante el extinto Hospital San Rafael de Girardot solicitando el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza 13 de 1947, la diferencia estriba en que mientras la una ejerció en tiempo oportuno su derecho reclamando en sede judicial dicha prestación económica, la otra dejó vencer los tiempos establecidos en la norma perdiendo la oportunidad de acceder a lo pretendido.
reclamando en sede judicial dicha prestación económica, la otra dejó vencer los tiempos establecidos en la norma perdiendo la oportunidad de acceder a lo pretendido.
Ahora bien, no es dable afirmar como lo hace la aquí accionante, que el hecho de acreditar igual tiempo de servicios laborados al de la señora… y haber tenido al mismo empleador por más de 20 años, esto es, el Hospital San Rafael de Girardot, y haber cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza 13 de 1947, le otorga por sí solo el derecho a que se le ampare por vía de tutela la prestación hoy reclamada. No es de recibo tampoco el argumento de la actora de que sólo con el cumplimiento dado por la administración al fallo proferido por la Subsección “D” de esta Corporación es que verdaderamente surge la vulneración a su derecho a la igualdad y la posibilidad de reclamar el sobresueldo tantas veces aludido, pues está claro que la accionante bien podía haber demandado en cualquier tiempo el acto ficto o presunto negativo surgido por la falta de respuesta a su solicitud, tal como lo permite la Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 1º, literales c) y d), que en este aspecto guarda estrecha armonía con el artículo 136, numeral 2º del anterior Código Contencioso Administrativo, esto es el Decreto 01 de 1984. Se precisa también, que no se puede dejar de lado el hecho de que la actora acude a este mecanismo residual y subsidiario luego de haber transcurrido más de 22 años desde la fecha en que presentó por primera y única vez la reclamación ante la entidad, tornando claramente la acción como improcedente ante la inobservancia de dicho requisito exigido para incoar esta acción constitucional.
fecha en que presentó por primera y única vez la reclamación ante la entidad, tornando claramente la acción como improcedente ante la inobservancia de dicho requisito exigido para incoar esta acción constitucional. 3Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 Por las razones expuestas, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante, toda vez que no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que sus derechos fundamentales no se encuentran en inminente y grave riesgo de ser menoscabados, amén de que no se demuestra perjuicio irremediable alguno al estar la actora actualmente gozando de su pensión ordinaria de jubilación, no encontrándose así vulneración a ningún derecho de rango fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Acción: Tutela
Actor: HILDA LEONOR VILLAMIL PACHON
Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARÍA DE
SALUD Expediente No. 25307-33-33-001-2014-00123-01
Asunto: Impugnación de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la
SALUD Expediente No. 25307-33-33-001-2014-00123-01
Asunto: Impugnación de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) 1, proferida por el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, mediante la cual se declaró improcedente la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial y no acreditarse el perjuicio irremediable por falta de inmediatez.
ANTECEDENTES La señora HILDA LEONOR VILLAMIL PACHÓN actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad y se le cancele el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 1Folios 58-71 4Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 y su incidencia en sus factores salariales y prestacionales sociales que recibió. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos2:
1. Enuncia que es mujer cabeza de hogar y se encuentra actualmente pensionada. Laboró como auxiliar en el área de salud para la E.S.E.- Hospital Universitario San Rafael de Girardot desde el 8 de junio de 1972,
pensionada. Laboró como auxiliar en el área de salud para la E.S.E.- Hospital Universitario San Rafael de Girardot desde el 8 de junio de 1972, para un total de 29 años 2 meses y 15 días de servicios cumplidos. 2. señala que cuando cumplió los 20 años de servicios, cumplía con lo ordenado 13 de 1947 y por ello solicitó el incremento salarial al Hospital sin recibir respuesta alguna.
3. El 22 de diciembre del 2011 el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección D con ponencia de la Magistrada Yolanda García de Carvajalino dentro del proceso 2006-1069 promovido por Esperanza García Londoño contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot profirió sentencia en el sentido de que se debía reajustar la asignación básica que percibía la actora con el sobresueldo del 20% señalado en la Ordenanza 13 de 1947, desde el momento en que se consolidó el derecho y su incidencia en los demás factores salariales y prestacionales.
4. Argumenta que no hay vulneración al principio de inmediatez establecido por la jurisprudencia teniendo en cuenta que el valor cancelado a la señora Esperanza García tan solo fue notificado el 4 de diciembre de 2013 y pagado el día 30 de diciembre del 2013, ya que la gobernación de Cundinamarca se había negado a su pago, manifestándole a demás a los otros ex trabajadores que no existía derecho a la igualdad.
5. Expone que su hoja de vida laboral en el tiempo es igual al de la señora
Cundinamarca se había negado a su pago, manifestándole a demás a los otros ex trabajadores que no existía derecho a la igualdad.
5. Expone que su hoja de vida laboral en el tiempo es igual al de la señora Esperanza García Londoño, y por tanto también tiene derecho al 20% de sobresueldo estipulado en la Ordenanza 13 de 1947, la cual en su momento tampoco se le concedió y no se le aplicó a sus factores salariales ni prestacionales por parte del Hospital cuando fue pensionada. Por tal motivo, considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad.
TRÁMITE PROCESAL La acción constitucional que nos ocupa, le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot quien dispuso su admisión mediante auto del 27 de marzo de 2014 3. En el mismo, se resolvió notificar al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, para que informara sobre los hechos descritos en el escrito de tutela. 2Folios 30-323 Folio 3740 5Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01
CONTESTACIÓN
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE SALUD 4
Menciona la entidad accionada que existen diversos fallos judiciales que deniegan el sobresueldo del 20% a empleados de las entidades descentralizadas y ellos son más que suficientes para que en su
deniegan el sobresueldo del 20% a empleados de las entidades descentralizadas y ellos son más que suficientes para que en su oportunidad la E.S.E. Hospital Universitario Sana Rafael de Girardot Liquidado, hubiese negado el pretendido derecho, pero en los hechos señalados en el escrito de tutela la actora manifiesta que solicitó a la E.S.E. el pago de lo aquí reclamado sin que hubiese obtenido repuesta. Si ello fue así, entonces debió proceder a agotar vía gubernativa y demandar lo reclamado esto es, el 20% del sobresueldo ante la instancia judicial correspondiente. Señala que, en el evento de que tuviese el derecho la entidad empleadora, ya tal no existe comoquiera que no se hizo presente en el proceso de liquidación, y la entidad no podría de ninguna manera pagarlo con cargo a remanentes de la liquidada, los cuales están destinados única y exclusivamente a pagar créditos laborales, ordinarios y judiciales reconocidos por el liquidador en su oportunidad dentro del proceso de liquidación. También arguye la entidad accionada, que de la petición de la actora claramente se desprende que quien actúo como parte patronal fue la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Girardot Liquidado, institución ante la cual se ha debido adelantar la reclamación administrativa agotando la vía
claramente se desprende que quien actúo como parte patronal fue la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Girardot Liquidado, institución ante la cual se ha debido adelantar la reclamación administrativa agotando la vía gubernativa y no ante el Departamento de Cundinamarca como se pretende, careciendo así la accionada de legitimación en la causa por pasiva para responder por lo solicitado, pues no existe nexo causal entre el departamento y la accionante, al no estar acreditado como parte empleadora de la relación laboral. Agrega, que como quiera que el acta de cierre de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot liquidado es de fecha 8 de junio del 2009 y si con anterioridad al cierre la accionante no reclamó el pretendido derecho, al día de hoy el mismos que pretende reclamar (20% sobresueldo) ya se encuentra prescrito por haber transcurrido un lapso superior a los 3 años. Conforme con lo expuesto, la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca no ha desconocido o vulnerado derechos fundamentales del accionante, por tanto solicita ser desvinculado el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud de la presente acción por falta de legitimación el causa por pasiva. 4Folios 43-57 6Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, en fallo proferido el 8
6Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot, en fallo proferido el 8 de abril del 2014 resolvió declarar improcedente la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no existencia de perjuicio irremediable por falta de presupuesto de inmediatez. Lo anterior, en razón a que el a quo consideró que la accionante durante el lapso de aproximadamente 22 años, omitió sin justificación razonable acudir al medio de control ordinario, a saber el de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo emergido del silencio de la administración frente a la petición para el reconocimiento y pago del precitado emolumento salarial. Consecuentemente y como quiera que la inmediatez es presupuesto para refutar la urgencia de las medidas, la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de la protección también devienen desvirtuados los supuestos exigidos en configuración del perjuicio irremediable, aunado el hecho de que con la pretensión de descorrer en tutela del derecho fundamental de igualdad, los efectos del acto ficto negativo, bajo la replica que la accionante y la señora Esperanza García Londoño encuentran en una misma situación frente frente de la causación del sobresueldo del 20% por cuanto tal juicio es ajeno a la órbita del Juez de tutela, por cuanto se da
que la accionante y la señora Esperanza García Londoño encuentran en una misma situación frente frente de la causación del sobresueldo del 20% por cuanto tal juicio es ajeno a la órbita del Juez de tutela, por cuanto se da en sede de derecho subjetivo de contenido económico.
IMPUGNACIÓN 5
La accionante allega escrito de impugnación en el que manifiesta que la Juez de Primera instancia está errada la decisión adoptada por cuanto a juicio de la actora, no existía vía legal diferente en marzo del 2014 para ella, ya que el hospital se liquidó en julio del 2008 y no había a quien demandar, pero más aún, el principio de inmediatez aparece cuando la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud acepta pagar a la demandante de ese proceso judicial, el sobre sueldo en diciembre del 2013 y lo paga efectivamente. En ese momento considera que se supera el hecho que había manifestado siempre la Gobernación de Cundinamarca que no tenía ninguna obligación con los ex trabajadores del Hospital por que ella no era quien los había contratado. Señala, que si se observan los hechos de la presente acción se observará que su condición laboral era exactamente igual a la de la demandante del proceso citado, la única diferencia entre las 2 es que a ella le ordenaron y el pagaron el sobre sueldo al que tenía derecho y a ella no, y agrega que no es de recibo que el Juez de primera instancia le diga que por el hecho de haber demandado y le contestaron su agotamiento de vía gubernativa y ella no haberlo hecho en razón a que no le contestaron y porque el hospital ya 5 Folios 75-81 7Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón
haber demandado y le contestaron su agotamiento de vía gubernativa y ella no haberlo hecho en razón a que no le contestaron y porque el hospital ya 5 Folios 75-81 7Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 había sido liquidado, ella es desigual, pues no es cierto ya que su condición laboral fue la misma, afirma que ella hizo reclamación y no se le contestó, trabajó los 20 años, cumplía al igual que la demandante los requisitos de la Ordenanza pero a ella no se le pagó. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-judice, la actora solicita la protección a su derecho fundamental a la igualdad por cuanto considera que el mismo ha sido vulnerado por la entidad accionada, manifestando en su impugnación que sí se encuentra en situación de igualdad frente a lo aquí reclamado y con relación a la señora
la igualdad por cuanto considera que el mismo ha sido vulnerado por la entidad accionada, manifestando en su impugnación que sí se encuentra en situación de igualdad frente a lo aquí reclamado y con relación a la señora Esperanza García Londoño, a quien le fue reconocido y pagado el sobresueldo del 20% reclamado y establecido en la Ordenanza 13 de 1947. Problema jurídico planteado De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión se centrará en analizar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora HILDA LEONOR VILLAMIL PACHÓN por cuanto considera que el mismo ha sido vulnerado por la gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Salud al no haberle reconocido ni pagado el Sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza Nº 13 de 1947, pese a haberlo solicitado el día 8 de junio de 1992 sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada. Establecido el problema jurídico, previamente se hará un análisis de los siguientes aspectos: (i) Subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) El derecho fundamental a la igualdad; (iii) La improcedencia de la acción ante la falta del requisito de la inmediatez y luego si se entrará a estudiar el caso concreto.
(i) Subsidiariedad de la acción de tutela Es sabido que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista otro mecanismo distinto de defensa judicial que permita
Es sabido que la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista otro mecanismo distinto de defensa judicial que permita solicitar ante los jueces de la República la protección de los derechos alegados, salvo que ésta sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8Accionante: Hilda Leonor Villamil Pachón Expediente A.T. 2014-00123-01 En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos y por ello, esta acción de rango constitucional no puede, entrar a suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “(…) .. La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro
jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".6 Igualmente, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así quedó consignado en Sentencia SU 1067 del 16 de agosto de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz: “(…) la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus
ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumen
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