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TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00343-01-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00343-01-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL ICA / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición – Monto de la pensión de jubilación – Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2011, exp. No. 20067509, Dr. Víctor Hernando Ardila, para establecer los factores salariales a incluir – Confirma y revoca parcialmente, la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 y 62 de 1985 Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional 1º de abril de 1994, como la parte actora contaba con más de 40 años de edad, quedó cobijado con el régimen de transición previsto en la Ley, y por lo tanto su derecho pensional, podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así:.. Sobre el monto de la pensión de jubilación cuando se acude a un régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición que ésta consagra, el H. Consejo de Estado desde providencia adiada 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, Actor:…, Consejero Ponente, doctor NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, al analizar un asunto similar, consideró lo siguiente:

de 2000, expediente No. 470-99, Actor:…, Consejero Ponente, doctor NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, al analizar un asunto similar, consideró lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100 Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100, no ve la Sala cuales son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. …”. Aunado a lo anterior, en virtud de los principios de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política y pregonados en varias oportunidades por el H. Consejo de Estado, se ha considerado menester aplicar de manera integral el régimen pensional. Teniendo en cuenta que el demandante acredita los requisitos para la aplicación del régimen de transición, como lo señaló el A quo, que para el

pensional. Teniendo en cuenta que el demandante acredita los requisitos para la aplicación del régimen de transición, como lo señaló el A quo, que para el caso en estudio es la Ley 33 de 1985, dicha ley dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, así:.. No obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agostoPROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló:… De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala acoge lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual

por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial. Por lo tanto, no cabe una interpretación restrictiva donde se manifieste que la reliquidación por inclusión de factores salariales devengados y no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, debe efectuare sobre los factores taxativamente señalados por la norma, pues se trata de un mandato legal que no admite interpretación exegética.

En el caso concreto, se observa que por medio de la Resolución 29581 de 16 de octubre de 2002, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., le fue reconocida al actor la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $499.650,47, efectiva a partir del 1 de mayo de 2002 (fls…), sin que se le hubiere reconocido la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en tanto que la liquidación fue efectuada por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, con los factores denominados asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. Ahora bien, obra en el expediente, folio 22, certificación suscrita por las Coordinadoras de Grupo de Gestión de Talento Humano y Grupo de Gestión

antigüedad. Ahora bien, obra en el expediente, folio 22, certificación suscrita por las Coordinadoras de Grupo de Gestión de Talento Humano y Grupo de Gestión Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, donde consta que el señor …, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2002, percibió los siguientes emolumentos: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro. Sin embargo revisado el fallo de primera instancia se observa que el Juez ordenó reliquidar la pensión del actor con “todos los factores salariales”, tal como lo señala en el numeral segundo inciso primero, sin discriminarlos, siendo que sólo se deben tener en cuenta los percibidos como contraprestación directa del servicio.

Así las cosas, la liquidación de la pensión del actor, se debió efectuar teniendo en cuenta los emolumentos de: sueldo básico, incremento por antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación, y una doceava parte de la bonificación por servicios, del quinquenio y de las primas de vacaciones, semestral, y de navidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

2PROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

semestral, y de navidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

2PROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ

DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el auto de 23 de noviembre de 2015 (fl. 170), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 9 de junio de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderado

Circuito Judicial de Girardot, el 9 de junio de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE SIERRA HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 027632 de 19 de junio de 2013, RDP 033959 de 26 de julio de 2013, y RDP 036371 del 12 de agosto de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión y se desataron los recursos confirmando la decisión atacada, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez, la cual habrá de calcularse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2002, más los reajustes legales, a pagarle el valor de todas y cada una de las diferencias de la pensión de vejez causadas a partir del 1

3PROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

todas y cada una de las diferencias de la pensión de vejez causadas a partir del 1

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ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN de noviembre de 2002 y hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados con el mayor valor de la pensión, el pago de las diferencias de las mesadas adicionales –prima de junio y diciembre de cada anualidad, indexación o actualización de las sumas adeudadas, el cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en la ley. La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que mediante Resolución 29581 de 16 de octubre de 2002, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 de mayo de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de ocho (8) años y un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, incluyendo como factores salariales asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

1993, es decir entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2002, incluyendo como factores salariales asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. El 8 de mayo de 2003 solicitó la reliquidación de su pensión a CAJANAL, entidad que por Resolución 25386 de 29 de agosto de 2005, negó la petición. Posteriormente, el 23 de abril de 2013, se solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta a través de la Resolución RDP 027632 de 19 de junio de 2013, que negó la reliquidación de la pensión, RDP 033959 de 26 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reposición y RDP 036371 del 12 de agosto de 2013, que decide el recurso de apelación, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP declarándose agotada la vía gubernativa o reclamación administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada presentó contestación de la demanda, en la cual manifiesta que se opone a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y de condena contenidas en la demanda, por carecer de fundamentos de derecho, en consecuencia se solicita la exoneración de toda responsabilidad a la entidad, así mismo, se pronuncia frente a cada uno de los hechos allí esgrimidos. Como razones de defensa señala que la pensión se reconoció conforme

por carecer de fundamentos de derecho, en consecuencia se solicita la exoneración de toda responsabilidad a la entidad, así mismo, se pronuncia frente a cada uno de los hechos allí esgrimidos. Como razones de defensa señala que la pensión se reconoció conforme a derecho, esto es, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el actor adquirió el status jurídico de pensionado en el año 2005 (sic). Manifiesta que el valor de las mesadas, se reajustan anualmente de oficio, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

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ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Finalmente propone las excepciones de Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

SENTENCIA APELADA

actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 131 al 139). Considera que, el fundamento normativo para el caso, es el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, que establece el régimen de transición en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y de conformidad con el precepto mencionado debe aplicarse lo prescrito en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, de lo cual se evidencia que la pensión reconocida al actor por parte de la entidad demandada no corresponde al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Aduce que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y en consecuencia ordena reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores devengados en la anualidad comprendida del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), la indexación de las sumas debidas, condena en costas, el descuento de lo aportes en el porcentaje que se encuentre a cargo del empleado, y la prescripción de las mesadas anteriores al veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

aportes en el porcentaje que se encuentre a cargo del empleado, y la prescripción de las mesadas anteriores al veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010). FUNDAMENTO DEL RECURSO La entidad demandada solicita que se revoque el fallo proferido y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 140 al 151). Argumenta que contrario a lo indicado por el Despacho, los actos administrativos demandados se ajustan a la ley y a la Constitución, que en tal sentido se deben negar los pedimentos del actor, manteniendo incólumes dichas decisiones, negando los pagos reclamados, toda vez que la pensión del demandante fue liquidada considerando para tal efecto las normas legales aplicables al caso. Que el debate gira en torno a la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual establece un régimen transición, para quienes a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, 1º de abril de 1994, tenían unas condiciones que lo hacían sujeto del régimen, pero en ningún momento les otorgó un derecho adquirido frente a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que los factores salariales son los que se encuentran consignados en el Decreto 1158 de 1994, y no todos los factores percibidos y sobre los cuales no se realizó cotización al sistema.

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ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Trae a colación, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hace alusión también a las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, manifestando que el máximo Tribunal Constitucional considera que en lo relativo al ingreso base de liquidación, el régimen de transición no estableció beneficio alguno y por tanto debe acudirse a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir, el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la norma en comento. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora, guardó silencio es esta etapa procesal. La entidad demandada reitero los argumentos expuestos en su recurso de apelación, haciendo énfasis en la obligatoriedad de la Jurisprudencia. (Fls. 173 al 177). El agente del Ministerio Público asignado a este proceso, guardó silencio en esta etapa procesal.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le efectúe una nueva liquidación de la pensión

determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le efectúe una nueva liquidación de la pensión jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Se encuentra probado que el demandante nació el 8 de abril de 1947, prestó sus servicios al Estado, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 30 de octubre de 2002, su último cargo desempeñado fue el de Técnico Operativo 4080 Grado 07 de la Subgerencia de Protección y Regulación Agrícola de la Mesa – Cundinamarca, el 8 de abril de 2002, cumplió el status de pensionado. En cuanto a la normatividad del régimen pensional, se tiene que la Ley 100 de 1993, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo

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ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ

régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo

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ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia1, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada Ley, prescribe: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder

de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]” (Subraya de la Sala). Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional 1º de abril de 1994, como la parte actora contaba con más de 40 años de edad, quedó cobijado con el régimen de transición previsto en la Ley, y por lo tanto su derecho pensional, podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, así: El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]” Conforme con lo anterior, aquellos empleados públicos que se encuentren cobijados por la transición allí dispuesta, en esencia tienen derecho a

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]” Conforme con lo anterior, aquellos empleados públicos que se encuentren cobijados por la transición allí dispuesta, en esencia tienen derecho a que se les respete la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, al igual que el monto de la pensión consagrado en las normas anteriores, no obstante, nada se dijo acerca del período base de liquidación que se debe tener en cuenta y los factores salariales a considerar. Sobre el monto de la pensión de jubilación cuando se acude a un régimen anterior al previsto en la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición que ésta consagra, el H. Consejo de Estado desde providencia adiada 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, Actor: LAUREANO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, 1 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, " Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones ") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “ Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).

distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).

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ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Consejero Ponente, doctor NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, al analizar un asunto similar, consideró lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100 Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100, no ve la Sala cuales son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. …”.

a la Ley 100, no ve la Sala cuales son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. …”. Aunado a lo anterior, en virtud de los principios de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política y pregonados en varias oportunidades por el H. Consejo de Estado2, se ha considerado menester aplicar de manera integral el régimen pensional. Por su lado, la H. Corte Constitucional en sentencia T-1225 de 2008, con ponencia del doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, refiriéndose a la interpretación del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que si el régimen anterior al cual se encontraba cobijado el trabajador regulaba el ingreso base de liquidación y este era más favorable a sus intereses, el mismo debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. Teniendo en cuenta que el demandante acredita los requisitos para la aplicación del régimen de transición, como lo señaló el A quo, que para el caso en 2 Ver sentencia de 7 de octubre de 2010, C.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, radicado interno No. 0265-07, que en algunos apartes señaló: “… A pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior , porque resulta más favorable al actor. De no

regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior , porque resulta más favorable al actor. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. … Igualmente, el Consejo de Estado, en virtud del principio de inescindibilidad ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04 se sostuvo: ‘El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000,

ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.’. …”.

8PROCESO No. : 25307-33-33-001-2014-00343-01

ACTOR : LUIS ENRIQUE SIERRA HERNANDEZ DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN estudio es la Ley 33 de 1985, dicha ley dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3º los factores que serían

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