TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00429-01-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00429-01-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION BASICA / SOLDADO PROFESIONAL – Normatividad aplicable – Los soldados vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen de la Ley 131 de 1985, devengan como asignación básica un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% - Aplicación de precedente judicial – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente sentencia apelada – Fuente formal – Decreto 1794 de 2000, Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000 Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , dispuso lo siguiente respecto de la asignación salarial mensual y la prima de antigüedad a que tienen derecho el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Subraya la Sala) …
diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Subraya la Sala) … De la norma transcrita, se colige, que los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° ibídem, disposición transcrita en precedencia. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000 prescribe que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen, así:…
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Teniendo en cuenta el principio de igualdad, interesa resaltar, que han sido varios los fallos de tutela que sobre este tema han proferido las distintas Secciones del Consejo de Estado, es decir acerca de la aplicación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 al personal de soldados profesionales, que al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%), de
encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%), de las cuales se destacan: A.T. 11001-03-15-000-2014-02434-00 del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Primera con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso, A.T. 110001-03-15-000-2012-01189-01 del 17 de diciembre de 2013, Sección Quinta – C.P. Dra. Lucy Jeanett Bermúdez Bermúdez, A.T.11001-03-15-000-201201176-01 del 29 de enero de 2015, Sección Quinta C.P. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, más recientemente en sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B”, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado número 66001-23-33-000-201200128-01 (3583-13) del 06 de agosto de 2015, se estimó:… Así las cosas, esta Sala si bien, ha negado las pretensiones relacionadas con este mismo asunto, en atención al precedente vertical decantado por el órgano de cierre de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 429 Jurisdicción de lo Contencioso, se adopta dicha postura, acogiendo la tesis planteada, para lo cual se considera: De cara al problema jurídico planteado, se tiene que como el demandante se encontraba
Jurisdicción de lo Contencioso, se adopta dicha postura, acogiendo la tesis planteada, para lo cual se considera: De cara al problema jurídico planteado, se tiene que como el demandante se encontraba disfrutando de la condición de Soldado Voluntario al 31 de diciembre de 2000 bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985, cumple los requisitos contenidos en el referido inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, luego entonces esta circunstancia le da derecho a continuar devengando el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%). Por consiguiente, se confirmará lo decidido por el A quo, en tanto, ordenó el reajuste y reliquidación del salario devengado por el demandante en servicio activo a partir del 01 de noviembre de 2003, únicamente en relación con los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción, de ahí que en cuanto a la efectividad de dicho reconocimiento es pertinente anotar que el actor fue vinculado como Soldado Profesional el 1º de noviembre de 2003, y solicitó el reajuste del 20% sobre el salario devengado en actividad, el 19 de marzo de 2014, por lo que operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, procediendo , en consecuencia, el pago de las diferencias causadas entre el diecinueve (19) de marzo de 2010 al dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), fecha de retiro del servicio del SLP ®…, razón por la cual se modificará el numeral segundo, literales 2.1 y 2.2 y se
2010 al dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), fecha de retiro del servicio del SLP ®…, razón por la cual se modificará el numeral segundo, literales 2.1 y 2.2 y se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).
R E F E R E N C I A: JUICIO No. : 25307-33-33-001-2014-00429-01
DEMANDANTE : HERMES NIEVES LARROTA
DEMANDADO : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
REAJUSTE ASIGNACIÓN BASICA
SOLDADO PROFESIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 23 de junio de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 429
súplicas de la demanda incoada por el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional
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HERMES NIEVES LARROTA contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional , solicitando se declare la nulidad del oficio No. 20145660571341 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se le negó el reajuste solicitado. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar su salario mensual, desde el 2003 a la fecha de su retiro, tomando la asignación básica establecida en el artículo 4º de la ley 131 de diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). Igualmente, solicitó se le reliquide su auxilio de cesantías, teniendo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecida en el artículo 1º del Decreto 1794. Se ordene el pago de los intereses moratorios y se condene en costas y agencias de derecho. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se
liquidación la asignación básica establecida en el artículo 1º del Decreto 1794. Se ordene el pago de los intereses moratorios y se condene en costas y agencias de derecho. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Que el demandante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, luego fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y, finalmente fue promovido a soldado profesional, condición esta que mantuvo hasta su retiro de la institución. Que el actor durante el término que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario que le fuera cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. Que el actor en su estatus de soldado profesional, continuo cumpliendo exactamente con las mismas funciones y tareas que venía desarrollando como soldado voluntario antes del 1º de noviembre de 2003.
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Que fue retirado del servicio activo del Ejercito Nacional mediante Resolución No. 1588 de fecha 10 de marzo de 2014. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : .-El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional , contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los escritos de folios 53 a 73 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones por considerar que: Los soldados voluntarios a quienes les era aplicable la ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de
demanda dentro del término, como se evidencia en los escritos de folios 53 a 73 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones por considerar que: Los soldados voluntarios a quienes les era aplicable la ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, éstos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida solo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho a prestaciones sociales. Además expreso que para el año 2000 se expidió el Decreto 1794, en atención a la profesionalización de los soldados de las Fuerzas Militares y en razón a la expedición de esta norma, los soldados voluntarios solicitaron a la Fuerza el cambio de categoría a soldados profesionales, quedando entonces cobijados por el mencionado precepto, por lo que este personal ya no recibiría una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales. A U D I E N C I A I N I C I A L – F A L L O : El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial conjunta celebrada el 23 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, i) ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, reajustar y reliquidar el salario del SLP ® Hermes Nieves Larrota, a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta su retiro del servicio incrementándolo en un 20% de la forma que sea igual al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; ii) Reliquidar y pagar las los factores
hasta su retiro del servicio incrementándolo en un 20% de la forma que sea igual al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; ii) Reliquidar y pagar las los factores salariales y cesantías causados durante el mismo lapso; iii) el valor de las cantidades resultantes de manera indexada y iv)las correcciones a las que haya lugar en la hoja de servicios (Fls. 135ª 142). La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
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Inicialmente se refirió a la sentencias del 17 de octubre de 2013 y 6 de diciembre de 2013, proferidas por el Consejo de Estado en las que se analizó lo relacionado con el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 respecto de los soldados profesionales. Trascribió los incisos primero y segundo del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, para indicar que en su parágrafo se establece que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresarán su intención de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de fuerza, serían incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que les fuera certificada y les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en dicho decreto, respetándoles el porcentaje de la prima de antigüedad. Preciso que el Consejo de Estado estimó que el legislador extraordinario estableció en las citadas disposiciones, el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido
de antigüedad. Preciso que el Consejo de Estado estimó que el legislador extraordinario estableció en las citadas disposiciones, el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaron como profesionales, previendo que solo en este evento, el salario que recibirían sería el de un salario mínimo mensual en un 60%, frente a lo cual señala que la Alta Corporación de lo contencioso ha considerado que la inaplicación de la referida transición, comporta irregularidad. Accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo el precedente judicial del Consejo de Estado, por cuanto encontró probado y aceptado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que el actor ingresó al servicio en calidad de soldado voluntario y se reincorporó como soldado profesional el 01 de noviembre de 2003, con retiro del servicio activo, el 28 de febrero de 2012. Expreso que los actos acusados no consideraron el régimen de transición que amparaba al demandante, esto es lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, por lo que declara su nulidad y accedió a las pretensiones de la demanda. Dispuso que no operó la prescripción cuatrienal, por cuanto se trata de una sentencia constitutiva del derecho. EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, con los
argumentos de defensa que se resumen a continuación (Fls. 144 a 147):
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Afirma que los soldados voluntarios no devengaban asignación salarial, sino bonificación, de tal manera que al no percibir salario no tenías prestaciones sociales. Frente al argumento de la parte actora de que a los soldados voluntarios, se les desmejoró su salario, alega que incurre en un equívoco, pues lo que se hizo fue una “redistribución de los ingresos”, por lo que los derecho prestacionales reconocidos, en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales, genera un mayor ingreso. Adujo que es claro que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, “de tal suerte” que el valor la diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convirtió en una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y se les dejaba el mismo valor de la Bonificación que recibían antes, se quebrantaba el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y aquellos que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000.
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N
La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión, como se evidencia en los
2000.
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N
La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión, como se evidencia en los folios 167 a 182 del expediente, reiterando argumentos expuestos en el escrito de la demanda, allegando en copia varios fallos proferidos por el H. Consejo de Estado (Fls. 183205). La entidad demandada guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 23 de junio de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 429 1.-PROBLEMA JURÍDICO Determinar, si el demandante en su calidad de soldado profesional ® del Ejército Nacional tiene derecho al reajuste del 20% en su asignación básica devengada en actividad a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta su retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
2.- HECHOS PROBADOS.
En el folio 111 del expediente obra la Hoja de Liquidación de Servicios del demandante, en la que se advierte que el mismo prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 21 años, 2 meses y 6 días.
2.- HECHOS PROBADOS.
En el folio 111 del expediente obra la Hoja de Liquidación de Servicios del demandante, en la que se advierte que el mismo prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 21 años, 2 meses y 6 días. El 19 de marzo de 2014 1, el demandante solicitó a la entidad demandada, el reajuste de su asignación de salario básico en un 20% desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro de la institución, petición que le fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. 20145660571341 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 30 de mayo de 2014 2 en el que el Jefe de Procesamiento de Nómina manifestó: “En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del Ejército, en lo referente al pago del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica del señor HERMES NIEVES LARROTA desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la Sección de Nóminas del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted”.
3.- NORMATIVIDAD APLICABLE.
La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” , en sus
artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece: “… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los 1 Fls.3-5. 2 Fl.4 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 429 soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto…”. Significa lo anterior, que para el personal que prestara su servicio militar obligatorio y
ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto…”. Significa lo anterior, que para el personal que prestara su servicio militar obligatorio y manifestase su deseo de continuidad en el servicio de la Institución castrense, podía continuar como soldado voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares; así mismo, se estableció una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", disposición que en sus artículos 1º, 5º, 38 y 42, preceptúa: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. … Artículo 5º. … Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1
de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Artículo 38. Régimen salarial y prestacional . El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, dispuso lo siguiente respecto de la asignación salarial mensual y la prima de antigüedad a que tienen derecho el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares: 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 429 “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (Subraya la Sala) … De la norma transcrita, se colige, que los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° ibídem, disposición transcrita en precedencia. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000 prescribe que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen, así: “Artículo 2. Prima de antigüedad. … Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean
“Artículo 2. Prima de antigüedad. … Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen..”
4.- APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Teniendo en cuenta el principio de igualdad, interesa resaltar, que han sido varios los fallos de tutela que sobre este tema han proferido las distintas Secciones del Consejo de Estado, es decir acerca de la aplicación del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 al personal de soldados profesionales, que al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%), de las cuales se destacan: A.T. 11001-03-15-000-2014-02434-00 del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección
Primera con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso, A.T. 110001-03-15-000-201201189-01 del 17 de diciembre de 2013, Sección Quinta – C.P. Dra. Lucy Jeanett Bermúdez Bermúdez, A.T.11001-03-15-000-2012-01176-01 del 29 de enero de 2015, Sección Quinta C.P. Susana Buitrago Valencia.
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 429
Así mismo, más recientemente en sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B”, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado número 66001-23-33-000-2012-00128-01 (358313) del 06 de agosto de 2015, se estimó: “En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, dispuso la norma que, tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como Soldados Voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Bajo este supuesto, a juicio de la Sala las disposiciones en cita son claras y no ofrecen dudadas en cuanto señalan que los Soldados Voluntarios que fueron incorporados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, bajo la categoría de Soldados Profesionales, conservan el derecho a seguir percibiendo el
ofrecen dudadas en cuanto señalan que los Soldados Voluntarios que fueron incorporados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, bajo la categoría de Soldados Profesionales, conservan el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto, inicialmente, en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. 5 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000. En este punto estima la Sala, relevante recordar, que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 38 dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional expedir los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con estricta observancia a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y, en todo caso, respetando los derechos adquiridos de quienes ya venían vinculados al servicio. Precisamente, y sobre este particular, cabe destacar para el caso que la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 estableció entre los criterios y objetivos que debe seguir el Gobierno Nacional, para fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”. Así las cosas, el hecho de que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1794 de 2000 haya dispuesto conservar el incremento legal del 60% a favor de los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales no puede ser interpretado de manera distinta, como una decisión de respeto por los derechos adquiridos de estos Suboficiales de la Fuerza Pública, quienes
Soldados Voluntarios que fueron incor
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