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TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00209-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00209-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N° 2021-06-71 AP

Bogotá D.C. Trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 253073333001 2015 00209 01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: CLIMACO PINILLA POVEDA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

TEMAS: DERECHOS COLECTIVIOS AL GOCE DEL

ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y

DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO,

PATRIMONIO PÚBLICOA LA REALIZACIÓN

DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES

Y DESARROLLOS URBANOS.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual negó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, goce de ambiente sano y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes, la se guridad y salubridad

y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes, la se guridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el goce del espacio público y la utilización de bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad púb lica; y, los derechos de los consumidores en los siguientes términos:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en parte motiva de lo proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia archívese, una vez vencido elExp. 253073333001201500209 01

Demandante: CLIMACO PINILLA POVEDA Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros

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término concedido para ejecución de las medidas ordenadas”1.

Igualmente es importante señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 18 a 27 C1).

Clímaco Pinilla Poveda, presentó demanda contra el municipio de Fusagasugá , Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 18 a 27 C1).

Clímaco Pinilla Poveda, presentó demanda contra el municipio de Fusagasugá , Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa , goce de un ambiente san o, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes , la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el goce del espacio público y la utilización de bienes de uso p úblico; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y, los derechos de los consumidores.

Como pretensiones solicitó i) se proteja los derechos colectivos invocados en la demanda; ii) se ordene que las construcciones y edificaciones vuelvan a su estado anterior. En consecuencia, demoler los edificios construidos al margen del ordenamiento jurídico e igualmente ordenar la reconstrucción de las casas derribadas, en la forma y condiciones como se encontraban, tal y como ordena el POT, teniendo en cuenta la instrucción de conservación ; iii) se ordene que las modificaciones hechas a las construcciones y obras de infraestructura posteriores a la vigencia del actual POT, vuelvan a su estado anterior; y iv) se ordene el reconocimiento y pago de las costas del proceso.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

1. El municipio de Fusagasugá, a través de su oficina de planeación, hoy Secretaria de Planeación, permitió la demolición y construcción de

reconocimiento y pago de las costas del proceso.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

1. El municipio de Fusagasugá, a través de su oficina de planeación, hoy Secretaria de Planeación, permitió la demolición y construcción de edificaciones sin el lleno de requisitos legales; tanto así que permitió la

demolición de las casas ubicadas en la calle 16 N°12A-33, calle 16 N°12A05 y la casa del Chalet de la Carrera 14 con carrera 16.

2. El municipio de Fusagasugá, ha otorgado licencias de construcción de los

edificios ubicados en la carrera 13 N°14ª -14 de 5 pisos, 9 apartamentos , denominado “Edific io Maya”; carrera 14 N°14A -23 de 5 pisos, 9 apartamentos, denominado “Edificio Santa Clara”; Carrera 14 N°15 -05 de 5 pisos, 5 apartamentos, denominado “Edificio Brisas”; Carrera 14 N°15-15

1 Folios. 340 a 356 Anverso C1.2.Exp. 253073333001201500209 01

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de 4 pisos, 8 apartamentos, denominado “Edificio Barcelona”; calle 16 N°14-21 de 5 pisos, 10 apartamentos, denominado “Edificio San Felipe” y el edificio ubicado en la calle 16 N°14 -43 de 4 pisos, 4 apartamentos, denominado “Edificio Multifamiliar García”.

3. El Acuerdo municipal No. 29 del año 2001, estableció que el barrio Fontanar se encuentra en una zona de conservación urbanística, por lo que no se

denominado “Edificio Multifamiliar García”.

3. El Acuerdo municipal No. 29 del año 2001, estableció que el barrio Fontanar se encuentra en una zona de conservación urbanística, por lo que no se debió permitir la demolición de las casas e igualmente no se debió otorgar licencias de construcción de edificios por cuanto el POT vigente lo prohíbe.

4. Planeación Municipal y el municipio de Fusagasugá permitió la construcción del edificio MEDSALUD destinado a una clínica que colinda con el edificio García de Fontanar, sin cumplir con la norma NSR 10 de juntas de separación, NSR 10, n umeral A.6.5.2 “Requisitos de separación entre estructuras adyacentes”.

Por tanto, considera que desde la fecha de aprobación del Acuerdo municipal No. 29 del 2001 por parte de la Administración Municipal, han sido vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda.

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Municipio de Fusagasugá (Fls. 201 a 105 CP1)

El municipio a través de apoderado judicial manifestó su oposición a la demanda enunciando en primer lugar que la acción que interpone la parte actora no es la pertinente para la protección efectiva de los derechos enunciados en la demanda, debido a que al ser una acción de carácter preventivo, en la demanda se debía enunciar de manera clara el peligro o amenaza sobreviniente.

Adicional a lo anterior, con relación a la presunta afectación al derecho de un ambiente sano manifiesta que, para que exista una efectiva vulneración del derecho al medio ambiente, deben darse unas circunstancias que pongan en

Adicional a lo anterior, con relación a la presunta afectación al derecho de un ambiente sano manifiesta que, para que exista una efectiva vulneración del derecho al medio ambiente, deben darse unas circunstancias que pongan en peligro la vida de las personas que habitan la urbanización objeto del proceso.

Finalmente manifiesta que, al no estar frente a una acción popular, teniendo en cuenta las circunstancias y características propias de la misma, y al denotar la existencia presente de un daño, no existe legitimación por activa ya que para este tipo de casos en donde existe un daño eminente, es necesario que las personas que han sido efectivamente afectadas interpongan la acción constitucional.

1.3. Terceros con interés

1.3.1. Sara Toledo de Osorio ( Fls. 97 a 100 CP. 1)

A través de Auto del 19 de junio de 2015 se ordenó vincular y notificar de la demanda a Sara Toledo de Osorio como tercero con interés, quien presentóExp. 253073333001201500209 01

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contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y señalando que las licencias otorgadas fueron expedidas de conformidad con la normatividad vigente y de acuerdo al desarrollo del sector, del barrio o urbanización.

Puntualmente refiere:

“En cuanto al Edificio Multifamiliar denominado ESPERANZA, localizado en el barrio Fontanar en la calle dieciséis números doce A cero cinco (Cll. 16 No.12A -05), como acceso principal para los nueve (9)

“En cuanto al Edificio Multifamiliar denominado ESPERANZA, localizado en el barrio Fontanar en la calle dieciséis números doce A cero cinco (Cll. 16 No.12A -05), como acceso principal para los nueve (9) Apartamentos y por la calle dieciséis número doce a cero nueve (Cll.16 No. 12 A -09); para el acceso a los cinco (5) parqueaderos), de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Fusagasugá; edificio construido de acuerdo a la demarcación expedida por la oficina de planeación municipal, conformado por: El semisótano para cinco (5) parqueaderos, primer piso para el apartamento No. 101, segundo piso para los apartamentos Nos. 201 y 202, tercer piso para los apartamentos 301 y 302, cuarto piso para los apartamentos No. 401 y 402 y el quinto piso para los apartamento No. 501 y 502. Se radicó el proyecto en debida forma ante la oficina de planeación municipal de la ciudad de Fusagasugá dentro del expediente No. 12980 donde la citada oficina de planeación municipal, aprobó los planos arquitectónicos, con el estudio de suelos y los cálculos estructurales y expide la respectiva licencia de construcción No. 082 del 16 de febrero del año 2011 en la modalidad de obra nueva con seis (6) unidades de vivienda con la certificación de lo aprobado. (…)

En cuanto al Edificio Multifamiliar denominado ZARAK, localizado en el barrio Fontanar sobre la calle dieciséis números doce A treinta y tres (Cll. 16 No.12 A -33 como acceso a los garajes o parqueaderos y por la calle

En cuanto al Edificio Multifamiliar denominado ZARAK, localizado en el barrio Fontanar sobre la calle dieciséis números doce A treinta y tres (Cll. 16 No.12 A -33 como acceso a los garajes o parqueaderos y por la calle dieciséis números doce A treinta y cinco (Cll. 16 No.12.A -35) como acceso a los apartamentos de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Fusagasugá; edificio multifamiliar construido de acuerdo a la demarcación No. 0379 del 06 de mayo del 2.012 conformado por: El semis ótano para trece (13) parqueaderos, primer piso para los aparta -estudios Nos. 101 y 102 de una alcoba, con los apartamentos No. 103 y 104 de dos alcobas ; segundo piso para el apartamento No. 201 de tres alcobas y a los apartamentos No. 202 y No. 203 de dos alcobas; tercer piso para el apartamento No. 301 de tres alcobas y los apartamentos No. 302 y 302 para dos alcobas; cuarto piso para el apartamento No. 401 de tres alcobas y los apartamentos No. 402 y No. 403 de dos alcobas, quinto piso para el apartamento Nos. 502 de tres alcobas y los apartamentos No. 502 y No. 503 de dos alcobas y el sexto piso o penhouse para el apartamento No. 601 de tres alcobas y dos estudios. El día 30 de octubre de 2013 se radicó a la oficina de planeación municipal de oficio para la respectiva demolición del inmueble de mi propiedad bajo el No. 12641; y se radico proyecto en debida forma ante la oficina de planeación municipal de la ciudad de

oficina de planeación municipal de oficio para la respectiva demolición del inmueble de mi propiedad bajo el No. 12641; y se radico proyecto en debida forma ante la oficina de planeación municipal de la ciudad de Fusagasugá dentro del expediente No. 14453 donde la citada oficina de planeación municipal hoy Secretaria de planeación, donde aprueban losExp. 253073333001201500209 01

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planos arquitectónicos, con el estudio de suelos y los cálculos estructurales, y expiden la respectiva licencia de construcción No. 1063-02.01.330 del 04 de julio del año 2.013 e n la modalidad de obra nueva con trece (13) estacionamientos y dieciséis (16) unidades de vivienda. (…)

1.3.2 Luis Miguel Ubaque Roa (Fls. 162 a 164 C.P.1)

A través de Auto del 19 de junio de 2015 se ordenó vincular y notificar de la demanda a Luis Miguel Ubaque Roa como tercero con interés, quien presentó contestación de demanda manifestando su oposición a la demanda y señalando que las licencias otorgadas fueron expedidas de conformidad con la normatividad vigente y de acuerdo con el desarrollo del sector, del barrio o urbanización.

1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 213-214 CP1.2).

El 15 de abril de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declara fallida, toda vez que no existía ánimo conciliatorio de las partes.

El 15 de abril de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declara fallida, toda vez que no existía ánimo conciliatorio de las partes.

1.5. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

La parte demandante, insistió que existe una violación a los derechos e intereses colectivos entre otros : la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida.

Además, manifiesta que la Urbanización Fontanar, declarada mediante el Acuerdo Municipal 029 de 2001, como zona de conservación urbanística e igualmente se encuentra ubicada en zona de densidad media cuya tabla de área de construcción, pisos, viviendas y habitantes por hectárea dentro del Plan de Ordenamiento Territorial vigente establece que no puede ser ocupada por más de 70 viviendas por hectárea ni más de 315 habitantes por hectárea.

La apoderada del municipio de Fusagasugá presentó sus alegatos finales (Fls. 325326) señalando que tal y como lo dice la profesional Tania Gualteros en el dictamen pericial, es evidente que no se ha desconocido en ningún momento lo establecido en el Acuerdo 029 de 2001 toda vez que el barrio Fontanar es un sector de conservación urbanística y su urbanismo no ha sido modificado, adicionalmente señala que la parte actora no controvirtió el dictamen pericial lo cual considera que es entendible en la medida en que las conclusiones arrojadas en dicho estudio dejan ver que no se ha desconocido la normatividad vigente y por ende no se han afectado los derechos e intereses colectivos.

que es entendible en la medida en que las conclusiones arrojadas en dicho estudio dejan ver que no se ha desconocido la normatividad vigente y por ende no se han afectado los derechos e intereses colectivos.

Por su parte el apoderado judicial de Luis Miguel Ubaque Roa presentó alegatos de conclusión (Fl s. 309 -317) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmando que ha dado cumplimiento a laExp. 253073333001201500209 01

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normatividad vigente para la realización de las licencias concedidas.

El Ministerio Público, no presentó alegatos de conclusión.

1.6. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.340 a 356 Anv. CP.1)

El despacho de primera instancia mediante sentencia del doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda, acotando que el objeto de debate se circunscribía a la solicitud de la demolición de los edificios que se encuentran en la zona de conservación urbanística , es decir los Edificios Zarac, Esperanza y Casa Chalet y la consecuente reconstrucción de las anteriores, tal y como se dispuso en el auto admisorio del medio de control.

Como sustento de lo anterior, procedió a definir la naturaleza de la acción popular como aquel mecanismo procesal elevado a rango constitucional, por medio del cual, cualquier persona (natural o jurídica), puede demandar al Estado la protección de los dere chos e intereses colectivos, tendiente a evitar un daño

como aquel mecanismo procesal elevado a rango constitucional, por medio del cual, cualquier persona (natural o jurídica), puede demandar al Estado la protección de los dere chos e intereses colectivos, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estando anterior siempre y cuando fuere posible.

Posteriormente, procede a delimitar el marco normativo aplicable al caso para lo cual señaló la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se establecen los mecanismos que permiten al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, en la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fusagasugá el cual fue aprobado mediante el Acuerdo No. 029 de 2021, y luego recogido por el Decreto 120 de 2007, vigente para la época en la que se expidieron las licencias d e construcción de los edificios denominados “Edificio Zarack ”, “Edificio La Esperanza” y el inmueble donde se encontraba ubicada la casa Chalet.

De acuerdo a lo anterior y bajo lo dispuesto en los artículos del Acuerdo 29 de 2001, el despacho llega a la conclusión de que, si bien dentro del POT el barrio Fontanar se encuentra catalogado como una zona de conservación urbanística, aquel de acuerdo al informe pericial, solo establece consideraciones generales y otras particulares, que señalan los lineamientos para el desarrollo de los proyectos de vivienda en el barrio mencionado.

Puntualmente consideró:

“(…) No advierte el despacho las circunstancias específicas de las edificaciones cuestionadas que atenten contra lo que se entiende como

de vivienda en el barrio mencionado.

Puntualmente consideró:

“(…) No advierte el despacho las circunstancias específicas de las edificaciones cuestionadas que atenten contra lo que se entiende como conservación urbanística y menos aún arquitectónica; lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Fusagasugá otorgó las Licencias de construcción N°082 del 16 de Febrero de 2011, modalidad: ob ra nueva, otorgada a la señora Esperanza Osorio Toledo para construir vivienda multifamiliar en tres pisos, seis unidades, en la calle 16 A N°12A-05, N° CATASTRAL 01-00-0480-Exp. 253073333001201500209 01

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0017-000, proyecto 12980, Edificio Esperanza, área predio: 342,60 M2; y la N°1063-02.01.28 del 20 de junio de 2014, proyecto 14453, vivienda multifamiliar, Edificio Zarack, Calle 16 N°12 A 33/35, área del predio: 357,60 M2, semisótano y seis pisos, 13 garajes, unidades de vivienda 17, número catastral 01-00-0480-0013-000, atendiendo la normativa contenida en el POT; y si bien esta última licencia se concedió para modificación de vivienda multifamiliar en semisótano y seis pisos, trece garajes y diecisiete unidades de vivienda, el área supera los 300 metros cuadrados mínimos exigidos para la construcción de un edificio de cinco

vivienda multifamiliar en semisótano y seis pisos, trece garajes y diecisiete unidades de vivienda, el área supera los 300 metros cuadrados mínimos exigidos para la construcción de un edificio de cinco pisos; lo anterior, en concordancia con el tema de la densidad media que aplica para dicho barrio, por lo que por este solo hecho no podemos hablar de que se están violado los derechos colectivos relacionados, en especial la moralidad administrativa, entendida ésta como un concepto de naturaleza dual. (…)”

Por lo tanto concluye que, no encuentra que haya lugar a inferir una posible violación o puesta en amenaza de los derechos e intereses colectivos relacionados, debido a que se probó que el Municipio de Fusagasugá otorgó las licencias pertinentes para las c onstrucciones de acuerdo a la normatividad vigente a la época de los hechos y que estas no representan una amenaza de daño para los habitantes del barrio Fontanar.

1.5. Recurso de a pelación interpuesto – parte demandante (Fls. 376 a 383 CP.1)

El señor CLIMACO PINILLA POVEDA interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante escrito del 16 de marzo de 2018, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, precisando que los conceptos emitidos por la arquitecta Tania Bibiana Gualteros Gil, no son imparciales debido a que ella es funcionaria del Municipio de Fusagasugá ejerciendo el cargo de jefe de U rbanismo, por lo tanto, se vulneró el debido

que los conceptos emitidos por la arquitecta Tania Bibiana Gualteros Gil, no son imparciales debido a que ella es funcionaria del Municipio de Fusagasugá ejerciendo el cargo de jefe de U rbanismo, por lo tanto, se vulneró el debido proceso, ya que el fundamento de la decisión fue el dictamen pericial rendido por una de las funcionarias del Municipio.

Insiste en que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Acuerdo 29 de 2001, contiene todo lo pertinente en materia de conservación urbanística, es decir, señala de manera expresa qué se puede realizar en esta área para garantizar la conservación y no contiene, como lo señala el despacho de primera instancia, sólo normas de carácter general, por lo tanto, menciona que para garantizar la calidad de vida de los habitantes y preservar lo existente, no se podía adelantar demoliciones para la construcción de edificios sin licencia de demolición y menos edificios de más de 5 pisos, ya que de acuer do al POT, dichas construcciones alterarían las características urbanísticas, paisajistas y tipológicas del barrio.Exp. 253073333001201500209 01

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Y finalmente argumenta que, en atención a la calificación como sector de densidad media, no podía permitirse la construcción de las estructuras objeto de debate

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 10 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del doce (12) de marzo

debate

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 10 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 5 y 8 C2).

Mediante Auto del 17 de agosto de 2018 se señaló fecha, hora y lugar para llevar a cabo la audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión de segunda instancia (Fls. 12 -13), la cual fue realizada el 3 de septiembre de 2018, audiencia en la cual no se decretaron p ruebas en segunda instancia, se escucharon en alegaciones finales a las partes y el Ministerio Público presentó su concepto.

2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

La parte demandante (Fl. 32 C2, CD Anexo) reitera los planteamientos hechos en la demanda y en los alegatos de primera instancia, en el sentido de insistir que, al expedir las licencias de construcción, se vulneró lo dispuesto en el Acuerdo 29 de 2001 y las normas que tienen que ver con el desarrollo urbano, por lo tanto, se afectaron los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Por su parte, la apoderada del municipio de Fusagasugá (Fl. 32 C2, CD Anexo) solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, aclarando que el

afectaron los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Por su parte, la apoderada del municipio de Fusagasugá (Fl. 32 C2, CD Anexo) solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, aclarando que el dictamen pericial emitido por la arquitecta TANIA BIBIANA GUALTEROS GIL, respondió a las inquietudes requeridas e incluso fue ampliado en los aspectos solicitados por las partes y el despacho, por lo tanto, consideró que la aseveración realizada por la part e actora desvalora el profesionalismo de la arquitecta y adicionalmente el de la jueza de primera instancia, al momento de valorar las pruebas.

Adicional a lo anterior, menciona que el accionante no logró acreditar la afectación a los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la urbanización, tampoco acreditó que las condiciones originales de construcción en el barrio Fontanar se hubier an alterado y de esa forma se hubiese afectado la prestación de los servicios públicos, la movilidad y las zonas de parqueo.

El apoderado judicial del tercero interesado – Luis Miguel Ubaque Roa (Fl. 32 C2, CD Anexo), indica que la parte actora no cumplió con los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, en el sentido de que no se presentaron las conductas exigidas para violentar la moralidad administrativa, ya que, todas lasExp. 253073333001201500209 01

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actuaciones administrativas están precedidas de legalidad, por consiguiente, no hay elementos que indiquen que se han puesto en peligro los derechos e intereses

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actuaciones administrativas están precedidas de legalidad, por consiguiente, no hay elementos que indiquen que se han puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita la urbanización del Fontanar en el municipio de Fusagasugá.

El Ministerio Público (Fl. 32 C2, CD Anexo), presentó su concepto solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, considerando que en el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, en especial, la moralidad administrativa, por lo que para ser vulnerado como derecho colectivo debe transgredirse el ordenamiento jurídico, y acreditarse la mala fe de la administración, concluyendo que en el sub examine el accionante no hizo referencia al patrimonio público ni a la mala f e de los funcionarios, por lo tanto, no puede hablarse del mencionado derecho colectivo.

Una vez culminada la audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión de segunda instancia, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador en turno para fallo.

Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca que preside el Tribunal.

3.2. Legitimación para recurrir

El extremo actor se encuentra legitimado para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa totalmente a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada2.

Se precisa entonces que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.

2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 253073333001201500209 01

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Así las cosas, el fallo que emite esta corporación se suscribirá a analizar la presunta vulneración del derecho colectivo relacionado con la relación de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respet ando las disposiciones

Así las cosas, el fallo que emite esta corporación se suscribirá a analizar la presunta vulneración del derecho colectivo relacionado con la relación de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respet ando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto este fue el enunciado en el recurso de apelación del demandante, sin tener en cuenta lo referente al principio de precaución que no fue ni expuesto en el libelo inicial ni analizado por el a quo.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

Analizados los antecedentes, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y si tal vulneración es o no imputable al Municipio de Fusagasugá, y e

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