TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00517-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00517-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS – El reconocimiento de viáticos y horas extras no constituye una prestación periódica como lo es el derecho pensional que pueda reclamarse en cualquier tiempo, lo pretendido es de carácter unitario cuya exigibilidad por vía judicial al momento de terminar el vínculo laboral, se encuentra sujeta a un término preclusive, no corresponde en el sub lite entrar a verific ar si se presentó o no el fenómeno de prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se advierte primariamente la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el debate se dirigió contra actos administrativos posteriores, desconociendo la existencia de una decisión primigenia y ejecutoriada que debió demandarse dentro del término previsto para el efecto, declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que los oficios acusados no constituyen el acto enjuiciable.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras y viáticos presuntamente causados en los años 2008 y 2009 en virtud de su vinculación como personal civil en el Ejército Nacional?
Extracto: “(…) estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 15 de diciembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2010 (…) 21 de junio de 2010 se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del accionante en virtud del retiro del servicio, por un total de $24’793.943 ( …) 29 de julio de
ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del accionante en virtud del retiro del servicio, por un total de $24’793.943 ( …) 29 de julio de 2010 el Ministerio de Defensa le otorgó al interesado una pensión de jubilación en cuantía de $951.398 “equivalente al 75% del último salario devengado”. ( …) aunque los oficios acusados en el presente asunto se derivan de la solicitud radicada por el señor Eduardo Gómez Galeano el 3 de octubre de 2014 , (…) el accionante ya había solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de horas extras y viáticos por el mismo periodo reclamado en el presente asunto. Dichos requerimientos datan de los años 2010 y 2013 y han provocado múltiples pronunciamientos de la entidad frente al mismo debate ( …) El 19 de noviembre de 2 010 el accionante solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional “el reconocimiento y pago de horas extras trabajadas y las comisiones de servicio”, teniendo en cuenta la labor desempeñada durante los años 2008 y 2009. ( …) Esta petición fue remitida a diferentes unidades por competencia y finalmente la Jefatura de Educación y Doctrina de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, mediante oficio No. 0707/EJC-JEDOC-ESSUB-CDO-ASJ-22 del 17 de marzo de 2011 , le indicó al accionante que “una vez revisados los archivos de la EMSUB no se halló registro documental que soporte su solicitud” porque lo requirió a efectos de que allegara la documentación disponible en su archivo personal. ( …) El 12 de abril de 2013 el
al accionante que “una vez revisados los archivos de la EMSUB no se halló registro documental que soporte su solicitud” porque lo requirió a efectos de que allegara la documentación disponible en su archivo personal. ( …) El 12 de abril de 2013 el señor ( …) pidió ante la accionada ( …) 14 de junio de 2 013 negó la solicitud anterior explicando que el personal Civil al servicio del Ministerio de Defensa se encuentra regido por un régimen especial y no por el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la duración de la jornada de trabajo y la disponibilidad en el servicio. (…) indicó que el pago de horas extras se encuentra prohibido en los términos del Decreto 1214 de 1990 y que en todo caso cuando “por necesidades del servicio, un funcionario Civil debe laborar fuera de su horario laboral ordinario, se le compensa el tiempo en la misma proporción de horas adicionales laboradas, compensatorio en tiempo, no pago de horas extras ”. De otra parte, nada mencionó expresamente sobre los viáticos pretendidos. (…) El 5 de julio de 2013 el demandante presentó un “recurso de reposición y en subsidio apelación” contra lo decidido, insistiendo en que es procedente el pago de horas extras y viáticos reclamados. ( …) La Subdirección de Personal del Ejército decidió el recurso de reposición y mediante acto administrativo No. 20135000263233 de6 diciembre de 2013 la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional se pronunció frente al recurso de apelación, señalando que se configuró el fenómeno de prescripción como quiera que se persiguen derechos causados en los años 2008 y 2009, mientras que la reclamación se presentó solo hasta el año 2013. (…)
pronunció frente al recurso de apelación, señalando que se configuró el fenómeno de prescripción como quiera que se persiguen derechos causados en los años 2008 y 2009, mientras que la reclamación se presentó solo hasta el año 2013. (…) se indicó que contra el mismo no procedían recursos y se ordenó la notificación del accionante, la cual se surtió por aviso del 18 de diciembre de 2013, (…) el 3 de octubre de 2014 el demandante radicó la petición que derivó en los actos hoy acusados, afirmando que en el acto proferido el 6 de diciembre de 2013 se estableció la prescripción de lo reclamado sin tener en cuenta “que antes del derecho de petición radicado el 12 de abr il de 2013, ya se había radicado una reclamación escrita sobre el derecho. Que por tanto interrumpe la prescripción”. (. ..) El 24 de octubre de 2014 el accionante presentó un “recurso de reposición y en subsidio apelación” contra el oficio anterior, solicitando “se revoque la decisión impugnada y en su remplazo se acceda al pago de los viáticos y las horas extras, solicitadas en la petición referida”. ( …) 29 de octubre de 2014 se afirmó dar respuesta por tercera vez a lo solicitado, reiterando lo dispuesto por la entidad en el acto anterior. ( …) la solicitud de conciliación fue elevada el 13 de marzo de 2015 mientras que la demanda fue presentada el 4 de mayo de la misma anualidad. (…) contrario a lo afirmado en la demanda, el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante en cuanto a las prestaciones
2015 mientras que la demanda fue presentada el 4 de mayo de la misma anualidad. (…) contrario a lo afirmado en la demanda, el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante en cuanto a las prestaciones reclamadas en el presente asunto es la Resolución No. 103485 del 21 de junio de 2010 acto administrativo en el cual se efectuó la liquidación de prestaciones sociales al momento de retiro, de manera que representa el pronunciamiento definitivo que debió ser acusado por el interesado. ( …) tratándose en particular sobre horas extras y viáticos presuntamente causados por la labor desarrollada durante los años 2008 y 2009, ( …) el accionante ha presentado diferentes peticiones en relación con las mismas pretensiones, actuación con la que ha provocado diferentes pronunciamientos negativos de la Administración. (…) de no considerarse como el acto enjuiciable en el presente asunto la Resolución No. 103485 del 21 de junio de 2010 mencionada, el acto administrativo controvertible sería en todo caso el No. 20135000263233 de 6 diciembre de 2013 citado en precedencia y no los oficios acusados, ( …) en dicho acto se estableció la configuración del fenómeno de prescripción de los derechos que pudieran haberse causado en tal periodo teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles y la presentación de la solicitud. ( …) dicha decisión tampoco fue controvertida ante esta jurisdicción por el accionante pese a que en su momento se le indicó que no procedían recursos contra lo resuelto. ( … ) al elevar nuevas solicitudes con el objeto de generar un pronunciamiento de la Administración distinto al ya expuesto y ( … ) demandar en esta oportunidad los oficios
le indicó que no procedían recursos contra lo resuelto. ( … ) al elevar nuevas solicitudes con el objeto de generar un pronunciamiento de la Administración distinto al ya expuesto y ( … ) demandar en esta oportunidad los oficios posteriores, la parte interesada lo que pretende es revertir su falta de ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que debió adelantar contra el acto verdaderamente enjuiciable . (…) lo pretendido en este caso, ( …) el reconocimiento de viáticos y horas extras no constituye una prestación periódica como lo es el derecho pensional que pueda reclamarse en cualquier tiempo, contrario a esto lo pretendido es de carácter unitario cuya exigibilidad por vía judicial al momento de terminar el vínculo laboral, se encuentra sujeta a un término preclusivo como lo es el periodo de cuatro (4) años (…) para este punto ya se ha emitido un acto de reconocimiento definitivo de prestaciones o reconocimientos salariales. (…) se considera que pese a la afirmación anterior no corresponde en el sub lite entrar a verificar si se presentó o no el fenómeno de prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados, pues en el caso particular se advierte primariamente la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el debate se dirigió contra actos administrativos posteriores, desconociendo la existencia de una decisión primigenia y ejecutoriada que debió demandarse dentro del término previsto para el efecto. ( …) las demanda presentada bajo este medio de control debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin quese prevea que el curso de los cuatro años para la prescripción extintiva de los
medio de control debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin quese prevea que el curso de los cuatro años para la prescripción extintiva de los derechos laborales del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa incida en la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción. ( …) Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen vocación de prosperidad en este sentido, y por ende, corresponde a esta Corporación modificar la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que los oficios acusados no constituyen el acto enjuiciable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C024 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 24 de julio de 2008, expediente
25000232500020010853401(0841-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 2 de octubre de 2019. 1900123-33-000-2016-00522-01(640218) Actor: José Omar Díaz Galíndez Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Cauca, Secretaría De Educación.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Cauca, Secretaría De Educación.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25-307-33-33-001-2015-00517-01
Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Pr imero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
El señor EDUARDO GÓMEZ GALEANO acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios: No. 20145661102611: MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-NOM del 14 de octubre de 2014 ; No. 20145661162381 :MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 29 de octubre de 2014 y No. 20145621325641:MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPERH-SJU-1.10 del 18 de diciembre de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada “pagar a favor del actor el dinero correspondiente por concepto de horas extras, dominicales y festivos, por el trabajo y disponibilidad que excedió la jornada ordinaria, por el término comprendido entre los años 2008 y 2009”. Así mismo, pidió se reconozca lo correspondiente a “viáticos por las comisiones de servicios efectuadas durante los años 2008 y 2009”.
De igual forma requirió: i) se efectúe la actualización de las sumas adeudadas confor me al IPC, ii) se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999 en lo referente a que se protejan losPágina 2 de 14
De igual forma requirió: i) se efectúe la actualización de las sumas adeudadas confor me al IPC, ii) se aplique lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999 en lo referente a que se protejan losPágina 2 de 14
Radicación: 25-307-33-33-001-2015-00517-01
Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
derechos fundamentales cuya vulneración se advierta “aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y concepto de violación”, iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437, iv) se condene en costas a la entidad accionada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor EDUARDO GÓMEZ GALEANO se vinculó al Ejército Nacional como empleado público (personal civil) el 1° de diciembre de 1990, siendo su último cargo el de Aux iliar de
Servicios Grado 9 en Tolemaida, Cundinamarca.
- El accionante se desempeñó por más de 20 años como conductor adscrito a la Escuel a Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, periodo en el que “fue recurrente que el señor GÓMEZ GALEANO, laborara con disponibilidad en el servicio, teniendo que tr abajar más del tiempo reglamentario de las 8 horas diarias y 44 horas a la semana”. En este punto presentó una tabla en la que manifestó relacionar las órdenes de marcha, lugar y fecha en la que ten ía que salir a
reglamentario de las 8 horas diarias y 44 horas a la semana”. En este punto presentó una tabla en la que manifestó relacionar las órdenes de marcha, lugar y fecha en la que ten ía que salir a misión, hora de salida, vehículo conducido, plazo para terminar la misión, du ración de la misión y ruta de desplazamiento, que tuvieron lugar entre el 24 de enero de 2008 y el 2 de diciembre de 2009.
- Aseguró que al demandante no le fueron reconocidas horas extras, dominicales y festivos durante la labor adicional desempeñada, así como tampoco le fueron cancelados viáticos “de los días en los que estuvo por fuera de la Escuela Militar de Suboficiales Sargent o Inocencio Chincá, en cumplimiento de las órdenes de marcha mencionadas”.
- Enumeró “las órdenes de servicio de disponibilidad del señor GÓMEZ GALEANO, durante las 24 horas del día como conductor en la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército N acional, en las que fue
asignado”, así:
Referencia del documento Fecha del documento Fecha del servicio según turno Día del Servicio según turno Envío turno de servicios 16 de enero de 2008 16 de enero de 2008 Viernes Envío turno de servicios 16 de enero de 2008 19 de enero de 2008 Lunes Envío turno de servicios 24 de abril de 2008 28 de abril de 2008 Lunes Envío de turno de servicios 24 de abril de 2008 1° de mayo de 2008 Jueves Envío de turno de servicios
servicios 24 de abril de 2008 28 de abril de 2008 Lunes Envío de turno de servicios 24 de abril de 2008 1° de mayo de 2008 Jueves Envío de turno de servicios 07 agosto 2008 09 agosto 2008 Sábado Envío de turno de servicios 07 agosto 2008 14 de agosto 2008 Jueves Envío de turno de servicios 04 septiembre 2008 6 de septiembre 2008 Sábado Envío de turno de servicios 04 septiembre 2008 10 de septiembre 2008 Miércoles Envío de turno de servicios 11 septiembre 2008 16 de septiembre 2008 MartesPágina 3 de 14
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Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
Envío de turno de servicios 26 febrero 2009 28 de febrero de 2009 Sábado Envío de turno de servicios 26 febrero 2009 01 de marzo de 2009 Domingo Envío de turno de servicios 26 febrero 2009 03 de marzo de 2009 Martes
- Mediante la Resolución No. 2742 del 29 de julio de 2010 fue reconocida una pensi ón de jubilación a favor del señor Gómez Galeano.
- El demandante solicitó en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y viáticos. Sin embargo, la petición que dio origen a los actos acusados fue radicada el 3 de octubre de 2014.
- El demandante solicitó en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y viáticos. Sin embargo, la petición que dio origen a los actos acusados fue radicada el 3 de octubre de 2014.
- A través del oficio No. 20145661102611: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 14 de octubre de 2014 se resolvió desfavorablemente lo solicitado.
- El 24 de octubre de 2014 el accionante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo decidido, el cual fue resuelto negativamente en el oficio No. 20145661162381:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 29 de noviembre de 2014.
- Mediante el oficio No. 20145621325641:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERH-SJU-1.10 del 18 de diciembre de 2014 proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Naci onal (E) “se resolvió en sentido negativo las peticiones realizadas por el señor GÓME Z GALEANO, reiterando las respuestas dadas a los recursos”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Preámbulo y artículos 1°, 2°, 6°, 25, 53 y 121.
Decreto 1042 de 1978: artículos 33 y siguientes; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Le y 1792 de 2000; Decreto 673 de 2008 y Decreto 737 de 2009.
Decreto 1042 de 1978: artículos 33 y siguientes; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Le y 1792 de 2000; Decreto 673 de 2008 y Decreto 737 de 2009. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia C-024 de 1998.
La parte demandante sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto desconocen que el accionante cumplió comisiones de servicio en los términos del artículo 18 del Decreto 1792 de 2000, viáticos conforme a los decretos 673 de 2008 y 737 de 2009 y causó horas extras, dominicales y festivos entre los años 2008 y 2009, según lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.
Explicó que todo el tiempo de servicios que exceda la jornada laboral de 44 horas debe ser compensado en tiempo y retribuido en dinero, a elección del trabajador. Al resp ecto, indicó que en razón a que el accionante “ya se encuentra retirado del Ejército N acional, la única posibilidad de retribuir su jornada adicional es mediante el pago en dinero, además porque la elec ción del trabajador es el pago en dinero de los tiempos trabajados por fuera de la jornada laboral”. Así mismo, afirmó que comoPágina 4 de 14
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Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
los decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 “no regulan los recargos por horas extras”, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
los decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 “no regulan los recargos por horas extras”, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
Explicó que el artículo 62 del Decreto 1214 de 1990 que establece la prohibición de reconocimiento y pago de horas extras fue demandado ante la H. Corte Constitucional, Alto Tribunal que mediante sentencia C-024 de 1998 estableció que “el pago de horas extras sí era procedente cuando el trabajo mayor a la jornada reglamentaria sea indispensable por razones del servicio”.
Alegó que lo resuelto por la entidad constituye un desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 53 superiores que establecen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas así como el principio de favorabilidad, toda vez que “aunque el trabajador laboró fuera de su jornada laboral y realizó varias comisiones de servicio, nunca le fue retribuido en tiempo o din ero el tiempo a que tiene derecho”.
Finalmente, señaló que el derecho reclamado no se encuentra prescrito comoquiera que la solicitud inicial fue presentada desde el año 2010.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico por cuanto no se encuentra en el plenario prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados “quedando claro entonces que la parte actora no ha cumplido con su deber probatorio y que por lo tanto las pretensiones por ella soli citadas quedan sin piso jurídico, debiendo ser denegadas hasta tanto no sea demostrado lo contrario”.
cumplido con su deber probatorio y que por lo tanto las pretensiones por ella soli citadas quedan sin piso jurídico, debiendo ser denegadas hasta tanto no sea demostrado lo contrario”.
Se refirió al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública resaltando que es un régimen especial que le es propio y exclusivo. En este punto, explicó que en el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tampoco resultan apli cables las normas generales que rigen para los demás servidores públicos sino que tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que representa “una serie de beneficios prestaciones diferentes”.
Sostuvo que aunque el artículo 62 del Decreto 1214 de 1990 estableció una prohibición absoluta el pago de horas extras para el personal civil del Ministerio de Defensa, “razones especiales en la prestación de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecua da y permanente atención de determinados servicios que presta la Fuerza Pública, ameritan la real ización del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente”.
Sin embargo precisó que el reconocimiento de horas extras no es absoluto en todos los casos de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria con fundamento en la permanente
1 Folios 152 a 156 del cuaderno principal No. 1Página 5 de 14
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Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
disponibilidad sino que tiene lugar en eventos excepcionales, toda vez que atendi endo a la
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Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
disponibilidad sino que tiene lugar en eventos excepcionales, toda vez que atendi endo a la naturaleza de la actividad desarrollada, la norma citada es exequible cuando concurren ciertas condiciones, a saber: i) que medien las circunstancias especiales de necesidades del servicio, ii) que exista la autorización del jefe del respectivo organismo y iii) obre disponibilidad presupuestal.
Finalmente, indicó que “no existen vicios en el procedimiento de los actos acusados y por el co ntrario, este goza de la presunción de legalidad”, razón por la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2018, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refirió al régimen de los servidores públicos civiles vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, realizando un recuento normativo sobre el particular. Descendiendo al caso concreto, resaltó que el accionante laboró al servicio del Ejército Nacional como conductor desde el 15 de diciembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2010, acreditando un total de 19 años, 3 meses y 15 días.
Indicó que no obra prueba en el plenario que permita inferir que le asiste derecho al accionante a las horas extras reclamadas, teniendo en cuenta que las órdenes de marcha relacionadas en
días.
Indicó que no obra prueba en el plenario que permita inferir que le asiste derecho al accionante a las horas extras reclamadas, teniendo en cuenta que las órdenes de marcha relacionadas en la demanda y lo aportado al expediente permiten determinar “las actividades realizadas por el señor Eduardo Gómez Galeano como conductor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero no produce certeza sobre las horas y fecha de llegada, es decir, del término en que pernoctó fuera de la Unidad”, mientras que de los testimonios practicados solo se desprenden los trayectos a cubrir por el accionante durante su labor como conductor de la entidad.
Sostuvo que en el presente asunto “resalta la ca rencia de material probatorio que indique el tiempo exacto de duración de dichos viajes, las fechas de retorno y los gastos asumid os durante el cumplimiento de las ordenes de marcha”, y en ese sentido, estableció que “el demandante no acreditó las horas extras pretendidas por semanas en los periodos demandados, como tampoco advirtió, cuáles fuero n compensadas en tiempo o dinero”.
Agregó que el accionante cumplía con disponibilidad la cual consiste en estar al tanto del llamado para proceder con el traslado de personal o material de intendencia en cualquier momento, de acuerdo con las necesidades de la Escuela Militar. En este punto, afirmó que dentro de su unidad, el accionante “compartía una habitación y una zona de descanso, por lo que las labores desempeñadas de conductor en disponibilidad se reitera, correspondía a un tiempo inactivo que estab a sujeto al llamado propio de la Institución, tanto en la Escuela de Suboficiales como en la casa, po r lo tanto, con las pruebas
de conductor en disponibilidad se reitera, correspondía a un tiempo inactivo que estab a sujeto al llamado propio de la Institución, tanto en la Escuela de Suboficiales como en la casa, po r lo tanto, con las pruebas pretendidas y recaudadas no se encontró el cumplimiento de las actividades en los tiempos pretendidos”.
2 Folios 375 a 387 del expedientePágina 6 de 14
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Demandante: EDUARDO GÓMEZ GALEANO
En cuanto a los viáticos pretendidos, manifestó que no obra prueba en el expediente que permita inferir que le asiste derecho al accionante para su reconocimiento en los términos de los decretos 673 de 2008 y 737 de 2009, así como tampoco se encuentra demostrados “los gastos sufragados bajo esos ítems”.
Finalmente, concluyó que no se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que lo resuelto por el a quo “se aleja de la realidad probatoria” que se desarrolló en el curso del presente proceso, pues afirma que conforme a lo aportado en el plenario sí se acreditó la realización de “las comisiones de servicio, y todo el tiempo tran scurrido en las mismas ” entre los años 2008 y 2009, así como el hecho de que el demandante laboró horas extras.
Alegó que el accionante cumplió con diferentes comisiones de servicio y que conforme a lo
2008 y 2009, así como el hecho de que el demandante laboró horas extras.
Alegó que el accionante cumplió con diferentes comisiones de servicio y que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1792 de 2000, esta situación da lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, que según lo dispuesto en los decretos 673 de 2008 y 737 de 2009 corresponden “al 10% del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede”.
Señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 la jornada semanal máxima será de 44 horas por lo que exceda este límite, en el caso particular del accionante, deberá ser retribuido en dinero.
Insistió en que las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el sub lite dan cuenta de que el accionante “efectivamente laboró horas extras y en comisiones de servicios fuera de su unidad militar, situación que conllevó a que adquiera el derecho al pago de los viátic os y el pago en dinero de la jornada extra laborada, y también se demostró con un grado de certeza absoluta, que la demandada no canceló o pagó el valor correspondiente de lo que en su
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