TA CUN - 25307 33 33 001 2015 00547 01-(12-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 33 33 001 2015 00547 01-(12-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRARDOT Y OTRO – Violación a los derechos de Petición, debido proceso e Igualdad caso: No responder la solicitud que presento el accionante consistente en la expedición de los cómputos y certificados de conducta para el redención de la pena – Procedencia de la tutela / MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y TUTELA SOLO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE Cuestión previa La jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones de los jueces de tutela respecto de la impugnación de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, el estudio de la misma por parte del ad quem, no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes. 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso dado que el señor (…) se encuentra privado de la libertad, lo cual implica la suspensión absoluta de algunos derechos, mientras que otros no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión, como son los derechos de petición y el debido proceso. 2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá y Girardot vulneraron el derecho fundamental de petición del señor (…), porque según el accionante no han brindado respuesta a
determinará si los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá y Girardot vulneraron el derecho fundamental de petición del señor (…), porque según el accionante no han brindado respuesta a la solicitud que presentó consistente en la expedición de los cómputos y certificados de conducta para la redención de la pena. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. En el asunto sub examine consta que el señor (…) presentó una petición ante el EPMSC de Girardot el 16 de julio de 2015 en la que solicitó: De que sea REDIMIDO EL TIEMPO realizado de trabajo y estudio del penal cárcel de Fusagasugá del 4 de febrero al 18 de marzo de 2015 y EL TIEMPO REDIMIDO EN El penal EP.P.M.S.C Girardot del 3 Abril del 2015 hasta la fecha para descontar pena de mi condena; Espero sea tramitado todos los cómputos pendientes y conductas para dicho fin dentro de sus competencias y dando aplicación a la Ley 65 de 1993. Petición que fue contestada por la Oficina Jurídica mediante consecutivo No. 138 EPMSCGIR-AJUR-2695-15 del 24 de julio de 2015 , en el cual informó que élhabía ingresado a este lugar el 21 de marzo de 2015, por lo cual con oficio No. 2694 de la misma fecha, que había solicitado al EPMSC de Fusagasugá el envío de los cómputos por el periodo entre el 8 de enero al 21 de marzo de 2015 y los certificados de conducta. Luego de obtener estos documentos efectuaría la solicitud de redención. Actuación que así se demostró en este trámite.
de los cómputos por el periodo entre el 8 de enero al 21 de marzo de 2015 y los certificados de conducta. Luego de obtener estos documentos efectuaría la solicitud de redención. Actuación que así se demostró en este trámite. Conforme a lo anterior, la Sala advierte en primer lugar, que le asistió razón al EPMSC de Girardot en dar traslado de la petición del accionante al EPMSC de Fusagasugá, por ser el competente para expedir los cómputos y certificados por el tiempo que él estuvo privado de la libertad en ese lugar. Teniendo en cuenta que la petición fue recibida por el EPMSC de Fusagasugá el 5 de agosto de 2015 según lo afirmó esta entidad y no hay prueba que lo desvirtúe, el término para responder venció el 21 del mismo mes. No obstante, este accionado contestó de forma concreta y oportuna, antes de cumplirse el plazo, tal como se precisó previamente, lo cual demuestra que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…). Por su parte, el EPMSC de Girardot no sólo transgredió ese derecho, sino también el debido proceso, ya que no acreditó la expedición de los documentos que son de su competencia y que el accionante también solicitó en la petición objeto de tutela. Tampoco consta que haya tramitado la redención de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para lo cual ha transcurrido aproximadamente tres meses desde que el otro establecimiento accionado le envió la información. Situación que también conllevó al desconocimiento de los principios de economía y eficacia que debe
establecimiento accionado le envió la información. Situación que también conllevó al desconocimiento de los principios de economía y eficacia que debe caracterizar las actuaciones de las autoridades, máxime cuando se encuentran involucrados los derechos de una persona que por estar privada de la libertad, no puede movilizarse a promover la defensa de sus intereses. 2.4.3. De otro lado, la Sala encuentra que la juez no tuvo en cuenta el informe de tutela que el EPMSC de Fusagasugá presentó oportunamente en la misma fecha en la que recibió la notificación del auto admisorio de la tutela - 25 de septiembre de 2015 , pues de haber sido examinado, otra decisión hubiese adoptado para la protección de sus derechos. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para tutelar sólo los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Ordenará al EMPSC de Girardot que expida los certificados que el señor (…) solicitó por el tiempo que se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario y remita la documentación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para lo de su competencia. En cambio, negará la solicitud de tutela respecto al EPMSC de Fusagasugá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25307 33 33 001 2015 00547 01
Accionante: Carlos Alberto Rincón Hernández Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot y otro ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Primero Administrativo de Girardot el 6 de octubre de 2015 que tuteló los derechos de petición, debido proceso e igualdad del accionante. Providencia que será modificada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Alberto Rincón Hernández quien se encuentra recluido en el Establcimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, manifestó que a comienzos del mes de julio de 2015 solicitó a la Oficina Jurídica del mismo, los documentos relacionados con su redención de cómputos, las evaluaciones, calificaciones de trabajo y conducta, con el fin de que fueran enviados al juez de penas y medidas de seguridad para efectos del cómputo de su pena.
Indicó que este accionado, mediante oficio del 24 de julio de 2015, solicitó a su vez al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá allegar los cómputos y evaluaciones de conducta correspondientes a los periodos del 9 al 21 de marzo de 2015, pero no hubo respuesta.
Por lo anterior pretende: Se investigue a quien corresponda el envío de los cómputos aquí
Fusagasugá allegar los cómputos y evaluaciones de conducta correspondientes a los periodos del 9 al 21 de marzo de 2015, pero no hubo respuesta.
Por lo anterior pretende: Se investigue a quien corresponda el envío de los cómputos aquí mencionados tanto de la cárcel de Fusagasugá y El Diamante de Girardot para que el señor Juez quinen vigila mi causa me redima los cómputos que he solicitado. Pretendo su señoría que se le dé celeridad a este procedimiento ya que de ello depende mi libertad condicional.
Pretendo su señoría que una vez se falle a mi favor se ordene en el término de 48 horas para que se me soluciones mi petición de redención y así poder pedir mi libertad (fl. 3, c. 1). 1.2. Trámite procesalLa tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot (fl. 5, c. 1). La juez el 24 siguiente la admitió (fls. 6 a 8, c. 1). Auto que se notificó por vía electrónica a los accionados el 25 (fls. 9 a 12, c. 1). La sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de octubre de 2015 (fls. 35 a 43, c. 1) y notificada a los accionados por vía electrónica al otro día (fls. 44 a 48, c. 1). El EPMSC de Fusagasugá impugnó la decisión el 8 de octubre (fls. 48 y 51 a 52, c. 1) y la juez mediante auto del 19 de octubre la concedió (fl. 56, c. 1).
c. 1). El EPMSC de Fusagasugá impugnó la decisión el 8 de octubre (fls. 48 y 51 a 52, c. 1) y la juez mediante auto del 19 de octubre la concedió (fl. 56, c. 1). El expediente ingresó a este tribunal el 23 de octubre de 2015 (fl. 1, c. ppl). 1.3. Oposición 1.3.1. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá informó que el 5 de agosto de 2015 recibió el oficio No. 2694 del 24 de julio de 2015 proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Diamante” de Girardot, en el que solicitaba los cómputos y conductas del accionante, por lo que a través del oficio No. 0968 del 6 de agosto de 2015 envió al área jurídica del EPMSC de Girardot a través de correo certificado, la certificación de conducta. Igualmente, el área de Registro y Control también con oficio No. 095 remitió el certificado de cómputo No. 16055614 por el periodo que el señor Rincón Hernández requirió. Agregó que no ha vulnerado los derechos del accionante porque brindó respuesta oportuna, a pesar de que la petición no fue radicada ante este EPMSC (fls. 13 a 17, c. 1). 1.3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Diamante” de Girardot manifestó que el accionante estuvo
(fls. 13 a 17, c. 1). 1.3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Diamante” de Girardot manifestó que el accionante estuvo recluido en el EPMSC de Fusagasugá entre el 8 de enero al 21 de marzo de 2015 y luego fue trasladado al de Girardot. Señaló que el 16 de julio de 2015 el señor Rincón Hernández solicitó a la Oficina Jurídica información relacionada con los cómputos y conductas del EPMSC de Fusagasugá, a la cual dio respuesta con oficio No. 2695 del 24 de julio de 2015 indicándole que a este lugar –EPMSC Girardot-, había ingresado el 21 de marzo de 2015, por lo cual mediante comunicación No. 2694 de 2015 solicitó al primero que le hiciera llegar estos documentos, pero no hubo respuesta. Sostuvo que no ha afectado los derechos del accionante, que se presenta la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto y su carácter residual (fls. 21 a 26, c. 1). 1.4. Relación de los medios de prueba Obra en el cuaderno uno del expediente copia simple de los siguientes documentos que fueron aportados así:1.4.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá: o Notificación electrónica del auto que admite la tutela y el fallo de primera instancia; el envío del informe (fls. 53 a 55). o Planillas de envío 472 del 13 y 25 de agosto de 2015 (fls. 19 a 20).
o Notificación electrónica del auto que admite la tutela y el fallo de primera instancia; el envío del informe (fls. 53 a 55). o Planillas de envío 472 del 13 y 25 de agosto de 2015 (fls. 19 a 20). o Oficio No. 119-EPMSCFUS-AYT-0965 del 13 de agosto de 2015 del Director del EPMSC de Fusagasugá al área jurídica el certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza del accionante (fl. 17). o Certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza del accionante expedido por el EPMSC de Fusagasugá el 11 de agosto de 2015 (fl. 18). o Oficio No. 119 EMPSCFUS-AJUR-0968 del 6 de agosto de 2015 del Director del Establecimiento Penitenciario de Fusagasugá al área jurídica del EPMSC de Girardot sobre respuesta al oficio No. 2694-15 (fl. 15). o Certificado de conducta del accionante expedido el 6 de agosto de 2015 (fl. 16). 1.4.2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot: o Cartilla bibliográfica del accionante expedida el 28 de septiembre de 2015 (fls. 27 a 31). o Comunicación No. 138 EPMSCGRI-AJUR-2694-15 del 24 de julio de 2015 de la Oficina Jurídica del EPMSC de Girardot al EPMSC de Fusagasugá en el que solicitó enviarle certificados de cómputos y conducta del accionante (fl. 33). o Petición que el accionante presentó el 16 de julio de 2015 a la Oficina
en el que solicitó enviarle certificados de cómputos y conducta del accionante (fl. 33). o Petición que el accionante presentó el 16 de julio de 2015 a la Oficina Jurídica (fl. 32). La respuesta otorgada por esa dependencia con oficio No. 138 EPMSCGIR-AJUR-2695-15 del 24 de julio de 2015 (fl. 34). 1.5. Sentencia de primera instancia La Juez realizó una síntesis sobre la naturaleza de la acción de tutela, los derechos de las personas privadas de la libertad y los certificados que deben expedir las autoridades penitenciarias sobre las labores que los internos realizan para redimir la pena. Consideró que los accionados vulneraron el derecho fundamental de petición porque no le han otorgado respuesta, por lo cual accedió a su protección e impartió las siguientes órdenes (fls. 35 a 43, c. 1):PRIMERO. Confiérase tutela a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del interno CARLOS ALBERTO RINCÓN HERNÁNDEZ, respecto de las autoridades del
EPMSC DE MELGAR y EPMSC DE GIRARDOT.
SEGUNDO. Ordénese al Director del EPMSC DE MELGAR, o quien haga sus veces, que en plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, surta lo necesario sí aún no lo ha hecho, a efecto que: 2.1En alcance a la solicitud librada por las autoridades del EPMSC DE GIRARDOT, el 24 de julio de 2015, emita los cómputos por actividades de estudio y/o trabajo del interno CARLOS ALBERTO
2.1En alcance a la solicitud librada por las autoridades del EPMSC DE GIRARDOT, el 24 de julio de 2015, emita los cómputos por actividades de estudio y/o trabajo del interno CARLOS ALBERTO RINCÓN HERNÁNDEZ y calificaciones de su conducta y les remita a las autoridades del EPMSC DE GIRARDOT. 2.2Se acredite ante éste despacho el cumplimiento de la orden de amparo. TERCERO. Ordénese a la Directora del EPMSC DE GIRARDOT, o quien haga sus veces, que en plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, surta lo necesario sí aún no lo ha hecho, con fines a: 3.1Efectivizar el recaudo de los cómputos por actividades de estudio y/o trabajo del interno CARLOS ALBERTO RINCON HERNANDEZ y calificaciones de su conducta, correspondientes a su permanencia en el EPMSC DE MELGAR. 3.2Efectivizar el recaudo de los cómputos por actividades de estudio y/o trabajo del interno CARLOS ALBERTO RINCON HERNANDEZ y calificaciones de su conducta, correspondientes a su permanencia en el EPMSC DE GIRARDOT. 3.3Dar traslado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, de la precitada documental para que resuelva la pretensión de redención de pena del interno CARLOS ALBERTO RINCON HERNANDEZ. 3.4Noticiar del cumplimiento de las anteriores órdenes a este despacho y al tutelante. 1.6. La impugnación
RINCON HERNANDEZ. 3.4Noticiar del cumplimiento de las anteriores órdenes a este despacho y al tutelante. 1.6. La impugnación El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá cuestionó que en la misma fecha que fue notificado del auto admisorio de la tutela -25 de septiembre de 2015-, rindió informe mediante el oficio consecutivo No. 119-EPMSCFUS-AJUR-1184 que fue enviado por vía electrónica sin que se hubiera presentado aviso de rechazo o no ser recibida, locual cuestionó que no se haya valorado en la sentencia, pues en la misma señaló que el “EPMSC DE FUSAGASUGÁ GUARDÓ SILENCIO”. Como fundamento de la impugnación, aportó copia de los correos electrónicos relativos a la notificación de la tutela y del fallo, así como el envío del informe. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia (fls. 51 a 52).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una decisión que fue proferida por la Juez Primero Administrativo de Girardot, frente a la cual este tribunal es el superior funcional. 2.2. Cuestión previa La jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones de los jueces de tutela respecto de la impugnación de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, el estudio de la
La jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones de los jueces de tutela respecto de la impugnación de los fallos de primera instancia, no están sujetas al principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, el estudio de la misma por parte del ad quem, no sólo favorece al apelante único, sino a todas las partes.1 2.3. Procedencia de la tutela La tutela procede en este caso dado que el señor Daniel Leyva Quintero se encuentra privado de la libertad, lo cual implica la suspensión absoluta de algunos derechos, mientras que otros no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión,2 como son los derechos de petición y el debido proceso.3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía. 2 Corte Constitucional Sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: 5.2. Esta Corporación ha clasificado los derechos de las personas que están privadas de la libertad en tres grupos, por un lado, están los derechos que son inherentes a la naturaleza humana, es decir, aquellos derechos que no son susceptibles de limitaciones,
5.2. Esta Corporación ha clasificado los derechos de las personas que están privadas de la libertad en tres grupos, por un lado, están los derechos que son inherentes a la naturaleza humana, es decir, aquellos derechos que no son susceptibles de limitaciones, entre ellos están: el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición; de otra parte, encontramos los derechos que se encuentran suspendidos como simple consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción, libertad personal, entre otros; y finalmente están los derechos restringidos como consecuencia de la relación de sujeción del interno respecto del Estado, dentro de este grupo de derechos encontramos los derechos a la intimidad personal y familiar, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, de reunión, libertad de expresión, de asociación y a la educación .2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá y Girardot vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Rincón Hernández, porque según el accionante no han brindado respuesta a la solicitud que presentó consistente en la expedición de los cómputos y certificados de conducta para la redención de la pena. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. En el asunto sub examine consta que el señor Carlos Alberto Rincón Hernández presentó una petición4 ante el EPMSC de Girardot el 16 de julio de 2015 en la que solicitó (fl. 32, c. 1):
2.4.1. En el asunto sub examine consta que el señor Carlos Alberto Rincón Hernández presentó una petición4 ante el EPMSC de Girardot el 16 de julio de 2015 en la que solicitó (fl. 32, c. 1): De que sea REDIMIDO EL TIEMPO realizado de trabajo y estudio del penal cárcel de Fusagasugá del 4 de febrero al 18 de marzo de 2015 y EL TIEMPO REDIMIDO EN El penal EP.P.M.S.C Girardot del 3 Abril del 2015 hasta la fecha para descontar pena de mi condena; Espero sea tramitado todos los cómputos pendientes y conductas para dicho fin dentro de sus competencias y dando aplicación a la Ley 65 de 1993. Petición que fue contestada por la Oficina Jurídica mediante consecutivo No. 138 EPMSCGIR-AJUR-2695-15 del 24 de julio de 2015 , en el cual informó que él había ingresado a este lugar el 21 de marzo de 2015, por lo cual con oficio No. 2694 de la misma fecha, que había solicitado al EPMSC de Fusagasugá el envío de los cómputos por el periodo entre el 8 de enero al 21 de marzo de 2015 y los certificados de conducta. Luego de obtener estos documentos efectuaría la Sentencia T-448 de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. 4 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio
autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”solicitud de redención (fl. 34, c. 1). Actuación que así se demostró en este trámite (fl. 33, c. 1). Igualmente, está acreditado que el 6 de agosto de 2015 el Asesor Jurídico y el Director del EPMSC de Fusagasugá expidieron el certificado de conducta del señor Rincón Hernández (fl. 16, c. 1). Luego, esta última autoridad con oficio No. 119 EMPSCFUS-AJUR-0968 de la misma fecha lo envió al EPMSC de Girardot (fl. 15, c. 1). También, el 11 de agosto el director expidió el certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza (fl. 18), que después remitió al EMPSC de
(fl. 15, c. 1). También, el 11 de agosto el director expidió el certificado de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza (fl. 18), que después remitió al EMPSC de Girardot con oficio No. 119-EPMSCFUS-AYT-0965 del 13 de agosto de 2015 (fl. 17), tal como consta en las planillas de envío de la empresa de correo 472 con fecha 13 y 25 de agosto de 2015 (fls. 19 a 20). 2.4.2. Conforme a lo anterior, la Sala advierte en primer lugar, que le asistió razón al EPMSC de Girardot en dar traslado de la petición del accionante al EPMSC de Fusagasugá, por ser el competente5 para expedir los cómputos y certificados por el tiempo que él estuvo privado de la libertad en ese lugar. Teniendo en cuenta que la petición fue recibida por el EPMSC de Fusagasugá el 5 de agosto de 2015 según lo afirmó esta entidad y no hay prueba que lo desvirtúe, el término para responder venció el 21 del mismo mes. No obstante, este accionado contestó de forma concreta y oportuna, 6 antes de cumplirse el plazo, tal como se precisó previamente, lo cual demuestra que no vulneró el derecho fundamental de petición7 del señor Carlos Alberto Rincón Hernández. 5 Ley 1755 de 2015. Artículo 21. Funcionario sin competencia. “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del
actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 6 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de enero de 2015, MP: Gerardo Arenas Monsalve.
En el mismo sentido: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Corte
Constitucional, sentencia C-951 de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.7 Sobre la respuesta del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-001 de 2015, MP: Mauricio González Cuervo señaló: 1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la
Sobre la respuesta del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-001 de 2015, MP: Mauricio González Cuervo señaló: 1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial yPor su parte, el EPMSC de Girardot no sólo transgredió ese derecho, sino también el debido proceso8, ya que no acreditó la expedición de los documentos que son de su competencia y que el accionante también solicitó en la petición objeto de tutela. Tampoco consta que haya tramitado la redención de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para lo cual ha transcurrido aproximadamente tres meses desde que el otro establecimiento accionado le envió la información. Situación que también conllevó al desconocimiento de los principios de economía y eficacia que debe caracterizar las actuaciones de las autoridades,9 máxime cuando se encuentran resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. 8 Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de
imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 3°. Principios. “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
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