TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00559-01-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00559-01-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AL DEBIDO PROCESO, LIBERTAD E IGUALDAD / BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Establecimiento Penitenciario o de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot – Sobre el derecho al debido proceso – Sobre los permisos que se pueden conceder a los internos – Término en el que se debe resolver la solicitud de permiso – Revoca fallo de 1ª instancia y ordena resolver de fondo la petición de permiso al accionante – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículos 29, 86, Ley 65 de 1993, artículo 147, Decreto 1542 de 1997, Decreto 232 de 1998 En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. De igual forma, e n sentencia T-061 de 2002, la Corte Constitucional concluyó en torno a este derecho constitucional fundamental que:… En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes.
En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. En el sub examine, se tiene que (i) el peticionario solicitó el 18 de agosto y 1º de septiembre de 2015 que le otorgaran el beneficio consagrado en el artículo 147 de Ley 65 de 1993, (iii) para dar aplicación a citada normativa, la abogada de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot requirió de aquel que informara el nombre y parentesco que tiene con la
jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot requirió de aquel que informara el nombre y parentesco que tiene con la persona que lo va albergar durante las setenta y dos (72) horas de su beneficio, además la dirección y número telefónico de esta, frente a lo cual el demandante a través de escrito de 14 de septiembre de 2015 aportó la mencionada información, y (iv) no existe evidencia que pese al tiempo transcurrido, aproximadamente 3 meses, de que para la fecha se haya resuelto la solicitud formulada. Así las cosas, en razón a que el actor solicitó que se llevara a cabo el trámite administrativo pertinente para que le concediera permiso hasta por de setenta y dos horas (72) para salir del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido sin vigilancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 de la LeyExpediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot 65 de 1993, la autoridad demandada tiene en el deber legal de resolver la situación del tutelante mediante acto administrativo, sin embargo, esto no ha ocurrido, de lo cual se desprende que la accionada ha vulnerado de manera flagrante el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante.
Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso al peticionario, y se ordenará a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot que
fundamental al debido proceso al peticionario, y se ordenará a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo la solicitud formulada por el demandante mediante escritos de 18 de agosto y 1º de septiembre de 2015, en atención a la información aportada el 14 de septiembre de 2015. Dicha decisión deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Acción : Tutela Demandante : Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado : Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot Expediente : 25307-33-33-001-2015-00559-01
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por el señor Rómulo Aguilar Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 16.223.613, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 9 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó el amparo constitucional deprecado.
II. ANTECEDENTES
providencia de 9 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó el amparo constitucional deprecado.
II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES A pesar de que la redacción del escrito de tutela no es tan claro como sería deseable, se alcanza a entender en ella que el actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot
2Expediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para que se le conceda el “… beneficio administrativo de 72 horas…”. 2.2 HECHOS Manifiesta el accionante que está “… purgando una condena por tentativa de extorsión que data del año 2004, de 6 años de prisión…” y lleva “…un tiempo físico de 20 meses de prisión y redimidos por los jueces de ejecución de penas mas de 5 meses de prisión” (sic).
Indica que “ Con acta N° 13803952015 del 28/08/2015 …” fue clasificado “…en fase de mediana seguridad” y “Con Ajur 1271 del Sept 07/2015” le comunicaron que se envió ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sus antecedentes judiciales y disciplinarios para obtener el beneficio al que tiene derecho.
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sus antecedentes judiciales y disciplinarios para obtener el beneficio al que tiene derecho. Asevera que “Antes…ya avia dado la dirección del responsable donde estaria disfrutando …” (sic) de su permiso de 72 horas. Dice que “…con oficio 3269 del 02/09/15 en el estado actual del permiso de 72 horas informan que hace falta…(1) Disciplinario de yopal…(2) Antecedentes, de fiscalía, Dijin, judiciales…(3) datos domiciliario” (sic). Aduce que “Con el Ajur 1271 del 07/09/15. Mediante esta decisión el área jurídica del Inpec emitio cosepto favorable para …” su “… permiso de 72 Horas y desde el 02/09/2015 envio reseña…(1) antecedentes disciplinarios de E.P.C.M.S.C. Girardot, yopal …(2) antecedentes judiciales fiscalía, Dijin, Judicial” (sic). 2.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot sostiene que “ Sustanciada la hoja de vida del accionante, se constata que el interno en mención solicito el trámite de Beneficio Administrativo de 72 horas, el 04 de Septiembre de 2015, por lo cual la oficina jurídica del EPMSC de Girardot comenzó la recopilación de
documentación establecida en la ley 65 de 1993 ART, 147permiso hasta de 72 hojas…”. Explica que “Según el Instructivo No. 001 de Enero 2003 procedente de la Oficina Jurídica del INPEC…El beneficio administrativo hasta de 72 horas se tramita a través de la asesoría jurídica del establecimiento penitenciario, se recopila la documentación necesario para atender la petición, y una vez se acrediten los requisitos de ley, se eleva propuesta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Correspondiente” (sic). Señala que “ Al ACCIONANTE SE LE INICIO EL TRAMITE DE 72 HORAS MEDIANTE EL CUAL SE OFICIARON A TODAS LAS AUTORIDADES CON FECHA DE 3 Y 4 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO; A FIN DE RECOLECTAR LA DOCUMENTACION Y ENVIAR PROPUESTA DE 72 HORAS …PROCEDIENDO LA OFICINA JURIDICA MEDIANTE OFICIO No. 3265 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SE LE BRINDA INFORMACION DEL ESTADO ACTUAL DEL TRAMITE DE 72 HORAS, INDICANDOLE QUE EL TRAMITE SE INICIO EL 2/09/15 LE HACE FALTA A LA FECHA DIJIN JUDICIAL, CISAD, Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y/O FUGA DEL EPMSC YOPAL; EN ESPERA DE LA CONTESTACION DE ESA AUTORIDADES, SE LE REQUIRIO LOS DATOS FALTANTES PARA LA VISITA DOMICILIRIA COMO ES EL No. TELEFONICO Y
ESPERA DE LA CONTESTACION DE ESA AUTORIDADES, SE LE REQUIRIO LOS DATOS FALTANTES PARA LA VISITA DOMICILIRIA COMO ES EL No. TELEFONICO Y PARENTESCO DE LA PERSONA RESPONSABLE, QUIEN NO PLASMO SU FIRMA DE 3Expediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot RECIBO. SOLO DEJO UNA NOTA; Y A LA FECHA…NO HA SUMINISTRADO LOS DATOS QUE LE HACEN FALTA PARA LA REALIZACION DE LA VISITA DOMICILIARIA ” (sic).
Informa que está “…a la espera de la recolección de toda la documentación requerida y exigida en la norma sobre el beneficio administrativo hasta por 72 horas, una vez se haya recopilado toda la información se elevara la solicitud de aprobación de la propuesta de reconocimiento para permiso hasta de 72 horas del interno …al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para su aprobación o no. Además…no se le ha violado su derecho fundamental del Debido proceso, Derecho de Petición o dignidad humana puesto que todo lo actuado se le ha informado al accionante” (sic). 2.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, negó el amparo constitucional deprecado por el peticionario, al considerar que no se encontró “… acreditada la imputación de afectación a los derechos fundamentales del interno …en trámite de su beneficio administrativo de 72 horas de
que no se encontró “… acreditada la imputación de afectación a los derechos fundamentales del interno …en trámite de su beneficio administrativo de 72 horas de permiso extramuros, como quiera que si bien a la fecha se encuentra ampliamente superado el término de quince (15) días hábiles que establece el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y la doctrina de la Corte Constitucional para su adelantamiento, no es menos cierto, que el trámite encuentra suspendido en atención a los requerimientos efectuados al interno para el suministro de la totalidad de la información de la persona responsable del domicilio opcionado para disfrute del permiso” (sic). Agrega que “Es así por cuanto el 07 de septiembre de 2015, se le requirió sobre el particular y pese a que el 14 siguiente presentó escrito encaminado a suplir el mismo, le hizo falta aportar el teléfono y el parentesco de la persona responsable del domicilio por él opcionado, razón por la cual, el 22 de septiembre se le requirió nuevamente sobre el particular, sin que a la fecha haya comunicado a las autoridades penitenciarias la información solicitada” (sic). 2.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandante pide revocar el fallo proferido, al estimar que la demandada faltó “…a la verdad y prevaricaron por omisión induciendo a la Honorable juez a el Error. en el fallo” (sic). Afirma que “… tanto a jurídica como a los directivos …ya se le habi notificado todos los documentos. Por el establecimiento Penitenciario y carcelario Inpec de yopal” (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 COMPETENCIA
Afirma que “… tanto a jurídica como a los directivos …ya se le habi notificado todos los documentos. Por el establecimiento Penitenciario y carcelario Inpec de yopal” (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º 1 del Decreto 1382 de 2000 2 y del artículo 32 3 del Decreto ley 2591 de 1991 4 determinar en el 1 “(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”.2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”.4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
4Expediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO De las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que el problema jurídico concierne a determinar si existe quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, que no respecto a la libertad e igualdad, por cuanto la autoridad accionada
De las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que el problema jurídico concierne a determinar si existe quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, que no respecto a la libertad e igualdad, por cuanto la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud formulada por aquel respecto del beneficio administrativo de permiso hasta setenta y dos (72) horas solicitado. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. De igual forma, en sentencia T-061 de 2002, la Corte Constitucional concluyó en torno a este derecho constitucional fundamental que: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que ‘ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ . En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera
normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A.,
Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las 5Expediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas ( C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración,
que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas ( C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva” (resalta la Sala). En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario
Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. 3.4 CASO CONCRETO De acuerdo con los elementos de orden jurídico y fáctico, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia se amparará el derecho constitucional fundamental al debido 6Expediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot proceso invocado, en razón a que la accionada no ha resuelto la solicitud formulada por el
demandante mediante escritos de 28 de agosto y 1º de septiembre de 2015. 3.5 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca: a) Peticiones de 18 de agosto y 1º de septiembre de 2015 (fs. 32 y 33), suscritas por el actor, mediante las cuales solicitó el trámite administrativo dispuesto en el artículo 147 de Ley 65 de 1993, debido a que cumple “…con todos los requisitos establecidos en la normas (sic) y en la ley para este beneficio…”. b) Oficio 138-EPMSC-GIR-AJUR-1271 de 7 de septiembre de 2015 (f. 3), expedido por la abogada de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, en el que se le pide al tutelante que “… haga llegar a la Oficina de Jurídica dirección, teléfono, nombre de la persona responsable y que parentesco tiene…para visita domiciliaria” (sic). c) Memorial de 14 de septiembre de 2015 (f. 4), a través del cual el demandante aportó la información requerida por la citada autoridad en el ordinal anterior. d) Comunicación 138-EPMSC-GIR-AJUR-3265 de 22 de septiembre, emitida por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, por medio de la cual le indica al peticionario que “…el trámite de 72 horas inició el 2 de septiembre de 2015 está en proceso; hace falta a la fecha DIJIN JUDICIAL…CISAD…y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y/O REGISTRO DE FUGA EPMSC YOPAL …” (sic), por lo que están a la
de 2015 está en proceso; hace falta a la fecha DIJIN JUDICIAL…CISAD…y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y/O REGISTRO DE FUGA EPMSC YOPAL …” (sic), por lo que están a la espera de dicho documentos, además le advierte que “…le hacen falta los datos para la visita domiciliaria como: número de teléfono y parentesco de la persona responsable”. e) “ CLASIFICACIÓN EN FASE Y/O SEGUIMIENTO ” de 31 de agosto de 2015 (fs. 1 y 2), originaria de la dirección de atención y tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, en el que se le comunica al accionante que “… dando cumplimiento a los artículos No. 144 y 145 de la Ley 65 y con base en el estudio y análisis del seguimiento lo ha ubicado en la Fase de Tratamiento de: MEDIANA SEGURIDAD mediante Acta No. 138-0395-2015 del 28/08/2015…”. 3.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 147 de la Ley 65 de 19935, estableció que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
7Expediente: 25307-33-33-001-2015-00559-01
Demandante: Rómulo Aguilar Gutiérrez Demandado: Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” (resalta la Sala). Con el fin de garantizar el cumplimiento y de la citada normativa, el artículo 5º del Decreto 1542 de 19976 estipuló que “En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días (…)”
(subraya y destaca la Sala). De igual manera, el Decreto 232 de 19987, dispuso: “Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. (…) Artículo 2º. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. (…) En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días (…)” (resalta la Sala). En el sub examine, se tiene que (i) el peticionario solicitó el 18 de agosto y 1º de septiembre de 2015 que le otorgaran el beneficio consagrado en el artículo 147 de Ley 65 de 1993, (iii) para
Sala). En el sub examine, se tiene que (i) el peticionario solicitó el 18 de agosto y 1º de septiembre de 2015 que le otorgaran el beneficio consagrado en el artículo 147 de Ley 65 de 1993, (iii) para dar aplicación a citada normativa, la abogada de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot requirió de aquel que informara el nombre y parentesco que tiene con la persona que lo va albergar durante las setenta y dos (72) horas de su beneficio, además la dirección y número telefónico de esta, frente a lo cual el demandante a través de escrito de 14 de septiembre de 2015 aportó la mencionada información, y (iv) no existe evidencia que pese al tiempo transcurrido, aproximadamente 3 meses, de que para la fecha se haya resuelto la solicitud formulada. 6 “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65 de 1993 par
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