TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00020-01-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00020-01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y EN EL ARTICULO 34 DEL DECRETO 1469 DE 2010 / MODIFICACION DEL PLANO URBANISTICO PROYECTO 9700 DE 2009 – Improcedencia de la acción por disponer de otro medio de defensa judicial En conclusión, para la Sala, la segunda pretensión del escrito de demanda de la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, como lo sería para este caso los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad material del acto administrativo de que tratan los hechos y las súplicas de la demanda, circunstancia ésta suficiente para la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la nulidad de la Resolución no. 566 de 27 de mayo de 2013, invocado con la demanda; en este sentido será adicionada la sentencia impugnada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Demandante: DORIS MERCEDES POVEDA CORTÉS
Demandados: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTORadicación: No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Demandante: DORIS MERCEDES POVEDA CORTÉS
Demandados: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante,
contra el fallo de 18 de abril de 2016 (fls. 139 a 147 cdno. No. 1), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo SEGUNDO: Notifíquese a las partes, en la forma indicada en el Código General del Proceso, para las providencias que deben ser notificadas personalmente.
TERCERO: En caso de no ser impugnado, DESANOTESE y
ARCHIVESE el proceso” (fl. 147 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, el 11 de marzo de 2016, la señora Doris Mercedes Poveda Cortés, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá-
de Girardot, el 11 de marzo de 2016, la señora Doris Mercedes Poveda Cortés, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, frente a la petición para la modificación del Plano Urbanístico Proyecto 9700 de 2009, Conjunto Villa de Sion, formulada el 1º de agosto de 2012, la cual no había sido resuelta trascurridos 45 días hábiles (fls. 38 a 40 cdno No. 1); así mismo, se declare la nulidad de pleno derecho del Acto Administrativo 566 del 27 de mayo de 2013, por contener una falsa motivación y ser violatoria del debido proceso. 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto (fl. 46 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de marzo de 2010 la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial “Villas de Sion” aprobaron que se solicitara a
2Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo
2Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo planeación la modificación del proyecto urbanístico que había sido aprobado inicialmente por la Oficina de Planeación del Municipio de Fusagasugá. 2) Mediante comunicación del 20 de junio de 2012, la entidad demandada le informó a la demandante sobre la viabilidad de su solicitud y los requisitos que debía cumplirse. 3) El 1 de agosto de 2012, la demandante radicó petición ante la Oficina de Planeación solicitando la revisión del proyecto y acreditando el cumplimiento de los requisitos requeridos para la modificación del proyecto. 4) El 13 de enero de 2013, después de cinco (5) meses sin que la entidad demandada diera respuesta dentro del término legal correspondiente la Secretaría de Planeación de Fusagasugá expidió la Resolución No. 014 de 2013, mediante la cual se aprueba la construcción de los altillos pero el acto administrativo guardó silencio frente a la petición inicial. 5) Posteriomente, la entidad demandada profirió la Resolución No. 566 de 27 de mayo de 2013 mediante la cual rechazó la solicitud de 1 de agosto de 2012, dicho acto fue proferido casi un año después de radicada la solicitud de modificación del proyecto urbanístico,
agosto de 2012, dicho acto fue proferido casi un año después de radicada la solicitud de modificación del proyecto urbanístico, trasgrediendo las normas ya transcritas y con desconocimiento del debido proceso. 6) El 11 de septiembre de 2013, la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo, y el mismo fue radicado ante la entidad demandada el 18 de septiembre de 2013 mediante el radicado No. R-2703. 7) El 22 de octubre de 2013, la entidad demandada mediante oficio No. 1060-04-12703 solicitó la renuncia de la demandante a sus derechos 3Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo reconocidos con el silencio administrativo positivo, invocando el Decreto 1469 de 2010, artículo 32 que nunca fue tenido en cuenta por esa oficina dentro del proceso., así como la Resolución No. 566 de 27 de mayo de 2013. 8) El 10 de noviembre de 2010, el demandante radicó ante la entidad demandada un oficio rehusándose a renunciar a su derecho adquirido por la configuración del silencio administrativo positivo.
C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot por auto de 14 de
marzo de 2016 (fls. 47 y 48 cdno. No. 1) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al Alcalde Municipal de Fusagasugá, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 28 del mismo mes y año (fls.
marzo de 2016 (fls. 47 y 48 cdno. No. 1) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al Alcalde Municipal de Fusagasugá, el cual fue notificado mediante correo electrónico el 28 del mismo mes y año (fls. 51 y 52 ibid).
D. La contestación de la demanda
Mediante escrito que obra a folios 62 a 70 del cuaderno No. 1 del expediente, la Alcaldía Municipal de Girardot, a través de apoderada judicial, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: Explicó que mediante las Resoluciones Nos. 14 del 3 de enero de 2013 y 556 del 27 de mayo de la misma anualidad, la administración municipal puso fin a la actuación administrativa y profirió respuesta a la solicitud de modificación presentada por la demandante, dichas decisiones están contenidas en los actos señalados, los cuales están revestidos de presunción de legalidad y son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que el demandante dispone de otro instrumento judicial para discutir su inconformidad frente a las decisiones proferidas por la 4Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo administración, por lo tanto la acción de cumplimiento es improcedente de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.
Indicó que la presente acción tiene fines personales, puesto que la
Acción de cumplimiento – impugnación fallo administración, por lo tanto la acción de cumplimiento es improcedente de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997. Indicó que la presente acción tiene fines personales, puesto que la demandante adelantó una construcción sin la respectiva licencia hecho por el cual la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá inició el respectivo proceso administrativo sancionatorio de contravención urbanística, radicado No. SP-172-15 de 15 de diciembre de 2015.
E. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, profirió sentencia el
18 de abril de 2016 (fls. 139 a 147. cdno. No. 1), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en síntesis por las siguientes consideraciones: Consideró que en el presente asunto la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 señala que solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales el silencio de la administración equivale a decisión positiva, de forma que se trata de una norma en blanco que no tiene mandato imperativo e inobjetable. Señaló que contario a lo manifestado por la demandante el acto administrativo presunto positivo en materia urbanística, exige además que la administración no se haya pronunciado en el término de 45 días siguientes a la radicación de la solicitud, y que el objeto de la petición se encuentre conforme con el ordenamiento urbanístico. 5Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
siguientes a la radicación de la solicitud, y que el objeto de la petición se encuentre conforme con el ordenamiento urbanístico. 5Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo Advirtió que el acto administrativo se encuentra revestido de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria y para debatir tales atributos la acción procedente no es la de cumplimiento, por cuanto su finalidad es la de garantizar la efectiva realización de los mandatos imperativos contenidos en las leyes y actos administrativos, en tanto que para enjuiciar los actos administrativos se encuentra la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 153 a 155
cdno. No. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto 7 de junio de 2016 (fl. 162 vlto. ibidem), apelación que fue sustentada en los siguientes términos: Señaló que la Alcaldía Municipal – Secretaría de Planeación no demostró en el proceso que dicho acto positivo presunto es contrario a la norma urbanística del municipio de Fusagasugá; así mismo, la Alcaldía omitió pruebas a este proceso toda vez que, aportó copia de la Licencia de Construcción no. 5, pero no ajuntó el plano aprobado dentro de la misma. La Secretaría de Planeación omitió decir que, dicho proyecto fue aprobado de acuerdo al artículo 213 del Acuerdo 029 de 2001, y que
Construcción no. 5, pero no ajuntó el plano aprobado dentro de la misma. La Secretaría de Planeación omitió decir que, dicho proyecto fue aprobado de acuerdo al artículo 213 del Acuerdo 029 de 2001, y que dicho acuerdo se estipula que el retroceso anterior es de 3 mts., para viviendas unifamiliares y 4 mts., para viviendas multifamiliares. La solicitud de modificación que se radicó es para viviendas unifamiliares y en ella se pidió 5 mts. y medio de retroceso anterior (2 mts y medio más el exigido en dicho acuerdo), por lo tanto, la solicitud no es contraria a la norma urbanística.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades
Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de 7Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en e l artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, frente a la petición de modificación del Plano Urbanístico Proyecto 9700 de 2009 – Conjunto Villa de Sión que formulada el 1º de agosto de 2012, no fue resuelta por la entidad demandada trascurrido 45 días hábiles.
El texto de las normas supuestamente incumplidas, es del siguiente tenor: “LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código”. “DECRETO 1469 DE 2010 8Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo
(Abril 30) Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de
autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será comunicado. Las solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma. Parágrafo 1°. Cuando se encuentre viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos señalados en el artículo 117 del presente decreto, los cuales deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital
término máximo de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal 9Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma.
Si el interesado no aporta los documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros
administrativo mediante el cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por los artículos 29 y 30 del presente decreto. Esta norma no será exigible para las licencias de subdivisión y construcción en la modalidad de reconstrucción.”
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca, con el fin de que cumplan lo dispuesto en la norma antes trascrita y, en consecuencia, se ordene a dicha dependencia “profiera Resolución reconociendo los efectos del silencio administrativo de acuerdo a mi petición, descrita en el folio 15, numeral 15 (…) y que fue protocolizado el 11 de septiembre de 2013 escritura 2511 (…).”, además que, “Si le es competente y viable declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo 566 proferido por el jefe de Urbanismo del 27 de mayo de 2013 por contener una falsa
motivación y ser violatoria del debido proceso (…).” (fl. 44 cdno no. 1). El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda presentada, dado que, las disposiciones normativas respecto de las cuales se solicita su cumplimiento no contienen un mandato imperativo e inobjetable para la parte demandada. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque la Alcaldía Municipal – Secretaría de Planeación no 10Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
e inobjetable para la parte demandada. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque la Alcaldía Municipal – Secretaría de Planeación no 10Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo demostró en el proceso que dicho acto positivo presunto es contrario a la norma urbanística del municipio de Fusagasugá.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala adicionará a la sentencia apelada, en el sentido de declarar improcedente la acción respecto de la segunda pretensión de la demanda y confirmará en lo demás, por la siguiente razón: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el
observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 11Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés
Roberto Medina López. 11Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de los artículos 84 de la
demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) Para determinar el presunto incumplimiento de los artículos 84 de la Ley 1437 de 2011 y 34 del Decreto 1469 de 2010 , la Sala estima necesario referirse a la solicitud de aplicación de silencio administrativo presentada por la parte demandante y las respuestas dadas por la entidad demandada frente a las mismas, así: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 12Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo i) Mediante escrito presentado por la parte actora ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca el día 1º de
agosto de 2012 (fl. 77 cdno. no. 1), se solicitó: “(…) me permito presentar la modificación al plano urbanístico del proyecto 9700 aprobado el 7 de enero de 2009 con licencia Nº 5 y su respectiva documentación del conjunto Residencial, teniendo en cuenta la posibilidad de las modificaciones en él presentadas del aislamiento de un metro
2009 con licencia Nº 5 y su respectiva documentación del conjunto Residencial, teniendo en cuenta la posibilidad de las modificaciones en él presentadas del aislamiento de un metro de jardín (…)” (resalta la Sala). ii) La Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá- Cundinamarca, el día 3 de enero de 2013 por medio de la Resolución Administrativa no. 014 “por medio de la cual se aprueba la determinación a vivienda unifamiliar, y se aprueba la ampliación de los altillos a habilitar las edificaciones a construirse, en los lotes del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE SION”, correspondiente al (Proyecto No. 9700), dio respuesta a la solicitud de que trata el numeral anterior (fls. 79 a 80 cdno. no. 1), en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la ampliación de los altillos a habilitar en las edificaciones a construirse en todos y cada uno de los lotes que conforman el CONJUNTO RESIDENCIAL “LA
VILLA DE SION”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aprobar la determinación a vivienda unifamiliar en todos y cada uno de los lotes que conforman el
CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE SION”. (…)”. iii) La misma entidad el 27 de mayo de 2013, mediante Resolución no. 556 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de Licencia de Modificación y se adoptan otras disposiciones (Proyecto 9700), resolvió lo siguiente (fls. 28):
556 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de Licencia de Modificación y se adoptan otras disposiciones (Proyecto 9700), resolvió lo siguiente (fls. 28):
“CONSIDERANDO
(…)
5. Que por error al firmar la Resolución anterior, y los planos presentados para la ampliación de los altillos, se firmó el plano urbanístico diseñado por el Arquitecto CARLOS SÁNCHEZ
13Expediente No. 25307-33-33-001-2016-00020-01
Actora: Doris Mercedes Poveda Cortés Acción de cumplimiento – impugnación fallo NAVARRO, con M.P. A2519200379861892, que no hace parte de esta solicitud de ampliación, por lo cual se hace necesario aclarar que en los aspectos no relacionados con la ampliación de los altillos a habitar en las edificaciones a construirse, en todos y cada uno de los lotes que conforman el Conjunto Residencial “La Villa de Sion” y la determinación de vivienda unifamiliar, las licencias otorgadas al proyecto No. 9700 continúan iguales.
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar la solicitud de Licencia de Modificación presentada para el proyecto 9700 por no cumplir las normas de urbanismo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva de esta resolución dejar sin efecto la firma de aprobación colocada en el plano urbanístico diseñado por el
Arquitecto CARLOS SÁNCHEZ NAVARRO, con M.P. A2519200379861892, por no hacer parte de lo aquí aprobado.
aprobación colocada en el plano urbanístico diseñado por el Arquitecto CARLOS SÁNCHEZ NAVARRO, con M.P. A2519200379861892, por no hacer parte de lo aquí aprobado. (…)”. (negrillas y mayúsculas del original). iv) La parte demandante, mediante petición radicada ante la Secretaría demandada el 18 de septiembre
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