TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00225-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00225-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO – El demandante, al haber prestado sus servicios en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario y al haberse configurado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se fijó una pérdida de la capacidad del 75.22%, se encuentra inmerso en el régimen prestacional contemplado en el Decreto 94 de 1989, el cual contempla que el cálculo de la pensión de invalidez se realizará con el 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente / INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ACTIVIDAD Y NAVIDAD – No es posible como lo pretende el actor que su pensión de invalidez sea reliquidada, con el objeto que le sean incluidas tanto la prima de actividad como la duodécima parte de la prima de navidad, pues tales partidas no fueron consagradas expresamente en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, la norma solamente hace referencia al sueldo básico que devenga un cabo segundo, luego por ministerio de la ley no habría lugar al reconocimiento de las partidas reclamadas.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…), en su calidad de soldado voluntario ® del Ejército Nacional, tiene derecho a que su pensión de invalidez se reliquide con inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 49.5%, y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad como partidas computables en los términos establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990?
inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 49.5%, y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad como partidas computables en los términos establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990?
Extracto: “(…) 4 de agosto 1997, al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 75.22%, a partir del 1º de agosto de 1997 (…) Se observa que para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, la entidad demandada aplicó el contenido del artículo 90 del Decreto 94 de 1989 en el sentido de reconocer la prestación en el: “(…) 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente (…) el demandante, al haber prestado sus servicios en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Voluntario (fl. 3), y al haberse configurado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que se fijó una pérdida de la capacidad del 75.22%, se encuentra inmerso en el régimen prestacional contemplado en el Decreto 94 de 1989, el cual contempla diáfanamente que el cálculo de la pensión de invalidez se realizará con: “(…) el 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95% (…) no es posible como lo pretende el actor que su pensión de invalidez sea reliquidada, con el objeto que le sean incluidas tanto la prima de actividad como la duodécima parte de la prima de navidad, pues tales partidas no fueron consagradas expresamente en el artículo 90 del Decreto 94 de
pensión de invalidez sea reliquidada, con el objeto que le sean incluidas tanto la prima de actividad como la duodécima parte de la prima de navidad, pues tales partidas no fueron consagradas expresamente en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, (...) la norma solamente hace referencia al sueldo básico que devenga un cabo segundo, (…) no habría lugar al reconocimiento de las partidas reclamadas. (…) el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, en ningún caso procuró homologar en materia prestacional al Soldado Voluntario con el Cabo Segundo, lo que realmente pretendió fue otorgarle un beneficio consistente en que su pensión de invalidez se liquide sobre una base salarial más alta que la que percibía en actividad. (…) no puede interpretarse, como lo hizo el juez de primera instancia, que la norma habilita, automáticamente, todo el régimen prestacional del superior jerárquico, incluido el reconocimiento de las partidas reclamadas. (…) no es posible afirmar válidamente que la asignación básica del Cabo Segundo implique la adopción de todo su régimen prestacional, con la inclusión de una partida a la que, a diferencia de dicho suboficial, el soldado voluntario no tenía derecho a percibir. (…) si en gracia de discusión, analizáramos el material probatorio aportado al expediente con el objeto de establecer si en efecto las partidas reclamadas fueron percibidas por el demandante, la Sala observa que los documentos aportados solo dan cuenta que enel período que sirvió de base para liquidar la prestación, únicamente devengó la asignación básica (…) tampoco encuentra atendible la Sala de decisión, la
demandante, la Sala observa que los documentos aportados solo dan cuenta que enel período que sirvió de base para liquidar la prestación, únicamente devengó la asignación básica (…) tampoco encuentra atendible la Sala de decisión, la interpretación extensiva que realiza el a-quo del artículo 90 del Decreto 94 de 1989, en aplicación del derecho a la igualdad con el objeto de incluir en la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios los haberes establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, lo cuales son exclusivamente atribuibles al personal de oficiales y suboficiales. (…) en el caso que nos ocupa no nos encontramos frente a un patrón de igualdad en materia prestacional, dado que no estamos frente a sujetos de la misma naturaleza (Soldado Voluntario y Cabo Segundo), pues recuérdese que la Fuerza Pública tiene un sistema jerarquizado, y en este sentido los criterios de diferenciación obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido en la norma legal, los cuales se encuentran en las reglas que se aplican para el ingreso y ascenso a los distintos grados de la institución. (…) el criterio de diferenciación entre los miembros de la Fuerza Pública no resulta arbitrario ni caprichoso, pues en tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial o suboficial, se justifica la distinción prestacional. (…) la consideración que tuvo en cuenta la H. Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010, cuando analizó la naturaleza de los grados de oficiales adscritos a la Fuerza Pública, y la
tuvo en cuenta la H. Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010, cuando analizó la naturaleza de los grados de oficiales adscritos a la Fuerza Pública, y la diferencia funcional que les compete, respecto de los demás rangos que integran la Fuerza Pública. (…) el H. Consejo de Estado, en providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, al resolver una acción de simple nulidad contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 (…) ningún reproche merece el hecho de que el Gobierno Nacional opte por fijar un régimen prestacional distinto para los Soldados Profesionales frente a los oficiales y suboficiales, que si bien, tienen en común el hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares, (…) no se encuentran en la misma situación de igualdad, pues pertenecen a diferentes grados y sus responsabilidades son completamente distintas, luego no pueden ser tratados como sujetos con la misma naturaleza. (…) no se observa ningún quebranto a la Constitución que afecte la situación particular y concreta del demandante, en cuanto a la falta de inclusión de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad se refiere, (…) la situación no puede mirarse a la luz del derecho a la igualdad que se pregona entre iguales, (…) nos encontramos frente a situaciones disímiles, dados los grados, la escala de remuneración, las responsabilidades y la naturaleza funcional de los oficiales y suboficiales frente al de los Soldados. (…) la Sala de Decisión concluye que en el sub iúdice no es posible realizar una interpretación extensiva del literal a del artículo
remuneración, las responsabilidades y la naturaleza funcional de los oficiales y suboficiales frente al de los Soldados. (…) la Sala de Decisión concluye que en el sub iúdice no es posible realizar una interpretación extensiva del literal a del artículo 90 del Decreto 94 de 1989, pues no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, y (…) no hay lugar al reconocimiento de la prima de actividad y duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez del actor. (…) la Sala revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y (…) negará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-369 de 2016; C862 de 2008 ; C-057 de 2010 ; C onsejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alberto Arango Mantilla, 25 de noviembre de 2004, No. 11001-03-25000-2003-0122-01, 0642-03; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-000-201804047-01(AC), actor: Gloria Piedad Martín Moreno; veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), No. 11001-03-25-000-2009-00029-00(0656-09), Dr. Gerardo
Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25307-33-33-001-2016-00225-01
Demandante: RUBIÁN ANTONIO JIMÉNEZ MEJÍA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ACTIVIDAD Y NAVIDAD EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del Oficio No. OFI16-10706 MDNSGDAGPSAP del 19 de febrero de 2016 proferido por la coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad como partidas computables en la pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada el reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad en un 49.5% y la duodécima parte de la prima de navidad con base en el sueldo básico de un Suboficial en el grado de Cabo Segundo, en la pensión de invalidez del demandante. De igual modo, solicita que se ordene a la entidad cancelar las diferencias entre la petición de reconocimiento hasta el pago, debidamente indexadas. Así mismo, se cancelen los intereses de ley y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la
siguiente manera:
términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que mediante Resolución No. 9387 del 4 de agosto de 1997, le fue reconocida pensión de invalidez, en un 75% del sueldo básico que devenga un Suboficial en el grado de Cabo Segundo. 2.- Señala que en la pensión de invalidez no fueron reconocidas como partidas computables tanto la prima de actividad como la duodécima parte de la prima de navidad. 3.- Afirma que a través de escrito fechado 2 de febrero de 2016, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% y la duodécima parte de la prima de navidad, en su pensión de invalidez. 4.- Sostiene que mediante Oficio No. OFI16-10706 MDNSGDAGPSAP del 19 de febrero de 2016 le fue negada la petición descrita en el numeral anterior.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: Leyes 4 de 1992 y 1437 de 2011; Decretos 1211 de 1990, 2863 de 2007, 1515 de 2007 y 1017 de 2013.
Previo a formular el concepto de violación, el apoderado del demandante realiza un recuento normativo referente a las partidas reclamadas, esto es, a las primas de actividad y
de 2007 y 1017 de 2013. Previo a formular el concepto de violación, el apoderado del demandante realiza un recuento normativo referente a las partidas reclamadas, esto es, a las primas de actividad y de navidad. Posteriormente manifiesta que el acto administrativo demandado resulta contrario a los fines esenciales del Estado y constituye una trasgresión a los derechos al trabajo, igualdad y a la seguridad social del actor. Así mismo, señala que la Entidad demandada desconoce el precedente judicial y vulnera los derechos fundamentales del actor al no haberle reconocido la prima de actividad en la pensión de invalidez, en un porcentaje del 49.5%, conforme lo determinó el Decreto 2863 de 2007, pues al haberse reconocido la prestación conforme a lo que devenga un cabo segundo, se entiende que debe incluirse la denominada prima de actividad. Menciona en cuanto a la duodécima parte de la prima de navidad que la entidad demandada omitió dar aplicación a los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990 y al Decreto 4433 de 2000, “(…) toda vez que al otorgársele la pensión conforme a lo que devenga un CaboSegundo, se le debe pagar todas las prestaciones laborales del respectivo grado en razón del principio de favorabilidad (…)”, lo cual incluye la duodécima parte de la prima de navidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas con
fundamento en los siguientes argumentos (fl. 53-59): Aduce que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de Soldados Voluntarios, a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 “(…) éstos tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho a prestaciones sociales (…)”. Señala que el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en donde se les otorgó la posibilidad a los Soldados Voluntarios, para que se incorporaran al nuevo régimen a partir del 1 de noviembre de 2003. Manifiesta que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 a los Soldados Profesionales en el campo de prestaciones sociales, toda vez que “(…) son destinatarios del contenido de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (…)”, por lo que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse conforme a los parámetros fijados en tales normas. Sostiene que el Decreto 1794 de 2000 no contempló dentro de las partidas computables en la pensión de invalidez, la denominada prima de actividad por lo que no es posible desde ningún punto de vista reconocer tal prestación, puesto que no hace parte del régimen pensional de los Soldados Profesionales. Conforme a lo anterior, señala que el Ministerio de Defensa aplicó la normativa vigente y resolvió la petición de manera correcta, esto es negando el reconocimiento pretendido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Soldados Profesionales. Conforme a lo anterior, señala que el Ministerio de Defensa aplicó la normativa vigente y resolvió la petición de manera correcta, esto es negando el reconocimiento pretendido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fl. 128-137): En primer lugar, efectúa un análisis normativo y jurisprudencial sobre las prestaciones sociales de los Soldados Voluntarios y los Soldados Profesionales.
Posteriormente, el a-quo manifiesta que los soldados están expuestos, en razón a su actividad laboral, a los mismos riesgos que los Suboficiales y Oficiales de las Fuerzas Militares, sin embargo, el legislador no les ha dado el mismo tratamiento prestacional, pues mientras los primeros tienen derecho a la asignación de retiro con 15 años de servicios, los soldados “(…) perciben por concepto de retiro y por una sola vez una bonificación en virtuddel artículo 6 de la ley 131 de 1985 y con gracia adquieren la pensión de invalidez si el índice de incapacidad lo amerita (…)”. Considera que no es viable aplicar el contenido del Decreto 1836 de 1979, con el objeto de negar el derecho reclamado, por cuanto tal normativa no consideró el reconocimiento de pensión de invalidez más allá del 100% de la asignación básica devengada por un Cabo Segundo, sin incluir la partida de prima de actividad, la cual hace parte del salario y debe ser incluida para efectos de la liquidación de las pensiones de invalidez de los soldados voluntarios.
Segundo, sin incluir la partida de prima de actividad, la cual hace parte del salario y debe ser incluida para efectos de la liquidación de las pensiones de invalidez de los soldados voluntarios. Advierte que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha estudiado el régimen prestacional de los soldados, en donde concluyó que: “(…) (i) si bien se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, que de manera expresa consagraba el derecho de asignación de retiro para los soldados profesionales y voluntarios, se evidencia que la voluntad del legislador y del Gobierno Nacional fue equiparar en derechos prestacionales a los soldados voluntarios con los Suboficiales y Oficiales de las Fuerzas Militares en virtud del derecho a la igualdad y (ii) si bien es cierto, no existe norma vigente que directamente le otorgue el derecho a la asignación de retiro al personal de soldados, no lo es menos que en esos casos es derecho y deber del intérprete consultar la naturaleza de las cosas (…)”. Seguidamente, el a-quo citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se accedió a la aplicación del artículo 158 Decreto 1211 de 1990 para determinar las partidas computables en la pensión de invalidez de soldados voluntarios. Así mismo, invocó el pronunciamiento de unificación existente en materia de pensiones de sobrevivientes de los soldados voluntarios y precisó que, si bien allí no se estudió una prestación como la pensión de invalidez, lo cierto es que allí se advierte que el propósito de la sentencia fue establecer un trato igualitario en materia prestacional, entre el soldado y el oficial o suboficial de la Fuerza Pública.
de invalidez, lo cierto es que allí se advierte que el propósito de la sentencia fue establecer un trato igualitario en materia prestacional, entre el soldado y el oficial o suboficial de la Fuerza Pública. Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia consideró que el demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez se reliquide con la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad, contempladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en razón a la especialidad de las funciones desempeñadas por el demandante y por cuanto considera justo que “ (…) en materia prestacional tenga una protección integral, razonable y proporcional en relación con los demás miembros de las Fuerzas Militares, suboficiales y oficiales; consideraciones que no pueden ser ignoradas, en afectación del personal de soldados voluntarios, como en el caso del actor, quien en tal calidad, se hizo beneficiario de la pensión de invalidez, máxime cuando de cualquier modo, para efectos del citado reconocimiento prestacional, se le equiparó al grado de Cabo Segundo (…)”. Por último, manifiesta que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, pues si bien la pensión de invalidez se reconoció a partir del 1º de agosto de 1997, la petición de reliquidación se formuló hasta el 12 de febrero de 2016, por lo
que los derechos causados antes del 12 de febrero de 2012 se encuentran prescritos.III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 141-147): Indica que los soldados voluntarios se regían por la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 por lo que “(…) éstos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho a prestaciones sociales (…)”. Señala que el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en donde se les otorgó la posibilidad a los Soldados Voluntarios para que se incorporaran al nuevo régimen a partir del 1 de noviembre de 2003. Si bien la entidad demandada menciona las normas que regulan la denominada prima de actividad, manifiesta que no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 a los Soldados Profesionales en el campo de prestaciones sociales, toda vez que “(…) son destinatarios del contenido de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (…)”, por lo que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse conforme a los parámetros fijados en tales normas. Sostiene que el Decreto 1794 de 2000 no contempló dentro de las partidas computables en la pensión de invalidez, la denominada prima de actividad por lo que no es posible desde ningún punto de vista reconocer dicha prestación, puesto que no hace parte, ni existe dentro del régimen pensional de los Soldados Profesionales.
pensión de invalidez, la denominada prima de actividad por lo que no es posible desde ningún punto de vista reconocer dicha prestación, puesto que no hace parte, ni existe dentro del régimen pensional de los Soldados Profesionales. Adicionalmente expresa que en el caso que nos ocupa se debe observar la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional en la que justifica la diferenciación en materia salarial y prestacional de la Fuerza Pública, sin que tal condición constituya una violación del derecho de la igualdad.
Advierte que el asunto objeto de debate jurídico tiene una norma legal aplicable (Decreto 94 de 1989), sin que exista la necesidad de realizar una interpretación extensiva y acudir a otras fuentes para resolver el problema jurídico, dado que el juez debe fundamentar su decisión en la ley, pues adoptar una decisión distinta, implicaría desconocer el principio de legalidad. Conforme a lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no hace parte ni se rige por el régimen pensional de los suboficiales, por lo que la pensión de invalidez le fue reconocida de conformidad con la normativa vigente al momento de su retiro.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto notificado por estado el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 162).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.V. AUTO QUE REMITE PROCESO POR PONENCIA DERROTADA A través de auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) el despacho de la H. Magistrada Patricia Salamanca Gallo remite el proceso para que se elabore nuevo proyecto de fallo, en razón a que la ponencia llevada a Sala fue derrotada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio No. OFI16-10706
MDNSGDAGPSAP del 19 de febrero de 2016 proferido por la coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad como partidas computables en la pensión de invalidez que devenga el señor Rubián Antonio Jiménez Mejía. 1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación. 2.- Problema jurídico El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Rubián Antonio Jiménez Mejía , en su calidad de soldado voluntario ® del Ejército Nacional, tiene
demandada en el recurso de apelación. 2.- Problema jurídico El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Rubián Antonio Jiménez Mejía , en su calidad de soldado voluntario ® del Ejército Nacional, tiene derecho a que su pensión de invalidez se reliquide con inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 49.5%, y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad como partidas computables en los términos establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. 3.- Para resolver Para desatar el conflicto planteado, es necesario que la Sala recuerde la normativa que rige el régimen pensional de invalidez del personal de soldados. 3.1.- Respecto del régimen prestacional de los soldados voluntarios. Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquellos soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestándolo de manera voluntaria, a quienes se les otorgarían las siguientes prerrogativas salariales y prestacionales: “(…) Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene
derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (…)”. Con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la Constitución de 1991, especialmente el contenido del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia1, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y en ella señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. La Ley 4 de 1992, consagró los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse el Ejecutivo al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los que señaló: “(…) Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública (...) el cual se fijará cada año (…) Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
la Fuerza Pública (...) el cual se fijará cada año (…) Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad c
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