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TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00272-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00272-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307 33 33 001 2017 00272 01

Demandante: DEISY ADRIANA HORTÚA RUBIANO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL NIVEL EJECUTIVO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos de la litis, contra la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.- Pretensiones de la demanda.

una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.- Pretensiones de la demanda.

La señora Deisy Adriana Hortúa Rubiano en nombre propio y en el de su hijo Pablo Alfonso Torres Hortua acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 01468 de 24 de noviembre de 2016 dictada por la Subdirección General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, y su confirmatoria la Resolución núm. 00103 de 17 de enero de 2017.Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

2 A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables, esto de conformidad con el literal c del ar tículo 68 del Decreto 1091 de 1995; así mismo, pide el reajuste de las sumas que se reconozcan atendiendo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (sic).

Solicita se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el

1437 de 2011.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el apoderado judicial y se resumen de la siguiente manera:

a) El señor intendente IT (F) Alfonso Ramón T orres Herrera (q.e.p.d) prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 5 de marzo de 1998, y fue retirado por muerte el 27 de mayo de 2016, momento hasta el cual había acumulado 19 años, 8 meses y 23 días de tiempo de servicio, incluido el tiempo prestado como auxiliar de policía.

b) La muerte del uniformado se produjo en simple actividad.

c) La Subdirección General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, profirió la Resolución núm. 01468 de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual ordenó reconocer y pagar pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un intendente más las siguientes partidas: 2% prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones , subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad a partir del 27 de mayo de 2016 en favor de la señora Deisy Adriana Hortúa Rubiano y de su hijo Pablo Alfonso Torres Hortúa.

d) Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en la que indicaron que la prestación debía ser reconocida en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables por así disponerlo el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.

de apelación en contra de la decisión anterior, en la que indicaron que la prestación debía ser reconocida en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables por así disponerlo el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.

e) La alzada fue resuelta por el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 00103 de 17 de enero de 2017, que dispuso confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

3

CONSTITUCIONALES: preámbulo, 2, 5, 29, 42, 49 y 53 de la Constitución Política;

LEGALES: artículos 127, 149 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 44, 47, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo (sic), concordante con el artículo 48 de la Ley 923 de 2004; literal C del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:

Señaló que el ingreso del IT (F) Alfonso Ramón Torres Herrera (q.e.p.d.) a la Polic ía Nacional se produjo en vigencia del Decreto 1091 de 1995, disposición según la cual, la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de un uniformado fallecido en simple actividad correspondería al 50% de las partidas computables por los primeros 15 años de

pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de un uniformado fallecido en simple actividad correspondería al 50% de las partidas computables por los primeros 15 años de servicios y 5% por cada año que exceda de los 15.

Advirtió que con posterioridad fue expedida la Ley 923 de 2004, que modificó el sistema prestacional de la Fuerza Pública, y en su artículo 6º propendió por el respeto de los derechos adquiridos de los uniformados, por tanto, consideró que las disposiciones dictadas con posterioridad, esto es las contenidas en el Decreto 4433 de 2004, no podían “derogar” (sic), los derechos adquiridos por el causante y sus beneficiarios.

Adujo que a efectos de establecer el monto de la pensión de sobrevivientes no le era dable a la administración acudir al contenido del artículo 29 de la Ley 4433 de 2004, la cual es aplicable únicamente al personal del nivel ejecutivo cuyo ingreso se produzca a partir de su entrada vigencia, habida consideración que en el caso de autos, para el momento de la expedición de esa norma ya el causante se encontraba vinculado y la Ley 923 de 2004 había dispuesto la garantía de sus derechos adquiridos.

Afirmó que el s eñor Torres Herrera (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Policía Nacional 19 años, 8 meses y 23 días, por ello en aplicación del Decreto 1091 de 1995 sus beneficiarios tienen derecho a que la pensión de sobreviviente sea reconocida en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables y no en el 40% de estas como lo señaló la entidad accionada en aplicación del Decreto 4433 de 2004.

tienen derecho a que la pensión de sobreviviente sea reconocida en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables y no en el 40% de estas como lo señaló la entidad accionada en aplicación del Decreto 4433 de 2004.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1.

1 Folios 45 a 48Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

4 Como sustento de su dicho, se refirió al régimen que gobierna el reconocimiento de las prestaciones por muerte en simple actividad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para señalar que los beneficiarios tienen derechos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, concordante con los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, disposiciones que consideró vigentes y aplicables al caso concreto.

Afirmó que “es evidente … que frente al caso concreto la muerte del uniformado fue calificada según el informe prestacional por muerte Nro. 006/2016 del 24 de abril de 2013 (sic) como “simple actividad”, por tanto, la normativa aplicable es la que acertadamente señaló la Institución policial en los [actos] administrativos impugnados; es decir el Decreto 1091 de 1995 en su artículo 68 y el Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 23, 29 y 45” (sic).

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

1091 de 1995 en su artículo 68 y el Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 23, 29 y 45” (sic).

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil diec iocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión se refirió a las disposiciones relac ionadas con el reconocimiento de la asignación de retiro al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y explicó que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012 con efectos ex tunc, por ello las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición de la disposición anulada; en ese orden de ideas aseveró que “la norma aplicable a la solicitud de la reliquidación pensional es el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, norma vigente antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, más aún, por cuanto el Decreto 1091 de 1995, norma que invoca el demandante, también fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 14 de febrero de 2007”.

Explicó que el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 establece que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hace de la misma manera como se reconoce la asignación de retiro, y en el caso de autos al momento del fallecimiento del causante, los presupuestos

pensión de sobrevivientes se hace de la misma manera como se reconoce la asignación de retiro, y en el caso de autos al momento del fallecimiento del causante, los presupuestos para acceder al reconocimiento de dicha prestación se encontraban establecidos en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el personal del nivel ejecutivo tendría derecho al reconocimiento de la prestación al cumplimiento de 20 años de servicios.Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

5 No obstante, advirtió que, como ese precepto fue declarado nulo por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de abril de 2012, la solicitud de reajuste pensional no podí a analizarse de acuerdo con lo allí establecido sino conforme a lo señalado en la norma anterior vigente, es decir el Decreto 1213 de 1990 que sólo exigía 15 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Refirió que el uniformado fallecido laboró un total de 19 años, 8 meses y 23 días, por lo que consideró se encontraban acreditados los requisitos para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta que para dichos efectos el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 requería un mínimo de 15 años. Aseveró entonces que la pensión de sobreviviente debía liquidarse de la misma manera como se reconoce la asignación de retiro, es decir, en un monto equivalente al 50% por los primeros 15 años y en un 4% por el año adicional, arrojando un porcentaje del 66%.

Así declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (numeral segundo de la

equivalente al 50% por los primeros 15 años y en un 4% por el año adicional, arrojando un porcentaje del 66%.

Así declaró la nulidad de los actos administrativos demandados (numeral segundo de la sentencia), y a título de restablecimiento del derecho (numeral tercero) condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (sic) a pagar en favor de la señora Deisy Adriana Hortúa Rubiano la prestación en cuantía del 66% de las partidas computables.

Además de lo anterior condenó en costas y agencias en derecho a la entidad accionada (numeral cuarto de la providencia).

1.5 Razones del recurso de apelación

1.5.1 La parte actora.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia.

Consideró que si bien el a quo ordenó el reajuste de la pretensión para que ella fuera reconocida en cuantía del 66% de las partidas computables en aplicación del artículo 104 de del Decreto 1213 de 1990; no lo es menos que a la demandante le resulta más favorable que el litigio sea decidido bajo la égida del artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, el cual le permite que la prestación sea equivalente al 70% de las partidas, esto es, se trata de un porcentaje mayor al ordenado por la primera instancia.

Además, solicitó la corrección del numeral tercero de la providencia en tanto hace mención al Ejército Nacional cuando la entidad a la que se encontraba vinculada el uniformado

porcentaje mayor al ordenado por la primera instancia.

Además, solicitó la corrección del numeral tercero de la providencia en tanto hace mención al Ejército Nacional cuando la entidad a la que se encontraba vinculada el uniformado fallecido es la Policía Nacional.Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

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1.5.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y solicit ó que fuese revocada en su integridad, habida consideración que de conformidad con la fecha de ocurrencia y la calificación de la muerte del señor Alfonso Ramón Torres Herrera (q.e.p.d.) el precepto que resulta aplicable para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes es el parágrafo primero del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 , razón por la cual la prestación reconocida a la demandante lo fue en cuantía del 40% de las partidas computables previstas en el artículo 23 del mencionado decreto.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 23 de noviembre de 2020 , se concedió a las partes el término de diez (10) días, para alegar de conclusión2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial alegó de conclusión en el que señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en tres yerros así: i. considerar que el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, fue derogado (sic), desconociendo con ello la existencia y vigencia de la norma; ii. aplicó indebida el

en tres yerros así: i. considerar que el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, fue derogado (sic), desconociendo con ello la existencia y vigencia de la norma; ii. aplicó indebida el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, pues dicha disposición para los efectos que se estudian se encuentra derogada; y iii. Definió el litigio con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, el cual solo se aplica a agentes que hace más de 25 años se graduaron de la institución.

Refirió que no es procedente la condena en costas en razón a que la entidad ha actuado de conformidad con la ley.

La parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2 Folio 100Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

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2.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar el monto en que debe ser liquidada

7

2.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar el monto en que debe ser liquidada la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Deisy Adriana Hortúa Rubiano y a su hijo Pablo Alfonso Torres Hortua con ocasión del fallecimiento en simple actividad del intendente (F) Alfonso Ramón Torres Herrera; esto es, si la prestación corresponde: i. al 70% de las partidas legalmente computables según lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995; ii. al 40% de las partidas legalmente computables como lo determinó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los actos cuya juridicidad se define; o al 66% de estas de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1214 de 2013, como lo aduce el juez de primera instancia en la providencia objeto de impugnación.

Con dicho objeto, atendiendo a las circunstancias fácticas, la Subsección deberá determinar la norma que resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, y a fin de resolver la cuestión planteada se abordarán los siguientes temas i. La asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; ii. El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y iii. Realizará el estudio de mérito de la cuestión planteada.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver

2.3.1 De la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

estudio de mérito de la cuestión planteada.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver

2.3.1 De la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Con la expedición de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se fijó la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad, la cual se encontraba conformada por tres niveles a saber: (i) oficiales, (ii) agentes y (iii) suboficiales, sin que existiera el denominado nivel ejecutivo.

Las normas en comento establecieron el régimen prestacional al que estarían sometidos estos servidores del Estado. Es así, que al referirse a las prestaciones que se generan cuando cesa el vínculo laboral, y concretamente a la asignación de retiro, el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144 determinó que: “(…) los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que s ean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General d e la Policía Nacional , o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con

más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

8 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad (…)”.

Por su parte, el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, señaló en forma expresa, entre otras cosas, que tendrán derecho al reconocimiento de asignación de retiro los Agentes cuyo retiro encuentre su causa en una disposición de la Direcci ón General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio; siempre que hubieren laborado 15 año o más. En dicho supuesto, el mont o de la prestación sería equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Ahora bien, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993, por

cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Ahora bien, es necesario señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

No obstante, por medio de la sentencia C -416 de 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 41 de 1994 fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, “por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4ª de 19923, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19944, y en su artículo 535 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y

3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 5 Artículo 53.- Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más, por cada año que exceda de los 20, sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas, en las siguientes condiciones: a. Al cumplir 20 años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: -Llamamiento a calificar servicio.Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

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Sin embargo, en lo que respecta a la aplicabilidad del Decreto 1029 de 1994, la Corte Constitucional, en la sentencia C-613 de 1996, en la que se examinó la constitucionalidad de un conjunto de disposiciones sobre el subsidio familiar para el personal de oficiales,

Constitucional, en la sentencia C-613 de 1996, en la que se examinó la constitucionalidad de un conjunto de disposiciones sobre el subsidio familiar para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, es decir, diferentes a ese decreto, señaló:

“(…) Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, y no tiene el rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el presente caso se hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad de las normas demandadas.

(…)

En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel dist into al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Conforme a lo anterior, y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, y en numeral 1º del artículo

Decreto 041 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, y en numeral 1º del artículo 7º, se le confirieron nuevamente facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que reglamentara la nueva categoría en la Policía Nacional. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 19956.

En el año 2000, el Gobierno Nacional consideró necesario adelantar un proceso de modernización y reestructuración en la Fuerza Pública, por lo que solicitó al Congreso que le otorgara facultades extraordinarias para tal fin, a lo que procedió el legislativo a través de la Ley 578 de 20007. En uso de tales atribuciones, el Gobierno profirió el Decreto Ley 1791 de 20008, que derogó el Decreto 132 de 1995.

-Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. -Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial. -Por destitución. -Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del decreto 41 de 1994. b. Al cumplir 25 años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: -Por solicitud propia. -Por incapacidad profesional. -Por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. -Por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres. -Por conducta deficiente. -Por destitución. -Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

-Por conducta deficiente. -Por destitución. -Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. 6 “Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 7 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.” 8 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”Radicación: 25307 33 33 012 2017 00272 01

Demandante: Deisy Adriana Hortúa Rubiano

10 A lo largo de ese período (19952000), el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se reguló en el Decreto 1091 de 19959, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, el cual, en su artículo 51 dispuso lo referente a la asignación de retiro de tales policiales. Fue así que estableció que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendría derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pagara una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de ese Decreto, la cual podría acrecentarse hasta el 100% en razón al número de años laborados.

A la prestación habría lugar siempre que se acreditara el cumplimiento de veinte (20) años

del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de ese Decreto, la cual podría acrecentarse hasta el 100% en razón al número de años laborados.

A la prestación habría lugar siempre que se acreditara el cumplimiento de veinte (20) años de servicio cuando el retiro se produjera por una de las siguientes causas: llamamiento a calificar servicio, voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. El tiempo exigido sería de 25 años, si la desvinculación encontraba su génesis en: solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días, o por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Pese a la vigencia de la norma reseñada (Decreto 1091 de 1995), a través de sentencia de 14 de febrero de 200710, la Sección

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