TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00332-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00332-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se inhibió del análisis de legalidad del Acta No. 015 de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acta No. 015 del 19 de diciembre de 2016 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , por la cual se recomendó el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios. - Resolución No. 1045 del 21 de febrero de 201 7, proferida por el Ministerio de Defensa por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
servicios. - Resolución No. 1045 del 21 de febrero de 201 7, proferida por el Ministerio de Defensa por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, conservando la antigüedad y precedencia en el escalafón de Oficiales de sus compañeros de curso.
De igual forma, solicita ser convocado al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, ser ascendido a dicho grado y los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso en el Escalafón de Oficiales del Ejército Nacional.
Pide que se ordene el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que debió producirse su ascenso al grado de Teniente Coronel y las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, a título de indemnización.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el CPACA.
1 Folios 1-22 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 9 de enero de 1998. ascendió hasta el grado de Mayor y ha
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 9 de enero de 1998. ascendió hasta el grado de Mayor y ha ostentado varios cargos, entre ellos, el de Segundo Comandante del BASPC No. 9, que desempeñaba al momento del retiro, en el que debía verificar el manejo de los recursos asignados a la Unidad Militar para su funcionamiento.
Resalta que al solicitar ante el Teniente Coronel Collazos López autorización para verificar lo relacionado con la partida de alimentación, se desató “una relación laboral bastante complicada”. A partir de ese momento se utilizó su folio de vida para presionarlo, realizándosele anotaciones negativas. Resalta que dichas anotaciones se le efectuaban para que no insistiera en verificar los temas relacionados con la partida de alimentación. Además, qu e al ser arbitrarias fueron revocadas y, por lo tanto, en el lapso del año 2015 y 2016, el periodo se cerró sin anotaciones de dem érito y fue clasificado en la lista 3.
Continuaron las dificultades para acceder a la información sobre la partida de alimentación, que es taba bajo el control del T.C. Heber Collazos, y se evidenciaron irregularidades al respecto.
El 7 de diciembre de 2016 fue designado como Comandante encargado, por lo tanto, fue incluido en el grupo de whatsapp de los Comandantes de Batallón. En dicho grupo el 21 de diciembre de 2016 se incluyó una imagen de un listado de nombres, donde aparece encabezándola, y en ella se dijo que “dicho personal no colaboró con la gestión de Comando. Es importante
Batallón. En dicho grupo el 21 de diciembre de 2016 se incluyó una imagen de un listado de nombres, donde aparece encabezándola, y en ella se dijo que “dicho personal no colaboró con la gestión de Comando. Es importante aclarar que TODO el personal relacionado en e l listado, sale trasladado de la Unidad sin que tuvieran tiempo para cumplir su traslado”.
Posteriormente, ante la pérdida de los recursos de la partida de alimentación, se inició investigación disciplinaria.
Mediante la Resolución No. 1045 de 2017 fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios. Resalta que iniciaba proceso de evaluación para se r llamado a curso de Estado Mayor y que en los dos años que permaneció en su grado de Mayor fue clasificado en las listas 1 y 3. Además, su retiro tiene relación con los inconvenientes presentados respecto de la partida de alimentación.
Varios oficiales que no fueron considerados para ascender al grado de Teniente Coronel no fueron retirados por llamamiento a calificar servicios , pese a tener el tiempo y el derecho a la asignación de retiro y, en su sentir, con ello se vulneró el principio de igualdad.
Hace referencia a los cursos de formación que realizó d urante su permanencia en el servicio, así como a sus ascensos hasta el grado de Mayor.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante sus 19 años de servicio no fue objeto de sanciones ni suspensiones
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante sus 19 años de servicio no fue objeto de sanciones ni suspensiones disciplinarias; contrario a ello, tuvo un excelente desempeño, lo que conllevó al merecimiento de sendas felicitaciones y condecoraciones.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 216 y 217. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 44 y 161; Decreto Ley 1790 de 2000 y Decreto Ley 1104 de 2006.
Como concepto de la violación sostiene que con la expedición del acto demandado se incurrió en desviación de poder , porque la “Institución transformó su comportamiento sorpresiva e injustificadamente ”. Manifiesta que en sus 19 años de servicios le generaron una expectativa diferente a futuro “basados en los reconocimientos consignados en su folio de vida, en su trayectoria militar, personal y profesional, y en las calificaciones y clasificaciones obtenidas durante el tiempo de permanencia en el Grado de Mayor”.
Asegura que el acto de retiro vulnera el principio de la buena fe y que el actuar de la administración fue “ligero y antojadizo”. Resalta que el actuar del demandante se dirigió a hacer cumplir las leyes y los reglamentos del Ejército respecto de las partidas de alimentación.
Sostiene que el acto de retiro “ tiene una serie de considerandos que en forma pareciera que cumple como CONCEPTO PREVIO, pero la misma configura falsa motivación y un desvío”.
Ejército respecto de las partidas de alimentación.
Sostiene que el acto de retiro “ tiene una serie de considerandos que en forma pareciera que cumple como CONCEPTO PREVIO, pero la misma configura falsa motivación y un desvío”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda , indicando que se agotaron los procedimientos legales establecidos, esto es, teniendo en cuenta el cumplimiento del tiempo de servicio, tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora.
Sostiene que la estructura piramidal de las Fuerzas Militares se fundamenta en la necesidad de cumplir con las funciones y las necesidades del servicio, por lo tanto, no todos pueden ascender al grado más alto. Al respecto, trascribió apartes de la sentencia C -072 de 1996 de la H. Corte Constitucional.
Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 respecto del retiro por llamamiento a calificar servicios, resaltando que esta causal “implica una Facultad Discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que es llamado a cesar sus actividades, este hecho no constituye ni sanción, ni castigo, ni despido” sino es un instrumento de relevo.
Asegura que el acto demandado se expidió con el lleno de los requisitos, por lo tanto, es legítimo.
2 011ContestacionDemanda del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
lo tanto, es legítimo.
2 011ContestacionDemanda del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Frente a la desviación de poder , sostiene que el Gobierno Nacional determina quiénes son llamados a calificar servicios, lo cual no obedece a un querer personal de sancionar, puesto que es una causal establecida en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Afirma que no se cumplen los presupuestos para configurar la desviación de poder porque no existe un interés malintencionado ni particular con la expedición del acto acusado; además, se presume que la facultad discrecional fue ejercida en aras del buen ser vicio. Al respecto hace mención a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -456 de 1998, en la que se dijo:
El control material del acto, comprende entonces, no sólo la conformidad de este con la ley (violación de la ley), la inexactitu d de los motivos (falsa motivación), sino la legitimidad de su finalidad (desviación de poder).
Resalta que el actor no aporta pruebas de que el señor Ministro de Defensa actuara con desviación de poder o falsa motivación.
Referente a las razones del servicio, hace mención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -525 de 1995. Resalta que la noción de buen servicio no solo son las calidades laborales , sino también comprende “aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador”.
Corte Constitucional en la sentencia C -525 de 1995. Resalta que la noción de buen servicio no solo son las calidades laborales , sino también comprende “aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador”.
En cuanto a la falsa motivación, señala que el acto de retiro se expidió con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, lo que lo hace legítimo; además, en el mismo se realizó una explicación pormenorizada de los aspectos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión del retiro del servicio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2021, se inhibió del análisis de legalidad del Acta No. 015 de 2017 y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, resaltando lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 217, así como lo señalado en el Decreto Ley 1790 de 2000, el H. Consejo de Estado en providencias del 12 de octubre de 2017, Radicado No. 25000 -23-25-000-2010-2010-01134-01 (0866 -14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y del 7 de abril de 2016, Radicado No. 1100103-15-000-2016-00387-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve , y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de agosto de 2016, Radicado No.
03-15-000-2016-00387-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve , y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de agosto de 2016, Radicado No. 11001-33-31-011-2011-00361-01, M.P. Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta.
Sostiene que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, pero exige que “quien se a retirado bajo dicho escenario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro”.
3 075Sentencia del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que cuando se cuestionan las razones del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se debe demostrar que este “recayó en razones diferentes a las que la ley consagra para hacer uso de este tipo de medidas”.
Como cuestión previa señaló que el Acta No. 015 del 19 de diciembre de 2016, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial y, por lo tanto, se inhibe de decidir respecto del mismo, resaltando que solo estudiaría la legalidad de la Resolución No. 1045 de 2017.
Respecto a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse , sostiene que el llamamiento a calificar servicios es una forma de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 100 del
Respecto a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse , sostiene que el llamamiento a calificar servicios es una forma de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Asegura que, aun que para los Oficiales la norma no impone el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el mismo fue otorgado en el Acta No. 15 de 2016, que recomendó el retiro del actor por llamamiento a calificar servici os. Por lo tanto, el acto demandado se ajustó a las normas.
En cuanto a la expedición irregular , sostiene que el acto demandado respetó los requisitos establecidos en la norma y no fue expedido con vicios en el procedimiento.
Referente a la falsa motivac ión, hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00317-00. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sobre los elementos indispensables para que se configure dicha causal.
Resalta que el actor no demostró que se faltó a la verdad, como quiera que, al contrario, se acreditó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios mediante el A cta No. 15 de 2016. Además, está probado que contaba con más de 15 años de servicio y le asistía el derecho a percibir la asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 3257 del 4 de mayo de 2017.
que contaba con más de 15 años de servicio y le asistía el derecho a percibir la asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 3257 del 4 de mayo de 2017.
Advierte que, no se acreditó q ue el retiro del servicio tuviera un motivo distinto al señalado en el acto demandado y que aunque se aportaron los llamados “enterados” con los que en el sentir del demandante se le presionó para que dejara de solicitar la revisión de las cuentas de alime ntación, en estos solo se observa que “se le requería el cumplimiento de sus funciones, circunstancia que de igual manera se predica de las anotaciones de demérito”. Sostiene que los llamados de atención que se le realizaron no obedecieron a persecuciones de sus superiores sino a requerimientos normales para el cumplimiento de su deber.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resalta que el hecho de que por los motivos que se expusieron en la demanda se hubiera adelantado una investigación disciplinaria que le fue archivada, reafirma que los procedimientos adelantados frente a esos hechos se realizaron conforme los lineamientos de las normas disciplinarias; además, si bien el Inspector General del Ejército recomendó el relevo de l demandante por ser “responsables por falta de control y mal manejo de los recursos del Estado” , con ello no se desvirtuó la legalidad del acto demandado.
Asegura que no se acreditó que el acto demandado haya sido expedido con un motivo diferente al que se invocó, así como tampoco que haya
recursos del Estado” , con ello no se desvirtuó la legalidad del acto demandado.
Asegura que no se acreditó que el acto demandado haya sido expedido con un motivo diferente al que se invocó, así como tampoco que haya “escondido motivos subjetivos para su promulgación” ; por ende, tampoco se probó que fuera expedido con desviación de poder.
IV.RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del actor manifiesta que el A quo se inhibió de decidir respecto del Acta No. 015 de 2016, al tratarse de un acto de trámite y resalta que “es una interpretación acomodaticia no reconoce el proceso como acto complejo y todo él debe ser declarado NULO”. Al respecto, trascribe apartes del fallo del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, Radicado No. 2013-0066100, favorable sobre el no llamamiento a curso de ascenso a un Oficial de la Policía Nacional.
En dicha providencia se sostuvo que la no recomendación para el curso de ascenso es definitiva y constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad ante esta Jurisdicción.
Frente al caso concreto señala:
El fallo está lleno de conclusión sofisticas, en efecto, el análisis que hacen los despachos judiciales de las decisiones de los mandos de turno se llevan de calle la seguridad jurídica del país, con el tipo de justicia acomodaticia a unas sentencias amañadas estamos quedando muy mal parados en el contexto internacional, para los servidores públicos que portan los uniformes de la patria no hay una verdadera protección de derechos, tienen más protección tienen los empleados del sistema general, en efecto, el Código
unas sentencias amañadas estamos quedando muy mal parados en el contexto internacional, para los servidores públicos que portan los uniformes de la patria no hay una verdadera protección de derechos, tienen más protección tienen los empleados del sistema general, en efecto, el Código sustantivo y código laboral son más proteccionistas, y existen los despidos sin justa causa y despidos con justa causa, que en el caso de los Juzgados Administrativos que imparten justicia en el ámbito laboral estatal NO aplican la Constitución y la Ley, sino unas sentencias amañadas de las altas cortes que fueron propiciadas por las entidades.
Afirma que en la sentencia SU-091 de 2016 la H. Corte Constitucional excedió el alcance de la precisión jurisprudencial , porque eliminó la obligación de motivar el acto administrativo por llamamiento a calificar servicios al entender que esta se deriva de la ley.
Hace referencia a los hechos relevantes , mencionados igualmente en la demanda, respecto a su desempeño y los inconvenientes relacionados con la partida de alimentación, resaltando que esta fue la causa de su retiro.
4 077ApelacionDemandante del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que mediante oficio del 14 de diciembre de 2016 el Inspector General del Ejército Nacional solicitó “el relevo y estudiar la viabilidad ante el Comando Superior, la aplicación del artículo 103 y/o del Decreto 1790 de 2000 al (…) MY OSCAR YESID ARANGO MOYA y (…) demás funcionarios que
General del Ejército Nacional solicitó “el relevo y estudiar la viabilidad ante el Comando Superior, la aplicación del artículo 103 y/o del Decreto 1790 de 2000 al (…) MY OSCAR YESID ARANGO MOYA y (…) demás funcionarios que se consideren responsables por falta de control y mal manejo de los recursos del Estado”, esto e s, se solicitó el relevo y retiro s in realizar investigación previa.
Resalta que para aplicar la causal de llamamiento a calificar servicios debe tenerse en cuenta la calificación no satisfactoria y no entenderse configurada solo por el hecho de cumplir determinado tiempo de servicios.
Asegura que, si para el retiro por llamamiento a calificar servicios no se necesita juicios de valor, al tener conceptos negativos en su contra la causal de su retiro debió ser la de Voluntad de l Gobierno, porque esta se produce para mejorar el servicio.
Hace mención a las pruebas que fueron aportadas al plenario y destaca que el haberse adelantado una investigación disciplinaria que culminó con el archivo de las diligencias es la prueba de que el retiro fue realizado por capricho y que existió abuso de poder.
Sostiene que sí probo que la causal de llamamiento a calificar servicios se empleó para terminar con su carrera.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se acceda las pretensiones de la demanda.
V.TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo señalado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados -Resolución No. 1045 del 21 de febrero de 2017 y Acta No. 015 del 19 de diciembre de 2016, mediante las cuales se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios y8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
se recomendó el mismo, respectivamente, están viciadas de nulidad por falsa motivación y desviación de poder y, de ser así, si procede el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y a su ascenso al grado de Teniente Coronel.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que se inhibió para resolver sobre la legalidad del Acta No. 015 del 19 de diciembre de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, i) dicha acta que fue demandad a es un acto de
se inhibió para resolver sobre la legalidad del Acta No. 015 del 19 de diciembre de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, i) dicha acta que fue demandad a es un acto de trámite no susceptible de control judicial; ii) el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma, teniendo en cuenta que la entidad demandada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al Mayor OSCAR YESID ARANGO MOYA pese a su trayectoria y hoja de vida. Además, iii) no se probó que con dicho acto se hubiese incurrido en falsa motivación ni desviación de poder.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Trayectoria laboral del demandante:
El Mayor OSCAR YESID ARANGO MOYA estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 9 de enero de 1998 hasta el 21 de febrero de 2017, esto es, por 19 años, 4 meses y 12 días, incluidos los 3 meses de alta y la diferencia de año laboral. Según el extracto de la hoja de vida5, mientras prestó sus servicios en esa Institución desempeñó los siguientes grados:
GRADO FECHA CADETE 09 ENE 1998
ALFÉREZ 01 JUN 2000
SUBTENIENTE 01 JUN 2001
TENIENTE 03 JUN 2005
CAPITAN 06 JUN 2009
MAYOR 10 JUN 2014
Así mismo, se observa que recibió 83 felicitaciones, 12 condecoraciones y 4 distintivos; sin correctivos.
CAPITAN 06 JUN 2009
MAYOR 10 JUN 2014
Así mismo, se observa que recibió 83 felicitaciones, 12 condecoraciones y 4 distintivos; sin correctivos.
Según el oficio No. 201 931220757421:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-HL-27-3 del 24 de abril de 201 96 del Oficial Sección Historias Laborales del Ejército el Mayor ARANGO MOYA, fue clasificado así:
En los Formularios 3 de Folio de Vida 7 diligenciado el último por el Ejecutivo y Segundo Comandante BASER-9 se registran las anotaciones y desempeños significativos durante los años 2009 a 2016.
5 Folios 45-51 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 6 Folio 4 035OficioSeccionJuridica 7 Folios 154 -157;172-175; 179 -186; 193 -196; 205 -206; 211 -214; 221 -231; 234 -248; 255 -266; 273 -274; 287 -290; 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 10-11 11-12 12-13 13-14 14-15 15-16 2 2 1 3 1 3
CLASIFICACIÓN9
Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Radiograma del 6 de noviembre de 2015 8, el Mayor ARANGO MOYA fue trasladado como Ejecutivo y Segundo Comandante a la Unidad
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Radiograma del 6 de noviembre de 2015 8, el Mayor ARANGO MOYA fue trasladado como Ejecutivo y Segundo Comandante a la Unidad BAS09.
La asignación de retiro le fue reconocida mediante la Resolución No. 3257 del 4 de mayo de 20179.
- De las comunicaciones enviadas y recibidas por el Mayor ARANGO
MOYA
Mediante escritos del 19 de mayo y 19 de agosto de 2016 10 el Mayor ARANGO MOYA solicitó al Comandante del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” su intervención para que autorice “al suboficial administrador de la partida de alimentación que presente documentación de las cuentas de alimentación” para poder pasa r revista y evidenciar los saldos positivos y negativos de dicha partida.
El 26 de agosto y el 26 de noviembre de 2016 11 el Mayor ARANGO MOYA informó al Comandante del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” sobre la devolución de alimentación y la cancelación de esos dineros por concepto de licenciamiento. Además, el 7 de diciembre de 2016 presentó informe ante el Inspector General del Ejército Nacional “sobre las irregularidades que se presentaron en la adm inistración de la partida de alimentación del Batallón de servicios No. 9”.
Según el Oficio No. 2016101403689: MDN-CGFM-COEJC-CEIGE-INS-29.2112 el Inspector General del Ejército recomendó “el relevo y estudiar la viabilidad ante el Comando Superior, la aplicación del artículo 103 y/o 10 del Decreto
Inspector General del Ejército recomendó “el relevo y estudiar la viabilidad ante el Comando Superior, la aplicación del artículo 103 y/o 10 del Decreto 1790 de 2000 al (…) MY OSCAR YESID ARANGO MOYA (…) y demás funcionarios que se consideren responsables por falta de control y mal manejo de los recursos del Estado”.
Conforme los sendos escritos denominados “ENTERADO”13 el Comandante del Batallón de ASPC No. 9 de “CACICA GAITANA” , informa e indica las actividades que debía efectuar el Mayor ARANGO MOYA, relacionadas con verificar horarios, funciones, inasistencias, aplicar las normas de transporte y almacenamiento de explosivos, dep ósito de armas decomisadas, hacer llegar las facturas de servicios públicos, novedades de la verificación de la cuenta fiscal, revista de per sonal, armamento, informe del plan de mejoramiento de las casas fiscales, entre otras.
- Del retiro por llamamiento a calificar servicios
El 19 de diciembre de 2016, mediante Acta No. 15, se sometió a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares el retiro del Mayor ARANGO MOYA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 del
8 Folios 54-57 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 9 Folios 364-366 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 10 Folios 115-116 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 11 Folios 117-119 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 12 Folio 4838-4847 063EscritoEjercitoNacionalAnexos 13 Folios 126-149 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico10
11 Folios 117-119 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico 12 Folio 4838-4847 063EscritoEjercitoNacionalAnexos 13 Folios 126-149 002DemandaPoderAnexos del expediente electrónico10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2017-00332-01
Demandante: OSCAR YESID ARANGO MOYA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, y por votación unánime recomendaron su retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios14. En las consideraciones se consignó lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, la ley determina el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y el régimen especial de carrera, que les es propio, contenido en la actualidad en el Decreto Ley 1790 de 2000, en lo relacionado con Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Que el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, determina que el retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en la que los oficiales y suboficiales,
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