TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00452-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00452-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2017-00452-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. ESP, ABSORBENTE POR
FUSIÓN DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE
CUNDINAMARCA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad CODENSA S.A. ESP , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de l municipio de AGUA DE DIOS , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de
siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Energía de Cundinamarca (ahora Codensa S.A. E.S.P.) contra la factura No. AP00050 del 8 de agosto de 2016 por medio de la cual el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente a la Compañía el impuesto de alumbrado público por el mes de agosto de 2016, y como consecuencia de ello se proceda a anular ese acto administrativo y la Resolución T.M.A No. 007 del 28 de agosto de 2017.
1.2. Que en cualquier caso se declare la nulidad total de la factura No. AP00050 del 8 de agosto de 2016, por medio de la cual el municipio de Agua de DiosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS 2 liquidó oficialmente a la Empresa de Energía de Cundinamarca (ahora Codensa S.A. E.S.P.) el impuesto de alumbrado público de por el mes de agosto de 2016, y de la Resolución No. T.M.A No. 007 del 28 de agosto de 2017, por medio de la cual el Municipio de Agua de Dios resolvi ó, aunque tarde, el recurso de reconsideración interpuesto p or la Compañía contra la factura ya indicada, confirmándola.
1.3. Que se declare la nulidad total de las facturas No. AP00058 del 13 de
reconsideración interpuesto p or la Compañía contra la factura ya indicada, confirmándola.
1.3. Que se declare la nulidad total de las facturas No. AP00058 del 13 de septiembre de 2016, AP00066 del 21 de noviembre de 2016, AP00074 del 21 de noviembre de 2016 y. AP00082 del 20 de dici embre de 2016, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios -liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de. Cundinamarca (ahora Codensa S.A. E.S.P.) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 respectivamente.
1.4. Que se declare la nulidad total de Resoluciones T.M.A No. 008, No. 009 y No. 010 del 28 de agosto de 2017, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios resolvi ó los recursos de reconsideración interpuestos por mi representada contra las facturas indicadas en el punto anterior, confirmándolas.
1.5. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así:
1.5.1. Señalando que Codensa no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de Agua de Dios en los actos acusados.
1.5.2. Señalando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Agua de Dios, con relación a la actuaci ón administrativa, ni las de este proceso.
1.5.3. Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con
administrativa, ni las de este proceso.
1.5.3. Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” (fls. 224-225).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que a través de las facturas Nos. AP00050 del 08 de agosto, AP00058 del 13 de septiembre, AP00066 del 21 de noviembre, AP00074 del 21 de noviembre y AP00082 del 20 de diciembre del año 2016, el munic ipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
3 Advierte que en las anteriores facturas no se indicaron las normas con base en las cuales el municipio cobró el impuesto de alumbrado público, no obstante, supone que dichas facturas debieron haber sido proferidas con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo No. 008 de 2010, el cual modific ó el artículo noveno del Acuerdo No. 012 de 2009 y el artículo 9.1 de este último.
Refiere que el 31 de agosto y 21 de noviembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, fueron interpuestos los recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos
Refiere que el 31 de agosto y 21 de noviembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, fueron interpuestos los recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones T.M.A. Nos. 007, 008, 009 y 010 del 28 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar las facturas recurridas, además, precisa que dichos actos fueron notificados el 13 de septiembre de 2017.
Considera respecto del recurso interpuesto en contra de la factura No. AP00050 del 08 de agosto de 2016, que se configuró el silenci o administrativo positivo, pues el municipio tenía hasta el 30 de agosto de 2017 para resolver y notificar el recurso y como quiera que fue notificado hasta el 13 de septiembre de 2017, es predicable dicha figura jurídica ; por lo que el 31 de octubre de 2017 fue protocolizado ante Notario Público (fls. 229-230).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 95, 287 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 9 y 237 del CPACA. - Resoluciones CREG 043 de 1994 y 123 de 2011. - Decreto 2424 de 2006. - Artículo 180 del Acuerdo No. 014 de 2012.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 230-244):
1. De la ocurrencia del silencio administrativo positivo
Indica que conforme los artículos 84 del CPACA y 732 y 734 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Administración
1. De la ocurrencia del silencio administrativo positivo
Indica que conforme los artículos 84 del CPACA y 732 y 734 del ET y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Administración Tributaria cuenta con un año para resolver y notificar el recurso de reconsideración, pues lo contrario conlleva a que se configure el silencio administrativo positivo, es decir, el recurso de entiende fallado a favor del recurrente.
Agrega que el artículo 730 del ET establece que los actos de liquidación en materia tributaria son nulos cuando no se notifiquen dentro del término legal; precisando que en el caso concreto se presentó dicha causal de nulidad respecto del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS 4 interpuesto en contra de la factura No. AP00050, toda vez que no fue resuelto dentro del término legal, operando el silencio administrativo positivo.
Describe que el 31 de agosto de 2016 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la factura No. AP00050 , por lo que la resolución que lo decidiera debía ser notificada formalmente dentro del año siguiente, esto es, hasta el 31 de agosto de 2017, sin embargo, la notificación se produjo hasta el 13 de septiembre de 2017, circunstancia con la cual se predica el silencio administrativo positivo y por ende se entiende resuelto el recurso favorablemente, lo cual fue protocolizado mediante escritura pública.
2. Excepción de inconstitucional idad de los Acuerdos No. 012 de 2009 y No.
entiende resuelto el recurso favorablemente, lo cual fue protocolizado mediante escritura pública.
2. Excepción de inconstitucional idad de los Acuerdos No. 012 de 2009 y No. 008 de 2010, en los cuales se fundamentaron los actos recurridos
Aclara que si bien la demanda se interpone en contra de las facturas por medio de las cuales se cobró el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, dichos actos fueron expedidos de conformidad con el Acuerdo No. 012 de 2009, el cual resulta violatorio de la Constitución y la ley.
Explica que si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, la misma no es absoluta; precisando respecto al impuesto de alumbrado público que el Consejo de Estado ha sostenido que conforme el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, norma fundamento de dicho tributo, el hecho generador es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, lo que significa formar parte de una colectividad que reside en una determinada jurisdicción territorial.
Alega que el Acuerdo Municipal No. 012 de 2009, con base en el cual fueron expedidas las facturas demandadas, desconoce el principio de legalidad del tributo, en la medida que en su artículo noveno establec ió un nuevo hecho generador del impuesto de alumbrado público que nada tiene que ver con ser usuario potencial, el cual consiste en transformar energía eléctrica en su jurisdicción.
Considera que en realidad el Acuerdo No 12 de 2009 grava la actividad comer cial de las empresas transformadoras de energía eléctrica y no el ser usuarias
cual consiste en transformar energía eléctrica en su jurisdicción.
Considera que en realidad el Acuerdo No 12 de 2009 grava la actividad comer cial de las empresas transformadoras de energía eléctrica y no el ser usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, por lo que se debe tener en cuenta que las actividades industriales y comerciales ya están gravadas con el impuesto de industria y comercial y en consecuencia se genera una doble tributación, pues elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
5 ICA y el impuesto de alumbrado público recaen sobre una misma actividad: la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios.
Añade que la falta de relación entre el hecho generador del impuesto de alumbrado público y los demás elementos tributarios establecidos por el Concejo de Agua de Dios vulnera el principio de legalidad del tributo y en consecuencia los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución y la Ley 97 de 1913, además, contraría el Decreto 1222 de 1986 que prohíbe que se impongan diversos gravámenes sobre la misma base imponible, por lo que debe ser inaplicado el Acuerdo 012 de 2009 y en consecuencia no se cobre el impuesto a Codensa.
Expone que el referido Acuerdo clasifica a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en dos regímenes distintos, sobre los cuales se aplican tarifas diferentes; precisando que al establecer tarifas especiales para las empresas generadoras y comercializadoras de energía, el municipio de Agua de Dios viola el
alumbrado público en dos regímenes distintos, sobre los cuales se aplican tarifas diferentes; precisando que al establecer tarifas especiales para las empresas generadoras y comercializadoras de energía, el municipio de Agua de Dios viola el derecho de igualdad de dichas compañías con respecto a los demás contribuyentes del impuesto de alumbrado público, y el principio de equidad tributaria, pues les impone una carga tributaria superior sin tener en cuenta su capacidad contributiva, fundándose exclusivamente en la actividad económica que ejercen.
3. Ilegalidad de las tarifas con base en las cuales se cobra el impuesto de alumbrado público a mi representada en los actos demandados (violación de las Resoluciones CREG 043 de 1994, 123 de 2011, del decreto 2424 de 2006 y del artículo 180 del Acuerdo No. 014 de 2012 - Recuperación de costos para mantener, sostener o ampliar el servicio de alumbrado público)
Resalta que el Acuerdo No. 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo No. 012 de 2009, prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para las subestaciones de energía eléctrica que van desde $3.500.000 a $15.000.000 mensuales. Sin embargo, dicha tarifa resulta inconstitucional en la medida en que no fue establecida conforme a un método razonable y justificado, y a que no está soportada en ningún tipo de estudio técnico sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público, como ha sido establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sostiene que el municipio aumentó de forma desproporcionada las tarifas del
beneficios del servicio de alumbrado público, como ha sido establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sostiene que el municipio aumentó de forma desproporcionada las tarifas del impuesto para el Acuerdo 008 de 2010, fundamento de los actos administrativos demandados pues se pasó de $3.000.000 a $12.000.000, es decir cuatro veces el valor inicial, el cual tampoco se encuentra justificado por ningún estudio técnico que asegure su proporcionalidad y razonabilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
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Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
6 Relata que conforme el artículo 180 del Acuerdo No. 014 de 2012, la Resoluci ón CREG 123 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, el impuesto de alumbrado público se debe destinar únicamente a mejorar, sostener o ampliar el servicio en el municipio de Agua de Dios, sin embargo, sin una determinación clara de los costos en que incurre el municipio por dichas acciones, se generan dudas respecto al carácter objetivo y técnico de la fijaci ón de las tarifas. al no existir estudios o documentos previos que acrediten la relación entre recaudo y gasto.
4. Inconstitucionalidad de los actos administrativos que se demandan por contrariar los principios de justicia, equidad y progresividad (artículos 95 y 363 de la Constitución)
Destaca que el simple hecho de tener subestaciones de energía eléctrica no es un índice para determinar la capacidad económica, pues no constituyen un indicativo
363 de la Constitución)
Destaca que el simple hecho de tener subestaciones de energía eléctrica no es un índice para determinar la capacidad económica, pues no constituyen un indicativo de ingresos o ahorro en cabeza de Codensa, ni manifestaciones de gasto de la Compañía; precisando que l as subestaciones de energía eléctrica que se encuentran en el municipio de Agua de Dios permiten la transformación de energía, siendo indispensables para la efectiva prestaci ón del servicio, y en consecuencia, en principio Codensa no debería tener el deber de pagar impuesto de alumbrado público por dicha actividad, toda vez que el deber de contribuir sólo puede existir en la medida en que hayan manifestaciones reveladoras de capacidad económica por parte de los sujetos a quienes se les impone la obligación.
Advierte que la carga contributiva impuesta a la demandante transgrede los principios de progresividad, justicia y equidad , criterios con base en los cuales se pondera la distribuci ón de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
Sintetiza que la carga es injusta e inequitativa en razón a que: (i) con lo que se le cobró a la Compañía por concepto de alumbrado público el municipio recaudó más del 39% de los ingresos que tenía previsto recaudar en 2016, y (ii) Codensa soportó más del 12% de los costos del servicio de alumbrado público en el municipio.
5. Por medio de los actos administrativos demandados, Agua de Dios pretende cobrarle a mi representada doblemente el impuesto de alumbrado público
Expresa que en el municipio de Agua de Dios , Codensa es la empresa encargada
5. Por medio de los actos administrativos demandados, Agua de Dios pretende cobrarle a mi representada doblemente el impuesto de alumbrado público
Expresa que en el municipio de Agua de Dios , Codensa es la empresa encargada de la prestaci ón del servicio de energía eléctrica, y por tanto, del recaudo de los pagos; precisando que el cobro del servicio se realiza a través de una factura expedida a cada uno de los usuarios y se emite por un valor que está relacionadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS 7 con el nivel de consumo, además, que Codensa factura y recauda el impuesto de alumbrado público en la misma factura de energía, valores que transfiere al municipio.
Comunica que en desarrollo de su objeto social, en 2015 Codensa firmó un contrato de arrendamiento de inmueble para establecer allí una oficina de administración y servicio al cliente; precisando que la factura de servicio de energía eléctrica figura a nombre del propietario del bien, sin embargo, es Codensa quien paga el valor por ser una de sus obligaciones como arrendatario, monto en el que se incluye el consumo de energía y también el impuesto de alumbrado público.
Puntualiza que en los períodos discutidos, Codensa ya realizó el pago mediante las facturas mensuales, en la que se incluye el impuesto de alumbrado público, por lo que el municipio pretende el pago por parte de la Compañía de dicho impuesto por: i) ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y ii) tener establecimiento en
facturas mensuales, en la que se incluye el impuesto de alumbrado público, por lo que el municipio pretende el pago por parte de la Compañía de dicho impuesto por: i) ser usuario regulado del servicio de energía eléctrica y ii) tener establecimiento en su jurisdicción y ser usuario potencial del alumbrado público, es decir se genera una doble imposición, lo cual no ha sido permitido por el Consejo de Estado.
Resume que en el municipio de Agua de Dios Codensa tiene una oficina de servicio al cliente y a su vez una subestaci ón de energía, en consecuencia, la empresa ha pagado mensualmente el impuesto de alumbrado público incluido en las facturas de servicio de energía eléctrica por el desarrollo de su actividad, y al mismo tiempo, ha recibido cada mes facturas del mismo tributo por la propiedad de subestaciones de energía, en las cuales no se genera consumo de energía, pues ésta es teledirigida; circunstancia con lo cual se evidencia la doble imposición.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que carecen de sustento fáctico y jurídico, pues el municipio en ejercicio de sus competencias otorgadas por la Constitución y la ley expidió los Acuerdos reglamentarios del impuest o de alumbrado público y con base en ellos ejecutó el cobro, además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:
Respecto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo , manifiesta que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 31 de agosto de 2016 en contra de la factura No. AP 00050 del 8 de agosto de 2016, fue resuelto el 28 de
recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 31 de agosto de 2016 en contra de la factura No. AP 00050 del 8 de agosto de 2016, fue resuelto el 28 de agosto de 2017, por lo que no alcanzó a operar dicha figura jurídica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
8 Frente a la excepción de inconstitucionalidad de los Acuerdos Nos. 012 de 2009 y 008 de 2010 , relata que los órganos de cierre de la jurisdicción contenciosa y constitucional al resolver la legalidad de acuerdos municipales que fijan elementos del tributo en diferentes entes territoriales, han ratificado y declarado la legalidad de los mismos, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además, realiza un recuento del impuesto de alumbrado público y la potestad de los entes territoriales.
Explica que el municipio de Agua de Dios expidió los Acuerdos Nos. 012 de 2009 y 008 de 2010 con fundamento en el artículo 313 de la Constitución y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, precisando que el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009 fue modificado por el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, normas en las cuales se reglamentó el impuesto de alumbrado público y en la que se fijaron las tarifas.
Resalta que no es cierto que el Acuerdo No. 012 de 2009 grave dos veces el mismo hecho con el impuesto de alumbrado público y el impuesto de industria y comercio,
Resalta que no es cierto que el Acuerdo No. 012 de 2009 grave dos veces el mismo hecho con el impuesto de alumbrado público y el impuesto de industria y comercio, para lo cual cita sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 2014.
Aclara que las facturas objeto de demanda no son contrarias al derecho de igualdad y al principio de equidad tributaria, pues al momento de su expedición se tuvo en cuenta lo reglado por el Concejo Municipal en los Acuerdos que regulan el impuesto de alumbrado público, en los que se estableció como hecho generador del tributo a las subestaciones de energía eléctrica, como lo es Codensa, quien realiza transformación de energía eléctrica en la subestación cuya capacidad instalada es de 7-10 MVA, situada en la vereda Hobal en un predio de propiedad de empresa demandante, lo que la convierte en sujeto pasivo, además, que Codensa cuenta con un establecimiento, sede u oficina de atención al usuario en Agua de Dios.
Reitera que los Acuerdos Nos 012 de 2009 y 008 de 2010 fueron expedidos con fundamento en la facultad delegada por la Constitución y el Ejecutivo municipal, a través de la Resolución No. 01-1-2012 de 2012, además, expresa que su legalidad no ha sido desvirtuada, por el contrario, en sentencia del 7 de noviembre de 201 7 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró probada la excepción de legalidad del acto, en un proceso de nulidad simple No. 253073333001-2015-00520-00.
Sobre la ilegalidad de las tarifas , cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la
la excepción de legalidad del acto, en un proceso de nulidad simple No. 253073333001-2015-00520-00.
Sobre la ilegalidad de las tarifas , cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se manifestó que “(…) no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tantoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS 9 las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunicad, son descono cer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial.”
Señala que los actos demandados son las facturas de cobro y no la excepción de ilegalidad y de inconstitucionalidad de los acuerdos municipales, no obstante, afirma que las facturas cumplen los parámetros del artículo 712 del ET, pues contiene la motivación necesaria, y en esa medida no se puede predicar una vulner ación del debido proceso y el derecho defensa.
En relación a la doble imposición, indica que Codensa como prestadora del servicio de energía eléctrica fue quien clasificó los inmuebles de los usuarios conforme la actividad que corresponda para el cobro y consecuentemente del cobro de alumbrado público; precisando que el inmueble donde funcionan sus oficinas la clasificó de forma unilateral dentro del sector industrial para hacerse acreedora de una tarifa inferior a la establecida por el Concejo Mun icipal para su actividad comercial y desconocer que la demandante para prestar su servicio de energía
clasificó de forma unilateral dentro del sector industrial para hacerse acreedora de una tarifa inferior a la establecida por el Concejo Mun icipal para su actividad comercial y desconocer que la demandante para prestar su servicio de energía eléctrica en Agua de Dios, requiere tener una subestación eléctrica de forma permanente, además, que cuenta con establecimiento comercial u oficina de administración en el municipio, con lo que resulta deudora de los saldos determinados en las facturas demandadas. (fls. 263-285 y 301-304 vto.).
Propone la excepción denominada “excepción de legalidad de los actos acusados y la innominada”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de legalidad de los actos acusados y negó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer normas y jurisprudencia relacionadas con el impuesto de alumbrado público y del desarrollo de dicho tributo en el municipio de Agua de Dios, considera frente a la solicitud de silencio administrativo positivo, que de las pruebas allegadas se verifica que en contra la factura No. AP 00050 del 8 de agosto de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 31 de agosto de 2016, el cual fue desatado mediante la resolución No. TMA 007 del 28 de agosto de 2017,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS
10
Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS 10 cuya notificación se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, fecha para cual ya había transcurrido el término con el que se contaba para resolverlo y notificarlo.
Aclara que también obra en el expediente correo electrónico fechado 31 de agosto de 2017 mediante el cual el Tesorero Municipal de Agua de Dios remitió en archivo adjunto, entre otros, la resolución No. TMA 007 del 28 de agosto de 2017, a la dirección electrónica Bernardo.gomez@enel.com, la cual, si bien, para la fecha de la sentencia difiere de la de notificaciones judiciales, si fue la utilizada para tal fin por Codensa en el año 2015, conforme el certificado de existencia y representación expedido el 28 de octubre de 2015, visible en consulta realizada en internet.
Sostiene que como el artículo 565 del ET habilita a las entidades públicas a realizar la notificación por medio s electrónicos, es claro que para la fecha de notificación efectuada el 13 de septiembre de 2017, la demandante ya había sido notificada mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico que figuraba como notificaciones judiciales, por lo que no es predicable la configuración del silencio administrativo positivo, pues la resolución No. TMA 007 del 28 de agosto de 2017 fue debidamente notificada el 31 de agosto de 2017.
Precisa que el debate no ha versado sobre si efectivamente se constituyó el hecho generador de que trata la legislación que regula el impuesto de alu mbrado público, pues es claro que el usuario es potencial de servicio, en la medida que ejerce
Precisa que el debate no ha versado sobre si efectivamente se constituyó el hecho generador de que trata la legislación que regula el impuesto de alu mbrado público, pues es claro que el usuario es potencial de servicio, en la medida que ejerce tenencia, posesión o dominio sobre la subestación de energía eléctrica ubicada en el municipio, hecho que se encuentra acreditado y que se extrae de la lectura de la demanda.
Advierte que en un caso fáctico parecido al presente , el Consejo de Estado convalidó que la ESP era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público si efectivamente posee una subestación de energía, además, considera que el hecho de que se fije la base gravable con base en el actividad desarrollada por la demandante no genera una doble tributación, por cuanto se tiene en cuenta no para fines de determinar si el tributo debe ser o no impuesto a la compañía, sino para efectos de individualizar la como sujeto pasivo del tributo, para lo cual cita jurisprudencia de la Alta Corporación.
Manifiesta frente al argumento expuesto en la reforma de la demanda , relacionado con que el pago del impuesto fue cubierto en la factura de servicio de energía de l inmueble en el que opera la oficina de atención al cliente, que no es de recibo, todaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25307-33-33-001-2017-00452-01
Demandante: CODENSA S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS 11 vez que en el Acuerdo 012 de 2009 se estableció una base gravable del impuesto de alumbrado público especial para las personas jurídicas como la demandante, quienes realizan transformación de energía eléctrica, por lo que no puede pretender
11 vez que en el Acuerdo 012 de 2009 se estableció una base gravable del impuesto de alumbrado público especial para las personas jurídicas como la demandante, quienes realizan transformación de energía eléctrica, por lo que no puede pretender que su base gravable se tome de la misma forma y el mismo porcentaje que para el resto de los contribuyentes catalogados dentro del sector industrial, en el que no se encuentra clasificado.
Transcribe apartes de sentencia del 18 de octubre de 2018,
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