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TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00194-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00194-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / REINTEGRO - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 255 del 19 de enero de 2018, proferida por el Ministerio de Defensa por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, con ascenso al grado que le corresponda conservando la antigüedad y orden

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, con ascenso al grado que le corresponda conservando la antigüedad y orden de prelación en el escalafón de Oficiales de sus compañeros de curso, una vez cumpla los requisitos reglamentarios.

De igual forma pretende que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que se ordene su reintegro.

Finalmente, pide que los pagos sean ajustados conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 9 de enero de 1998. ascendió hasta el grado de Mayo r, desempeñando los cargos de Oficial de Artillería y Subdirector de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico del Ejército.

Estuvo clasificado en la lista 3 desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014 y en la lista 2, “MUY BUENO”, desde octubre de 2014 hasta septiembre de 2017.

1 Folios 1-30 002DemandaPoderAnexos y 010ReformaDemanda del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En enero de 2017 fue considerado para adelantar el curso de Estado Mayor 2018, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel.

Como parte del estudio se aplicó evaluación psicológica por competencias 360º, en la que obtuvo concepto favorable sobre su idoneidad profesional de parte de varios superiores.

El 4 de abril de 2017 se expidió el plan No. 01450, en el que se emiten instrucciones para la evaluación y estudio de los Oficiales de grado Mayor considerados para el curso de Estado Mayor 2018.

En el proceso de estudio para llamamiento al referido curso presentó examen psicofisiológico-polígrafo, así como pruebas físicas.

Mediante el Acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 del Comité de Evaluación, se recomendó no considerarlo para ingresar al curso.

Se anunció que los resultados de la evaluación para llamamiento a curso se notificarían el 5 de octubre de 2017 . Este día se entregaron las cartas a los seleccionados y a él no. En su lugar este día al actor, así como a los demás Oficiales grado Mayor no llamados a curso, les fue entregado un sobre con fotocopia de la relación de documentos que deben aportar los Oficiales y Suboficiales con derecho a la asignación de retiro y un formato de solicitud de reconocimiento de cesantías por re tiro, lo que considera una “clara insinuación de que debían solicitar su retiro del servicio ‘por voluntad

Suboficiales con derecho a la asignación de retiro y un formato de solicitud de reconocimiento de cesantías por re tiro, lo que considera una “clara insinuación de que debían solicitar su retiro del servicio ‘por voluntad propia’”. No se le informaron las razones por las cuales no fue seleccionado para el curso.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se reconsiderar a la decisión de no seleccionarlo para adelantar el curso de Estado Mayor; sin embargo, en el Acta No. 04346 del 20 de octubre de 2017, que estudió las evaluaciones de las solicitudes de reconsideración se ratificó la decisión.

Posteriormente, se le designó un “padrino” para que lo asesorara en los temas relacionados con la cancelación de las cesantías y el trámite de la asignación de retiro, lo que considera otra manera de presionarlo para que presentara su retiro por voluntad propia.

Demandó de manera independiente el acto mediante el cual no fue convocado a curso de Estado Mayor CEM -2018 y el proceso se encuentra en trámite en el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Girardot.

Fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios a través de la Resolución No. 255 del 19 de enero de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 2º, 25, 29, 53, 125 y 217. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 1º al 5º, 8º y 9º; Decreto Ley 1790

de 2000: artículos 49, 51, 52, 53, 57, 68 y 103; Decreto Ley 1799 de 2000: artículos 1º al 5º, 29, 33 a 38, 40, 44, 49 a 56, 60, 64, 65 y 75.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Como concepto de la violación sostiene q ue los miembros de la Fuerza Pública son de carrera y, por lo tanto, el retiro “debe ceñirse a las normas legales que sean expedidas en virtud del mandato constitucional referido”.

Refiere que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 definió que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios no requieren motivación expresa, porque ella se encuentra contenida en la Ley, y que se requiere tener el tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro y la recome ndación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual no impide el control de su legalidad, para evitar que se utilice como “un mecanismo fraudulento de discriminación o abuso de poder”.

Sostiene que la facultad para este tipo de retiro no es absoluta, porque ella debe responder a criterios de “razonabilidad, proporcionalidad y utilidad administrativa”.

Asegura que su retiro se produjo exclusivamente porque no fue considerado para el curso de Estado Mayor CEM 2018, que es requisito para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, pese a cumplir los requisitos para su ascenso

administrativa”.

Asegura que su retiro se produjo exclusivamente porque no fue considerado para el curso de Estado Mayor CEM 2018, que es requisito para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, pese a cumplir los requisitos para su ascenso y no en procura de la renovación del personal; por lo tanto, el acto demandado fue motivado falsamente.

Afirma que existe conexidad temporal (3 meses) entre l a decisión de no recomendarlo para curso de ascenso y la decisión de su retiro, lo que demuestra que el verdadero motivo de su desvinculación fue el no llamamiento a curso de ascenso, y no lo dicho en el acto demandado, “el uso normal y natural del instrumento legal, en procura de la renovación del personal”.

Aduce que el acto por el cual no se le cita a curso de ascenso a su vez está viciado de falsa motivación, que es producto de un proceso de selección que no es objetivo ni transparente y que atiende “al criterio subjetivo del Comandante de turno”.

Señala que las listas de clasificación son la base para los estudios que adelantan los Comandantes de la Fuerza y la Junta Asesora para definir sobre los ascensos, capacitación y retiro. Afirma que las decisiones sobre los ascensos no tienen carácter discrecional, sino que se trata de un proceso regido por principios y fundamentos señalados por el Legislador, atendiendo al orden jerárquico, a las vacantes en planta, el escalafón y la clasificación según el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Además, que tienen prelación para el ascenso quienes están clasificados en la lista 1.

Asegura que según el Decreto Ley 1790 de 2000 la decisión de ascenso para

según el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Además, que tienen prelación para el ascenso quienes están clasificados en la lista 1.

Asegura que según el Decreto Ley 1790 de 2000 la decisión de ascenso para los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General es discrecional del Gobierno Nacional, pero no respecto de los demás grados, pues así lo establece la norma. En consecuencia, para esto s últimos debe aplicarse el debido proceso.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que el retiro se utilizó con fines discriminatorios, fraudulentos o con abuso de poder, teniendo en cuenta la decisión de no convocarlo a curso de Estado Mayor, coaccionándolo a que solicitara su retiro “voluntario”, pero sin elaborar la lista de clasificación conforme lo dispuesto en el artículo 53 literal d) del Decreto Ley 1799 de 2000.

Sostiene que la decisión del retiro no siguió el debido proceso porque no se elaboró por parte de la Junta Clasificad ora la lista de clasificación y se propuso el retiro sin la evaluación de su desempeño, basándose solamente en el hecho de no ser llamado a curso de Estado Mayor, lo que en su sentir configura desviación de poder e infringe las normas en que ha debido fundarse.

Asegura que el llamamiento a calificar servicios se realizó sin tener en cuenta la trayectoria del Oficial y que el hecho de que para este tipo de retiro no se requiera motivación no significa que puede retirarse a cualquier miembro

fundarse.

Asegura que el llamamiento a calificar servicios se realizó sin tener en cuenta la trayectoria del Oficial y que el hecho de que para este tipo de retiro no se requiera motivación no significa que puede retirarse a cualquier miembro que tenga derecho a la asignación de retiro, pues constituye discriminación y abuso de poder.

Refiere que se acogió el concepto del Comité de Evaluación del Ejercito que decidió que no debía ser ascendido, concepto que asegura no le fue comunicado y que es contrario al folio de vida, pues no presenta ningún registro negativo; además, tiene varias felicitaciones y reconocimientos por su gestión profesional.

Señala que se desconoció lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 y en el Decreto 1799 de 2000, pues se actuó con u n fin distinto a la facultad otorgada por la Ley.

En resumen, afirma que el acto demandado está incurso en infracción de las normas en que se debía fundar, falsa motivación y desviación de poder.

Finalmente pide que se declare la nulidad del acto demanda do y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda , indicando que se agotaron los procedimientos legales establecidos, esto es, teniendo en cuenta el cumplimiento del tiempo de servicio, tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora.

Sostiene que la estructura piramidal de las Fuerzas Militares se fundamenta en la necesidad de cumplir con las funciones y las necesidades del servicio,

y el concepto de la Junta Asesora.

Sostiene que la estructura piramidal de las Fuerzas Militares se fundamenta en la necesidad de cumplir con las funciones y las necesidades del servicio, por lo tanto, no todos pueden ascender al grado más alto. Al respecto, trascribió apartes de la sentencia C -072 de 1996 de la H. Corte Constitucional.

2 011ContestacionDemandayAnexos del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 respecto del retiro por llamamiento a calificar servicios, resaltando que esta causal “implica una facultad discrecional que si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que es llamado a cesar sus actividades, este hecho no constituye ni sanción, ni castigo, ni despido” sino que es un instrumento de relevo jerárquico.

Asegura que el acto demandado se expidió con el lleno de los requisitos, por lo tanto, es legítimo.

Frente a la desviación de poder , sostiene que el Gobierno Nacional determina quiénes son llamados a calificar servicios, lo cual no obedece a un querer personal de sancionar, puesto que es una causal establecida en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Afirma que no se cumplen los presupuestos para configurar la desviación de poder porque no existe un interés malintencionado ni particular con la

el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Afirma que no se cumplen los presupuestos para configurar la desviación de poder porque no existe un interés malintencionado ni particular con la expedición del acto acusado; además, se presume que la facultad discrecional fue ej ercida en aras del buen servicio. Al respecto hace mención a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -456 de 1998.

Resalta que el actor no aporta pruebas de que el señor Ministro de Defensa actuara con desviación de poder o falsa motivación.

Referente a las razones del servicio, hace mención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -525 de 1995. Resalta que la noción de buen servicio no solo son las calidades laborales , sino también comprende “aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador”.

En cuanto a la falsa motivación, señala que el acto de retiro se expidió con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, lo que lo hace legítimo; además, en el mismo se realizó una explicación pormenorizada de los aspectos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión del retiro del servicio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, resaltando lo dispuesto en el

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, resaltando lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000, así como las sentencias del H. Consejo de Estado en providencias del 12 de octubre de 2017, Radicado No. 25000 -23-25-0002010-2010-01134-01 (0866-14), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández , y del 7 de abril de 2016, Radicado No. 11001 -03-15-000-2016-00387-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; además, cita la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de agosto de 2016, Radicado No. 11001-33-31-011-2011-00361-01, M.P. Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta.

3 034Sentencia del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que el retiro por llamamie nto a calificar servicios no requiere motivación, pero exige que “quien sea retirado bajo dicho escenario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro”.

Afirma que no es posible estudiar la legalidad del acto demandado respecto de los supuestos que llevaron a no ser considerado para integrar el curso de ascenso, teniendo en cuenta que es un acto administrativo independiente y autónomo.

Afirma que no es posible estudiar la legalidad del acto demandado respecto de los supuestos que llevaron a no ser considerado para integrar el curso de ascenso, teniendo en cuenta que es un acto administrativo independiente y autónomo.

Respecto a la causal de infracción de las normas en que debería fu ndarse, sostiene que el llamamiento a calificar servicios es una forma de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Asegura que, aunque para los Oficiales la norma no impone el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el mismo fue otorgado en el Acta No. 15 de 2017, que recomendó el retiro del actor por llamamiento a c alificar servicios. Por lo tanto, el acto demandado se ajustó a las normas vigentes.

En cuanto a la expedición irregular, sostiene que el acto demandado respetó los requisitos establecidos en la norma y no fue expedido con vicios en el procedimiento.

Referente a la falsa motivación , hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00317-00. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sobre los elementos indispensables para que se configure dicha causal.

Resalta que el actor no demostró que se faltó a la verdad, como quiera que, al contrario, se acreditó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro por llamamiento a

Resalta que el actor no demostró que se faltó a la verdad, como quiera que, al contrario, se acreditó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios mediante el Acta No. 1 5 de 2017. Además, está probado que contaba con más de 15 años de servicio y le asistía el derecho a percibir la asignación de retiro.

Advierte que, aunque el retiro por llamamiento a calificar servicios estuviera precedido de la decisión de no ser llamado a curso de ascenso, “no es una circunstancia que indique una intención diferente de aquella a la señalada en el acto administrativo”.

Sostiene que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una forma de sanción o despido, sino una manera de renovar las Fuerzas Militares.

Asegura que no se acreditó que el acto demandado haya sido expedido con un motivo diferente al que se invocó, así como tampoco que haya “escondido motivos subjetivos para su promulgación” ; por ende, tampoco se probó que fuera expedido con desviación de poder.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, considera que deben negarse las pretensiones, sin condena en costas.

IV.RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del actor sostiene que el A quo en la sentencia de primera instancia desconoció el precedente judicial de la H. Corte Constitucional; además, faltó valoración probatoria.

IV.RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del actor sostiene que el A quo en la sentencia de primera instancia desconoció el precedente judicial de la H. Corte Constitucional; además, faltó valoración probatoria.

Cita los aspectos relevantes para el retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -091 de 2016; así mismo, hace referencia a lo dispuesto en las sentencias SU -217 de 2016, SU091 de 2016, C-071 de 1996, SU-237 de 2019 y C-819 de 2005.

Asegura que el Juez se limitó a verificar que el actor cumplía con el requisito del tiempo de servicios para percibir la asignación de retiro y que tenía la recomendación de la Junta Asesora; además, resaltó que no realizaría ningún otro análisis “incluso si se trata de actos administrativos preparatorios” sin evaluar los argumentos expuestos en la demanda.

Aclara que si bien el acto de no convocatoria a Curso de Estado Mayor es independiente “el mismo no solo hace parte de los antecedentes administrativos del acto demandado, sino que fue la oportunidad para evaluar por parte de la administración quiénes tenían mejores condiciones y por ende mejor de (sic) derecho para continuar en ascenso”.

Asegura que el A quo incurrió en exceso de ritual manifiesto porque desconoció la existencia de hechos probados de los que se infieren las causales de nulidad invocadas.

Sostiene que la evaluación para realizar el curso reglamentario de ascenso la efectuó un Comité de Evaluación que no tenía competencia, pues esa función es de la Junta Clasificadora del Ejército, con lo que se prueba la

invocadas.

Sostiene que la evaluación para realizar el curso reglamentario de ascenso la efectuó un Comité de Evaluación que no tenía competencia, pues esa función es de la Junta Clasificadora del Ejército, con lo que se prueba la infracción de las normas en que ha debido fundarse.

Asegura que el acto que decidió no convocarlo a Curso de Estado Mayor constituye un antecedente del acto administrativo demandado, porque hace parte del proceso de evaluación irregular.

Señala que el acto demandado no fue expedido con fundamento en el buen servicio, sino que fue la consecuencia de no haber sido seleccionado para curso de ascenso , teniendo como base el concepto del Comité de Evaluación que se encontraba motivado falsamente.

Resalta que no se realizó la lista de clasificación para el ascenso ni para el retiro y que el A quo justifica la falta de este requisito bajo el argumento que no se requiere para dar aplicación al retiro por llamamiento a calificar servicios.

Advierte que para emitirse el concepto por parte del Comité de Evaluación se tuvieron en cuenta documentos secretos, que previo al retiro no se resolvió

4 036Apelacion del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

la solicitud de reconsideración presentada frente al acto que no lo llamó a Curso de Estado Mayor y que el proceso de evaluación no cumplió con las fases descritas en el Decreto 1799 de 2000.

Manifiesta que ni en el acto administrativo demandado, ni en el acta de la

Curso de Estado Mayor y que el proceso de evaluación no cumplió con las fases descritas en el Decreto 1799 de 2000.

Manifiesta que ni en el acto administrativo demandado, ni en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa se recopiló la información del folio de vida, ni la evaluación para verificar quién tenía mejor derecho de continuar en el servicio. Así mismo, sostiene que

(…) se allegaron pruebas que demuestran que el concepto del comité de evaluación que fue tenido en cuenta para tomar la decisión de no convocar al oficial para curso de ascenso es falso e irregular, puesto que la entidad demandada reconoció que la negativa del derecho a ingresar al Curso de Estado Mayor era producto de una solicitud subjetiva emitida por

el CO. LEONARDO GÓMEZ PULIDO.

Argumenta que algunos Oficiales con puntaje muy inferior continuaron en carrera y ascendieron en la estructura piramidal.

Afirma que la Junta Asesora no tuvo en cuenta los folios de vida ni las listas de clasificación para realizar su recomendación. Insiste en que existe nexo de causalidad temporal entre la decisión del retiro y la de no convocarlo a Curso de Estado Mayor.

Asegura que todos los Oficiales que no fueron convocados a Curso de Estado Mayor fueron “compelidos” a que presentaran el retiro por “voluntad propia” y los que no lo hicieron fueron retirados por llamamiento a calificar servicios.

Indica que sí se cumplió con la carga de la prueba y que en este caso la demandada omitió e l proceso de evaluación y clasificación para determinar qué Oficiales cumplían con los más altos estándares de calidad.

Asevera que se presenta falta de valoración probatoria respecto del

demandada omitió e l proceso de evaluación y clasificación para determinar qué Oficiales cumplían con los más altos estándares de calidad.

Asevera que se presenta falta de valoración probatoria respecto del proceso irregular que la demandada adelantó para tomar la decisión de no convocar al demandante para el ascenso con base en el concepto emitido por el Comité de Evaluación, que también se utilizó por la Junta Asesora para recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios.

Resalta que el A quo no mencionó la decl aración del demandante que demostraba los hechos irregulares presentados en su retiro , así como las afectaciones económicas y morales sufridas.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado del demandante5 reitera los argumentos expuesto s en el recurso de apelación.

Sostiene que el A quo incurrió en “inaplicación de varias reglas del precedente judicial e indebida valoración probatoria”.

5 50_RECIBEMEMORIALES_201800194( .PDF) NroActua 15 del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que el A quo se limitó a verificar el cumplimiento del tiempo de servicios para percibir la asignación de retiro y no realizó el análisis de los antecedentes del acto demandado respecto a la evaluación para el ingreso a Curso de Estado Mayor.

Asegura que el A quo se limitó a verificar el cumplimiento del tiempo de servicios para percibir la asignación de retiro y no realizó el análisis de los antecedentes del acto demandado respecto a la evaluación para el ingreso a Curso de Estado Mayor.

Resalta que el antecedente inmediato del acto demandado es “el acto administrativo de no convocatoria a Curso de Estado Mayor y las actuaciones que s e surtieron dentro de ese proceso de evaluación y selección”, situación que no fue valorada.

Afirma que el motivo real de su retiro “fue no haber sido elegido para realizar el Curso de Ascenso, basado en el concepto del comité de evaluación”.

Sostiene que no se elaboraron listas de clasificación para el ascenso ni se tuvieron en cuenta las clasificaciones anuales y su folio de vida; además, no se cumplieron las etapas para la evaluación y la clasificación, ni se realizó el estudio basado en el mérito.

Señala que el acto demandado no tenía como fin mejorar el servicio , pues el concepto del Comité de Evaluación CEM-2018 tenido en cuenta para no convocarlo a curso de ascenso es falso y fue acogido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para recomendar el retiro.

Finalmente, sostiene que el acto demandado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

VI.TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente se resolvió la solicitud de pruebas presentada por el actor. Corrido el traslado

VI.TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente se resolvió la solicitud de pruebas presentada por el actor. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante allegó el respectivo escrito. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo señalado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo demandado - Resolución No. 255 del 19 de enero de 2018 -, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que ha debido fundarse, falsa motivación y desviación de10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-33-001-2018-00194-01

Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

poder y, de ser así, si procede el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y a su ascenso al grado de Teniente Coronel.

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

poder y, de ser así, si procede el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y a su ascenso al grado de Teniente Coronel.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del actor se hizo en legal forma, teniendo en cuenta que la entidad accionada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al Mayor LEONARDO HERNÁNDEZ QUIROGA, p

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