TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00314-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00314-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Otro / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El recurso de reposición es facultativo y su interposición no es obligatoria para acudir a la sede jurisdiccional; la apelación es el único recurso obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa, tampoco era necesario que la demandante presentara petición en la que reclamara la reliquidación pensional dado que en la decisión administrativa demandada se hallan implícitas las consideraciones de la administración frente a la forma de liquidación de esa prestación / RECHAZO DE LA DEMANDA – La Sala revocará la decisión proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda con el estudio de admisión de la demanda a fin de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto.
Problema jurídico: ¿Establecer si acertó la juez de instancia al rechazar la demanda; en virtud de que presuntamente la parte actora no cumplió con el presupuesto de agotar la actuación administrativa como requisito para acudir a la vía judicial?
Extracto: “(…) Al respecto, el numeral 1º del artículo 243 del CPACA establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los
establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos : 1. El que rechace la demanda. (…) En el caso de estudio es procedente la apelación presentada, habida cuenta que el contenido de la providencia recurrida coincide con el caso enunciado. La Sala advierte que la parte demandante presentó el recurso en el término consagrado en el numeral 2º del artículo 244 del CPACA (…) Dicha circunstancia se acredita en los siguientes hechos: el auto del 26 de octubre de 2018 fue notificado por estado el 25 de noviembre de 2020 (…) y la apelación fue interpuesta dos días después, esto es, el 27 del mismo mes y año. (…) La Ley 1437 de 2011, artículo 161, numeral 2 señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, la persona interesada debe haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley resulten obligatorios. Bajo ese contexto, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la sede jurisdiccional (…) A todo esto, e l uso de los recursos en el marco de la actuación administrativa, garantiza el derecho de defensa del interesado, y del debido proceso para la administración: en ese caso, se faculta al recurrente para que pueda obtener la satisfacción de sus
marco de la actuación administrativa, garantiza el derecho de defensa del interesado, y del debido proceso para la administración: en ese caso, se faculta al recurrente para que pueda obtener la satisfacción de sus pretensiones; mientras que, se le brinda al Estado la oportunidad para corregir sus propias decisiones (…) No obstante, la Ley 1437 de 2011, artículo 76, inciso tercero, establece que la apelación es el único recurso obligatorio para acceder a esta jurisdicción; mientras que la reposición y la queja son facultativos (…) En suma, solo el recurso de apelación es obligatorio. Bajo estas condiciones, en el caso que la administración otorgue la oportunidad de presentarlo, es deber del interesado interponerlo antes de acudir a la sede judicial. Sin embargo, en los casos que no proceda el recurso, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, lo puede hacer directamente ante esta jurisdicción (…) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante providencia proferida el 26 de octubre de 2018 rechazó la demanda. Como argumentos dela decisión acogida, señala que la parte demandante no interpuso el recurso de reposición en contra del acto acusado y no presentó una nueva petición al ente territorial, en la que le manifestara las pretensiones de esta demanda. (…) La Sala no comparte los argumentos de la primera instancia por las siguientes razones: El municipio de Fusagasugá informó a la accionante, que
ente territorial, en la que le manifestara las pretensiones de esta demanda. (…) La Sala no comparte los argumentos de la primera instancia por las siguientes razones: El municipio de Fusagasugá informó a la accionante, que en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 1237 de 2016 solo procedía el recurso de reposición. En ese contexto, la señora Alicia Cueca Villarraga no estaba en la obligación de agotar la actuación administrativa, ya que la interposición de este recurso no es un requisito que impida demandar de forma directa la legalidad de ese acto administrativo. (…) Tal y como la Sala señaló en precedencia, la Ley 1437 de 2011, artículo 76 establece que el recurso de reposición es facultativo y su interposición no es obligatoria para acudir a la sede jurisdiccional; mientras que el mismo estatuto procedimental determina que la apelación es el único recurso obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa. (…) Por otro lado, tampoco era necesario que la demandante presentara petición en la que reclamara la reliquidación pensional dado que en la decisión administrativa demandada se hallan implícitas las consideraciones de la administración frente a la forma de liquidación de esa prestación. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda con el estudio de admisión de la demanda a fin de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto. (…) La
del Circuito de Girardot y en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda con el estudio de admisión de la demanda a fin de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto. (…) La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho. Así entonces, no se impondrán costas en esta instancia. (…) REVOCAR el auto proferido el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que rechazó la demanda de la referencia. (…) ORDENAR a la Juez de primer grado que proceda con el estudio de admisión de la demanda a fin de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de mayo de 2017, Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal; Sección Segunda, sentencia del 2 abril de 2015, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, NI (3640-13.
FUENTE FORMAL: Ley 1427 de 2011; Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 253073333001201800314-01
Demandante: ALICIA CUECA VILLARRAGA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el día 26 de octubre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
La señora Alicia Cueca Villarraga a través de la solicitud número 2106PQR57000 del 25 de octubre de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que le reconociera y pagara su pensión de jubilación. Como consecuencia del hecho anterior, la administración municipal, mediante la Resolución No. 1237 de 06 de diciembre de 2016, ordenó el pago de la prestación pensional por valor de $2.431.016.
Posteriormente, la señora Cueca Villarraga presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante solicita se
Posteriormente, la señora Cueca Villarraga presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1237 de 06 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se condene a la parte demandada a que reliquide su pensión de jubilación con base en el 75% de su salario y con todos los factores salariales percibidos desde el año anterior al momento en que se le adjudicó el status de pensionada.
2. Trámite.
El presente asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el día 08 de octubre de 2018. Posteriormente, mediante auto proferido el 26 de octubre de 2018 rechazó la demanda de la referencia; bajo el argumento que la señora Alicia Cueca Villarraga no agotó en debida forma la actuación administrativa.Después del desarchivo del expediente, la parte demandante presentó incidente de nulidad el 16 de diciembre de 2019. Sustentó su petición en el hecho que la Jueza de Primera Instancia no notificó en legal forma el auto que rechazó la demanda. Agregó que la Secretaría del despacho no relacionó la providencia en el Estado No. 54 del 29 de octubre de 2018; situación que se advierte en la página de la Rama Judicial. Con base en los argumentos presentados, el Aquo declaró la nulidad del proceso a partir
que la Secretaría del despacho no relacionó la providencia en el Estado No. 54 del 29 de octubre de 2018; situación que se advierte en la página de la Rama Judicial. Con base en los argumentos presentados, el Aquo declaró la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto del 26 de octubre de 2018. Así las cosas, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot notificó el auto del 26 de octubre de 2018 el día 25 de noviembre de 2020. Finalmente, el día 27 de noviembre de 2020 la parte demandante presentó apelación en contra del auto que rechazó la demanda. El recurso fue concedido a través de providencia calendada el 11 de diciembre de esa anualidad.
3. El auto recurrido.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rechazó la demanda de la referencia habida cuenta que la señora Alicia Cueca Villarraga no agotó la actuación administrativa. La primera instancia judicial soporta su decisión con base en los siguientes argumentos: La demandante ataca la legalidad del acto a través del cual la Secretaría de Educación de Fusagasugá reconoce su pensión de jubilación. Agrega, que en contra de la Resolución No. 1237 de 06 de diciembre de 2016 procedía el recurso de reposición; pese a ello, la actora no hizo uso de éste. Lo anterior, en su criterio, coarta el derecho con el que cuenta la administración para revisar sus decisiones. Por otro lado, Ley 1437 de 2011, artículo 161 señala que en el caso que se pretenda la nulidad de un acto particular, la parte interesada debe hacer uso de los recursos
coarta el derecho con el que cuenta la administración para revisar sus decisiones. Por otro lado, Ley 1437 de 2011, artículo 161 señala que en el caso que se pretenda la nulidad de un acto particular, la parte interesada debe hacer uso de los recursos que estipula la ley como obligatorios. De igual forma manifiesta que si bien no es necesario interponer los recursos de reposición y queja para acceder a esta jurisdicción; también lo es que la parte demandante debió presentar petición a la administración o en su defecto hacer uso del medio de impugnación dispuesto por el ente territorial. Lo anterior, con el fin de que la Secretaría de Educación de Fusagasugá pudiera revisar su decisión.
4. Fundamentos del recurso.
La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, señala como argumentos del recurso los siguientes: De acuerdo con el fallo proferido el 19 de julio de 2012 por la Subsección D – Sección 2 de esta Corporación, es posible demandar directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto que reconoce la pensión de jubilación. Por esa razón, no se necesita elevar una nueva petición ante la administración, tal y como lo señala el “artículo 136 del CCA”. Agrega que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, tal y como lo señala el Consejo de Estado en el fallo del 2 de octubre de 2008 – Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – Ni 0363-08.En el presente asunto la “vía gubernativa” está agotada ya que en los términos del
de Estado en el fallo del 2 de octubre de 2008 – Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – Ni 0363-08.En el presente asunto la “vía gubernativa” está agotada ya que en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 el uso de los recursos de reposición y queja no es obligatorio para acceder a esta jurisdicción. Del mismo modo, el artículo 87 del mismo estatuto señala que los actos administrativos quedan en firme cuando en contra de éstos no procede ningún recurso. Concluye que no es necesario presentar una nueva petición a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que incluyan los factores salariales solicitados en esta demanda y así reliquidar la prestación pensional de la señora Alicia Cueca Villarraga.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Al respecto, el numeral 1º del artículo 243 del CPACA establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)” (Subraya y negrita fuera del texto original).
En el caso de estudio es procedente la apelación presentada, habida cuenta que el contenido de la providencia recurrida coincide con el caso enunciado. La Sala advierte que la parte demandante presentó el recurso en el término consagrado en el
contenido de la providencia recurrida coincide con el caso enunciado. La Sala advierte que la parte demandante presentó el recurso en el término consagrado en el numeral 2º del artículo 244 del CPACA1. Dicha circunstancia se acredita en los siguientes hechos: el auto del 26 de octubre de 2018 fue notificado por estado el 25 de noviembre de 20202 y la apelación fue interpuesta dos días después, esto es, el 27 del mismo mes y año.
2. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponderá a la Sala establecer si acertó la juez de instancia al rechazar la demanda; en virtud de que presuntamente la parte actora no cumplió con el presupuesto de agotar la actuación administrativa como requisito para acudir a la vía judicial.
3. Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa.
La Ley 1437 de 2011, artículo 161, numeral 2 señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular, la persona interesada debe haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley resulten obligatorios. Bajo ese contexto, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la sede jurisdiccional3. 1 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación
jurisdiccional3. 1 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió . De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 2 Expediente digital – cuaderno principal - archivo 008 – notificación. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, providencia del 18 de mayo de 2017, Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal.A todo esto, e l uso de los recursos en el marco de la actuación administrativa, garantiza el derecho de defensa del interesado, y del debido proceso para la administración: en ese caso, se faculta al recurrente para que pueda obtener la satisfacción de sus pretensiones; mientras que, se le brinda al Estado la oportunidad para corregir sus propias decisiones 4. No obstante, la Ley 1437 de 2011, artículo 76, inciso tercero, establece que la apelación es el único recurso obligatorio para acceder a esta jurisdicción; mientras que la reposición y la queja son facultativos5. En suma, solo el recurso de apelación es obligatorio. Bajo estas condiciones, en el
inciso tercero, establece que la apelación es el único recurso obligatorio para acceder a esta jurisdicción; mientras que la reposición y la queja son facultativos5. En suma, solo el recurso de apelación es obligatorio. Bajo estas condiciones, en el caso que la administración otorgue la oportunidad de presentarlo, es deber del interesado interponerlo antes de acudir a la sede judicial. Sin embargo, en los casos que no proceda el recurso, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, lo puede hacer directamente ante esta jurisdicción6.
4. Caso concreto.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante providencia proferida el 26 de octubre de 2018 rechazó la demanda. Como argumentos de la decisión acogida, señala que la parte demandante no interpuso el recurso de reposición en contra del acto acusado y no presentó una nueva petición al ente territorial, en la que le manifestara las pretensiones de esta demanda. La Sala no comparte los argumentos de la primera instancia por las siguientes razones: El municipio de Fusagasugá informó a la accionante, que en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 1237 de 2016 solo procedía el recurso de reposición. En ese contexto, la señora Alicia Cueca Villarraga no estaba en la obligación de agotar la actuación administrativa, ya que la interposición de este recurso no es un requisito que impida demandar de forma directa la legalidad de ese acto administrativo.
agotar la actuación administrativa, ya que la interposición de este recurso no es un requisito que impida demandar de forma directa la legalidad de ese acto administrativo. Tal y como la Sala señaló en precedencia, la Ley 1437 de 2011, artículo 76 establece que el recurso de reposición es facultativo y su interposición no es obligatoria para acudir a la sede jurisdiccional; mientras que el mismo estatuto procedimental determina que la apelación es el único recurso obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa. Por otro lado, tampoco era necesario que la demandante presentara petición en la que reclamara la reliquidación pensional dado que en la decisión administrativa demandada se hallan implícitas las consideraciones de la administración frente a la forma de liquidación de esa prestación. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 2 abril de 2015, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI (3640-13) 5 “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. 6 Ley 1427 de 2011 – artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda con el estudio de admisión de la demanda a fin de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto.
III. DE LAS COSTAS PROCESALES La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho. Así entonces, no se impondrán costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juez de primer grado que proceda con el estudio de admisión de la demanda a fin de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
requisitos exigidos en la norma aplicable para el efecto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada