TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00354-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00354-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESCUENTOS EN LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES D EL 12% EN SAL UD – Alcance / DESISTIMIENTO D EL RECURSO DE APELACIÓN – Acepta el desistimiento que la señora ( …) hace del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación Minister io de Educación Nacional Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad a lo expuesto.
Problema jurídico: ¿Estando el proceso p ara dar trámite al recurso de apelación interpuesto, la p arte demandante por intermedio de apoderada allegó escrito donde ma nifestó que de maner a respetuosa presento desistimiento del recurso de apelación interpuesto?
Extracto: “(…) ”. El artículo 314 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) Igualmente, el ar tículo 3 15 (nu meral 2°), indicó que no podrán desistir de la demand a «[…] los apoderados que no tengan facultad expresa para ello […]» y el artículo 345 ibídem, prevé que «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en cost as a quien desisti ó, lo mismo que a perjuicios p or el levantamiento de las medidas cautelares practicadas […]». (…) Revisado el expediente, se evidencia que i) en el poder obrante en el pdf 2 del folios
perjuicios p or el levantamiento de las medidas cautelares practicadas […]». (…) Revisado el expediente, se evidencia que i) en el poder obrante en el pdf 2 del folios 16 y 17 la señora ( …) le da facult ad expresa a la apoder ada para, entre otras, desistir; y ii) el expediente co rrió traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusió n, por lo tant o, se t iene que no se ha tomado decisión que ponga fin al proceso. (…) Así las cosas, se cumple con los requisit os establecidos en los ar tículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para poder desistir d el recurso. (…) A hora bien, respecto a la condena en costas , es neces ario tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 316 de la misma norma, así «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]». (…) Sobre el tema, el Consejo de Estado ha expresado (…) Es decir, que pese al mandato contenido en el ar tículo 316 del Código General del Proceso, en el sentido de que en caso de aceptación d el desistimient o, se condenará e n costas a quien desisti ó, resulta necesario analizar la conducta de la solicitant e, y solo en el evento de que exista temeridad, mala fe o abuso del derec ho de acceso a la administración de justicia, procede la conde na en costas; empero en el presente caso, se advierte q ue no se aprecia mala fe o temerid ad de la parte demandante en el transc urso del trámite de l proceso, motivo por el cual no se condenará en costas.
presente caso, se advierte q ue no se aprecia mala fe o temerid ad de la parte demandante en el transc urso del trámite de l proceso, motivo por el cual no se condenará en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C043 de 20 04; Consejo de Estado, Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena; Sección segunda, 26 de junio de 2008, 6800123-31-000-2002-01143-01 (1725-07), Dra. Bertha Lucía Ramír ez de Páez; Sección Segunda, 29 de enero de 2009, 85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08), doctora Bertha Lucía Ramírez de
Páez.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25307-33-33-001-2018-00-354-01
Demandante : Nohora de las Mercedes Casas Díaz Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos en las mesadas pensionales adicionales del 12% en salud
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos en las mesadas pensionales adicionales del 12% en salud Trámite : Desistimiento del recurso de apelación
Estando el proceso para dar trámite al recurso de apelación interpuesto 1, la parte demandante por intermedio de apoderada allegó escrito donde manifestó que «[…] de manera respetuosa presento desistimiento del recurso de apelación interpuesto […] El motivo del desistimiento obedece a que ya existe Sentencia de Unificación del 03 de junio de 2021, sobre el asunto que acá se ventila, y en virtud del principio de celeridad pr ocesal, sería innecesario desgastar la administración de justicia con el trámite del proceso », argumentando que fundamenta la decisión «[…] en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efect uada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 […]». Al respecto:
El artículo 314 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión exp resa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo2, establece:
«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
1 La señora Silvia Belén Roa Ordoñez, parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de enero de 2020 (PDF 21). 2 Si bien el artículo 306, hace remisión al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió que el Código Gen eral del Proceso, tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad.Expediente N° 25307-33-33-001-2018-00-354-01
Demandante: Nohora de las Mercedes Casas Díaz
Desistimiento
2 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en to dos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comun es, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comun es, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la recon vención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, e l desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.». (Destaca la Sala)
Igualmente, el artículo 315 (numeral 2°), indicó que no podrán desistir de la demanda «[…] los apoderados que no tengan facultad expresa para ello […]» y el artículo 345 ibídem, prevé que «[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas […]».
Revisado el expediente, se evidencia que i) en el poder obrante en el pdf 2 del folios 16 y 17 la señora Nohora de las Mercedes Casas Díaz le da facultad expresa a la apoderada para, entre otras, desistir; y ii) el expediente corrió traslado a las partes para que presenten
17 la señora Nohora de las Mercedes Casas Díaz le da facultad expresa a la apoderada para, entre otras, desistir; y ii) el expediente corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, por lo tanto, se tiene que no se ha tomado decisión que ponga fi n al proceso.
Así las cosas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para poder desistir del recurso.
Ahora bien, respecto a la condena en cost as, es necesario tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 316 de la misma norma, así « […] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió […]».Expediente N° 25307-33-33-001-2018-00-354-01
Demandante: Nohora de las Mercedes Casas Díaz
Desistimiento
3 Sobre el tema, el Consejo de Estado ha expresado3:
«[…] es claro que el Juez, al momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente, analizar la conducta de la actora pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada.
La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos:
[…] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso
Cabra, en los siguientes términos:
[…] El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar e n costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.
Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’.
debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C.’.
En el sub-examine, la Sala observa que no aparece probado que la co nducta de la actora hubiera sido diferente a la de propender por un adecuado ejercicio d e su derecho y de ninguna manera la decisión de desistir de la demanda implicó un abuso de su derecho de acceso a la Administración de Justicia; así las cosas, d e conformidad con lo anterior es del caso acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por las razones expuestas, el auto apelado que aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la actora, será revocado parcialmente»4.
Es decir, que pese al mandato contenido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en el sentido de que en caso de aceptación del desistimiento, se condenará en costas a quien desistió, resulta necesario analizar la conducta de la solicitante, y solo en el
3 Sección segunda, providencia 26 de junio de 2008, expediente 6800123-31-000-2002-01143-01 (1725-07), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 En similar sentido, se pronunció la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2009,
ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 En similar sentido, se pronunció la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia de 29 de enero de 2009, expediente 85001-23-31-000-2003-01268-01(1989-08), consejera ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente N° 25307-33-33-001-2018-00-354-01
Demandante: Nohora de las Mercedes Casas Díaz
Desistimiento
4 evento de que exista temeridad, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, procede la condena en costas; empero en el presente caso, se advierte que no se aprecia mala fe o temeridad de la parte demandante en el transcurso del trámite del proceso, motivo por el cual no se condenará en costas.
En consecuencia, se
RESUELVE:
Primero: Aceptar el desistimiento que la señora Nohora de las Mercedes Casas Díaz hace del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad a lo expuesto.
Segundo: No condenar en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
fpc