TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00365-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00365-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00
Demandante: Esperanza Cortés Moreno
Demandado: Nación - Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Pensión de sobrevivientes Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Esperanza Cortés Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 0223 del 14 de enero de 1992 proferida por la Policía Nacional y de la Resolución GNR 379249 del 26 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones.
1Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00
1992 proferida por la Policía Nacional y de la Resolución GNR 379249 del 26 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones. 1Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 Solicitó que a partir del 9 de junio de 1991 (fecha de fallecimiento del señor Nelson Urrego González) se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Además, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, del retroactivo pensional causado a partir del 9 de junio de 1991, de los intereses moratorios, de las sumas adeudadas debidamente indexadas, y que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2. Hechos: La señora Esperanza Cortés Moreno contrajo matrimonio con el señor Nelson Urrego González el 19 de diciembre de 1981, tuvieron una hija de nombre Angélica Pilar Urrego Cortés, y compartieron techo, lecho y mesa hasta el 9 de junio de 1991. El señor Nelson Urrego González laboró para la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1986 y el 30 de abril de 1991, para un total de 260 semanas. El 9 de junio de 1991 el señor Nelson Urrego González falleció en la ciudad de Bogotá, teniendo cotizadas a esa fecha 493 semanas contabilizadas desde el 10 de febrero de 1979 hasta el 30 de abril de 1991. La señora Esperanza Cortés Moreno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, siendo negada a través de la Resolución GNR
de febrero de 1979 hasta el 30 de abril de 1991. La señora Esperanza Cortés Moreno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, siendo negada a través de la Resolución GNR 379249 del 26 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que no cumple con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso, y que no fue la última administradora de pensiones a la cual había cotizado el causante. Así mismo, solicitó el reconocimiento pensional ante la Policía Nacional, siendo negado a través del Oficio No. S-2016-32853 del 5 de diciembre de 2016, bajo el argumento de que la muerte del señor Nelson Urrego González había sucedido con posterioridad al retiro definitivo de la institución. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, y solicitó 2Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 que se le diera aplicación a la línea jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes Consideró que las entidades demandadas habían vulnerado sus derechos al no haber tenido en cuenta la línea jurisprudencial de las Altas Cortés, respecto de la condición mas beneficiosa en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el sentido en que se le puede dar aplicación al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de densidad de
régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas en dicho régimen, antes de la entrada en vigencia del nuevo, esto es, que si antes de que se produzca el tránsito legislativo el causante completa el número mínimo de aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes sin importar que no se hubiera producido el siniestro. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el causante no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, haberse encontrado cotizando al sistema y tener por lo menos 26 semanas cotizadas al momento del fallecimiento, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, tuviera cotizadas por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte.
En vista de lo anterior, señaló que el reconocimiento pretendido por la demandante no era viable, teniendo en cuenta que el causante no había reunido las 26 semanas cotizadas a Colpensiones, toda vez que su último vínculo lo había tenido con la Policía Nacional quien había realizado los aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no a Colpensiones, por lo que teniendo
las 26 semanas cotizadas a Colpensiones, toda vez que su último vínculo lo había tenido con la Policía Nacional quien había realizado los aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no a Colpensiones, por lo que teniendo en cuenta el artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, quien debe reconocer la pensión es la administradora ante la cual se hubieran realizado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte del causante. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, y (iv) imposibilidad de condena en costas. 3Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 2.2. La Nación - Policía Nacional La entidad señaló que no le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del extinto agente Nelson Urrego González, teniendo en cuenta que el causante había hecho parte de la institución hasta el 30 de abril de 1991 (fecha de retiro), razón por la cual, se le habían reconocido los emolumentos a los que tenía derecho hasta esa fecha, a través de la Resolución No. 0223 del 14 de enero de 1992, en cumplimiento del Decreto ley 1213 de 1990. Además, indicó que el causante había sido retirado del servicio por separación absoluta el 30 de abril de 1991 y contaba con un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (7) meses, y trece (13) días, por lo cual se le habían realizado los reconocimientos legales a sus beneficiarios, esto es, a Esperanza Cortés Moreno
años, siete (7) meses, y trece (13) días, por lo cual se le habían realizado los reconocimientos legales a sus beneficiarios, esto es, a Esperanza Cortés Moreno en calidad de cónyuge, y a Angélica del Pilar Urrego Cortés y Nelson Alejandro Urrego Granados en calidad de hijos del causante. Manifestó que el extinto agente Nelson Urrego González al momento del fallecimiento no hacía parte de la Policía Nacional, razón por la cual no existía ninguna obligación a cargo de la entidad, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, máxime si se tenía en cuenta que el causante había sido retirado de la institución por separación absoluta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a darle aplicación a esta norma. Concluyó que la demandante había solicitado la nulidad de la Resolución No. 0223 del 14 de enero de 1992 que solamente había reconocido las cesantías definitivas que le correspondían al señor Nelson Urrego González por la separación absoluta de la Policía Nacional, sin que se evidenciara que se le hubiera negado la pensión de sobrevivientes, señalando que en gracia de discusión lo que debió haber atacado fue el Oficio No. S-2016-328531/ARPRE-GROIN – 1.10 de fecha 5 de diciembre de 2016, por medio del cual se le había negado el reconocimiento pensional a la demandante. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) ineptitud sustantiva
diciembre de 2016, por medio del cual se le había negado el reconocimiento pensional a la demandante. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) ineptitud sustantiva de la demanda, (ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, (iii) excepción genérica, y (iv) imposibilidad de condena en costas.
3. Sentencia de primera instancia
4Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 Mediante audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2019 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0223 de 1992, y en consecuencia declaró terminado el proceso en los concerniente a este acto administrativo, pero consideró que no era viable desvincular a la Policía Nacional del contradictorio en garantía de los derechos de contradicción y defensa de la entidad, teniendo en cuenta que la controversia giraba en torno al eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y como en esa entidad era que el causante había prestado por última vez sus servicios, podían surgir órdenes que debería asumir. El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 17 de septiembre de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que en el presente caso había quedado acreditado que el señor Nelson Urrego González había cotizado un total de 232.86 semanas
pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que en el presente caso había quedado acreditado que el señor Nelson Urrego González había cotizado un total de 232.86 semanas al régimen de prima media representada por Colpensiones, y que había estado vinculado con la Policía Nacional desde el 1° de mayo de 1986 hasta el 30 de abril de 1991, tiempo que convertido en semanas arrojaba un total de 260,5, y que había fallecido el 9 de junio de 1991. En vista de lo anterior, señaló que se debía tener en cuenta que el señor Nelson Urrego González había laborado para una entidad pública, esto es, para la Policía Nacional, que había realizado cotizaciones en el sector privado, y que su fallecimiento se había dado en vigencia de la ley 71 de 1988, esto es, el 9 de junio de 1991. Así las cosas, señaló que el acto demandado adolecía de nulidad, toda vez que Colpensiones no había tenido en cuenta la acumulación de tiempos de cotización del causante al momento de estudiar la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Esperanza Cortés Moreno, al considerar que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que el causante había cumplido con los requisitos para que la demandante accediera a esta prestación. Ahora bien, señaló que había quedado acreditado que en virtud de la acumulación de aportes a la señora Esperanza Cortés Moreno le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el señor Nelson Urrego González, la cual
Ahora bien, señaló que había quedado acreditado que en virtud de la acumulación de aportes a la señora Esperanza Cortés Moreno le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el señor Nelson Urrego González, la cual debía ser reconocida por la Policía Nacional en la forma establecida en los 5Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 artículos 22 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, por ser la entidad a la cual se le había realizado el mayor número de aportes (260,5 semanas). Además, señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdebía contribuir a la Policía Nacional con la cuota parte que le corresponde por las cotizaciones realizadas en esa administradora. Así las cosas, declaró la nulidad de la Resolución GNR 379249 del 26 de noviembre de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la NaciónPolicía Nacional reconocer y pagar a la señora Esperanza Cortés Moreno una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Nelson Urrego González, a partir del 10 de junio de 1991, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2013, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contribuir con la cuota parte que le corresponde.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 1° de febrero de 2021 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las entidades demandadas en contra de
parte que le corresponde.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 1° de febrero de 2021 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las entidades demandadas en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 4.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, en la cual se le ordenó contribuir con la cuota parte correspondiente, en proporción a las cotizaciones realizadas ante esa administradora, al considerar que le corresponde a la Policía Nacional asumir la prestación económica de la demandante, por haber sido su último empleador, y el lugar donde el causante prestó sus servicios por espacio de 5 años, 7 meses y 13 días, equivalentes a 289 semanas, tiempo superior a los cotizados al ISS (232.86 semanas). Así las cosas, manifestó que debía ser Casur quien definiera el derecho de la demandante por: (i) ser su último empleador, (ii) ser esta su última afiliación vigente, y (iii) haber sido superior su periodo de afiliación a la Policía que al ISS. 6Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 En cuanto a la cuota parte, señaló que era un mecanismo que contribuía al financiamiento de las pensiones otorgadas por Colpensiones, las cuales se derivaban de aquellos periodos laborados por el ciudadano con entidades públicas
financiamiento de las pensiones otorgadas por Colpensiones, las cuales se derivaban de aquellos periodos laborados por el ciudadano con entidades públicas que le aportaban a cajas o fondos diferentes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se acumulaban para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a la pensión, por lo que en el presente caso no era procedente darle aplicación a esta figura, teniendo en cuenta que el causante Nelson Urrego González no había laborado en varias entidades de orden público sino solamente en la Policía Nacional, siendo un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones, indicando que en el artículo 78 del Plan de Desarrollo 2014-2018 se había dispuesto la supresión de las cuotas partes pensionales por parte de las entidades públicas del orden nacional que formaran parte del Presupuesto Nacional. Finalmente, indicó que el juez de instancia había incurrido en un yerro al haber declarado la nulidad del acto administrativo expedido por la entidad, teniendo en cuenta que se había llegado a la conclusión que Colpensiones no tenía la competencia para el reconocimiento de la prestación solicitada, y que adicionalmente, no había lugar al cobro de la cuota parte pensional, toda vez que el despacho había aplicado una norma que correspondía a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1985 y no las reglas establecidas para la pensión de sobrevivientes de la época, rompiendo el principio de inescindibilidad. 4.2. De la Nación - Policía Nacional
de la Ley 71 de 1985 y no las reglas establecidas para la pensión de sobrevivientes de la época, rompiendo el principio de inescindibilidad. 4.2. De la Nación - Policía Nacional La entidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Policía Nacional, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) que para la fecha del deceso no existía vínculo laboral con el señor Nelson Urrego, toda vez que había sido retirado del servicio activo por la causal de separación absoluta el 30 de abril de 1991, y había fallecido el 9 de junio de la misma anualidad, (ii) que para darle aplicación al artículo 25 del Decreto 758 de 1990 el causante debía estar asegurado al momento del deceso, lo cual no había ocurrido, ya que había sido retirado de la institución perdiendo la calidad de beneficiario de la seguridad social policial, (iii) se declaró la nulidad de un acto administrativo expedido por Colpensiones y no por la Policía Nacional, quedando el pronunciamiento de la entidad incólume, esto es, el oficio No. S-2016-32853ARPRE-GROIN 1.10 del 5 de diciembre de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, y (iv) los miembros de la Policía Nacional no realizan cotizaciones al Subsistema como en 7Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00
miembros de la Policía Nacional no realizan cotizaciones al Subsistema como en 7Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 el régimen general, por lo consideró que la competente para realizar el reconocimiento pensional pretendido por la demandante era Colpensiones.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1° de febrero de 2021, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se le puso en conocimiento a las partes que a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada 5.2.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, al considerar que no se le debe ordenar contribuir con la cuota parte, teniendo en cuenta que el último lugar de prestación de servicios del causante fue la Policía Nacional, y que este régimen es exceptuado, por lo que la obligación de pagar la prestación estaba a cargo únicamente de la Nación - Policía Nacional. 5.2.2. De la Nación - Policía Nacional La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
5.2.2. De la Nación - Policía Nacional La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.
6. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
8Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Esperanza Cortés Moreno en calidad de cónyuge supérstite del señor Nelson Urrego González, y en caso afirmativo, se deberá determinar bajo que normatividad y cual es la entidad responsable de realizar el reconocimiento pensional.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 1213 de
1990 La jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca garantizar la subsistencia en condiciones dignas de los familiares que dependían del afiliado fallecido, con el fin de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que no depende de la acumulación de capital para financiarla sino en el aseguramiento
condiciones dignas de los familiares que dependían del afiliado fallecido, con el fin de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que no depende de la acumulación de capital para financiarla sino en el aseguramiento del riesgo de muerte. Por la fecha de la ocurrencia de la muerte del causante, precisa la Sala que la norma aplicable es el Decreto 1213 de 1990 que reguló lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTICULO 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el
Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta 9Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
ARTICULO 123. Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación
equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.
d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto,
100 de este Decreto.
PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.”
El Decreto 1213 de 1990 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes únicamente para aquel personal que su muerte haya acaecido simplemente en actividad, en actos del servicio, y en actos especiales del servicio, pero no consagró ningún derecho para quienes hayan fallecido luego del retiro del servicio, situación que se presenta en este caso. 3.2. Pensión de sobrevivientes en el sector privado – Decreto 758 de 1990 10Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00 El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 del 1° de febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró en su artículo 25 el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, en los siguientes casos: (i) cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común , y (ii) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.
y (ii) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. Además, señaló en el artículo 26 que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado. El artículo 6 del citado Decreto 758 consagró que para tener derecho a la pensión de invalidez se debían reunir las siguientes condiciones: (i) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y (ii) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época , con anterioridad al estado de invalidez. Ahora, respecto a quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las causales de pérdida del derecho, las pruebas que se pueden hacer valer, y las cuantías para el reconocimiento, consagró: “Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:
común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no
cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La
invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.
11Expediente: 25307-33-33-001-2018-00365-00
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.
Artículo 28. Cuantías de las pensiones de sobrevivientes por riesgo común.
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos.
correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos.
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al Compañero o compañera permanente del causante.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos con derecho, por partes iguales.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, la sustitución pensional corresponderá a los padres que dependían económicamente del causante.
5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanentes o hijos con derecho, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante.
Parágrafo 1o. Cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los
beneficiarios
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