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TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00075-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00075-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Accedió al reajuste de la pensión de invalidez de la demandante con la tasa de reemplazo en el 75% y negó la devolución de los descuentos en salud respecto a las mesadas adicionales / BONIFICACIÓN MENSUAL Y LA PRIMA DE VACACIONES – El IBL con base en el cual se realizará la reliquidación es del año anterior a la fecha en que se calificó el origen de la invalidez (4 de noviembre de 2014 y el 4 de noviembre de 2015), en el cual se deberá incluir: la prima de vacaciones y la bonificación mensual, indexados a enero de 2017.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si la señora ( …), en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión de invali dez con la tasa de remplazo del 75%, en virtud de lo dispuesto en la Ley 776 de 200 2, liquidada con el promedio del último año del ingreso base de cotización, o del IBC anterior a la fecha en que se calificó la invalidez de origen profesional, conforme al literal b del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y ii) si hay o n o lugar a la devolución de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales de la prestación y el reintegro de lo ya descontado por tal concepto?

Tesis: “(…) le asiste razón a la parte actora al sostener que la prestación debió liquidarse conforme al literal b del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, razón por la

Tesis: “(…) le asiste razón a la parte actora al sostener que la prestación debió liquidarse conforme al literal b del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, razón por la cual se accederá a incluir en el IBL la bonificación mensual y la prima de vacaciones, pero del año anterior a la fecha en que se calificó el origen de su enfermedad laboral (noviembre de 2015) y no del último año de prestació n del servicio como lo solicitó la demandante (enero de 2017). (…) los factores que se ordenan incluir en la reliquidación de la pensión, esto es, la bonificación mensual, se encuentra en el Decreto 1566 de 2014, disposición que lo contempla como factor salarial y la prima de vacaciones, fue creada por el Decreto 1381 de 1997, rigiéndose por lo contemplado en el Decreto Ley 1045 de 1978 . (…) el artículo 81 ibídem estableció la variación del porcentaje de la cotización en salud para los docentes adscritos al régimen pensional de la Ley 91 de 1989, pues pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). (…) las excepciones previstas en los artículos 7 de la Ley 42 del 14 de diciembre de 1982 (…) y 5 de la Ley 43 de 1984 (…) para efectuar descuentos a salud de las mesadas adicionales de los pensionados, no es aplicable a los docentes, por cuanto dichas disposiciones no regulan la materia frente a estos, quienes se rigen por la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 8, inciso 6, dispuso que sí se deben efectua r los descuentos de las mesadas adicionales para los docentes pensionados. (…) El

disposiciones no regulan la materia frente a estos, quienes se rigen por la Ley 91 de 1989 en cuyo artículo 8, inciso 6, dispuso que sí se deben efectua r los descuentos de las mesadas adicionales para los docentes pensionados. (…) El Consejo de Estado tampoco acogió el argumento referido a que de efectuarse el descuento de la cotización a salud a las mesadas pensionales adicionales se estaría realizando en un 24% en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12%, al precisar que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «respectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional, de manera que el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% d e cada una de las mesadas. (…) En conclusión, se tiene que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no modificó la obligación de efectuar la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso sobre las mesadas adicionales, de la forma en que se venía haciendo previamente, pues remite al artículo 8 de la Ley 91 de 1989, de manera que dicha disposición continúa rigiendo la materia, como lo precisó elConsejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación (…) Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2004 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, el artículo 81 de la Ley 812 de

Constitucional en sentencia C369 de 2004 y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 efectuó un cambio en el régimen pensional de los docentes; sin embargo, en lo que tiene que ver con los servicios de salud, mantuvo la regulación prevista en la Ley 91 de 1989, por lo que independientemente de la fecha de vinculación del docente, la cotización en salud deberá efectuarse a las mesadas adicionales, razón por la cual el argumento de impugnación no se encuentra llamad o a prosperar. (…) la demanda se presentó el 27 de febrero de 2019, es decir, dentro del término de 3 años entre el reconocimiento pensional y la solicitud, por lo que no se configuró la prescripción de las mesadas, como lo indicó el a quo. (…) es del caso confirmar el fallo de primera instancia en cuanto accedió a l reajuste de la pensión de invalidez de la demandante con la tasa de reemplazo en el 75% y negó la devolución de los descuentos en salud respecto a las mesadas adicionales. (…) se adicionará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a fin de precisar que el IBL con base en el cual se realizará la reliquidación es del año anterior a la fecha en que se calificó el origen d e la invalidez (4 de noviembre de 2014 y el 4 de noviembre de 2015), en el cual se deberá incluir: la prima de vacaciones y la bonificación mensual , indexados a enero de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

deberá incluir: la prima de vacaciones y la bonificación mensual , indexados a enero de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C-409 de 1994; C-369 de 2004; C-277 d e 2007; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-0014301, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No.

680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 1848 de 1969; Decreto

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 776 de 2002; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitució n Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Carmen Cecilia Camelo Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 253073333001-2019-0007501

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (archivo 21 expediente digital) y la Entidad demandada (archivo 20 expediente digital) , contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 18 expediente digital), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (archivo 18 expediente digital), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Cecilia Camelo Díaz, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 1512-07.2018RE2238 de 31 de agosto de 2018, por medio d el cual la Secretaría de Educación de Fusagasugá en representación del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la reliquidación de su pensión de invalidez. Igualmente, reclama que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos configurados por la falta de pronunciamiento a las peticiones elevadas ante la aludida Entidad y la Fiduciaria la Previsora S.A. el 21 de mayo y 31 de agosto de 2018, respectivamente, relativas al reintegro y suspensión de las sumas descontadas en exceso por concepto de seguridad social en salud, en las mesadas adicionales que percibe anualmente.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita se incluya como base de liquidación de la prestación el 75% del ingreso base de cotización del año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; así como, el reintegro y suspensión de los

al retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012; así como, el reintegro y suspensión de los descuentos realizados a las mesadas adicionales para salud. Igualmente , pide se reconozca las diferencias de las mesadas desde el momento que se causó la pensión de invalidez, con la correspondiente indexación y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora sostiene que la señora Carmen Cecilia Camelo Díaz se desempeñó como docente del servicio público de educación por el período comprendido entre el 16 de julio de 2008 y el 23 de enero de 2017.

Afirma que, mediante el Dictamen de Medicina Laboral del 4 de noviembre de 2015, fue calificada con el 96% de la pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2015 y a través del Decreto No. 061 del 23 de enero de 2017, fue retirada del servicio oficial docente, a parti r del 23 de enero de la misma anualidad.

Refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 115 del 24 de enero de 2017, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, omitiendo la inclusión de los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro.

Precisa que en las mesadas adicionales que percibe anualmente le realizan descuentos en exceso destinados al sistema de seguridad social en salud, sin

sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro.

Precisa que en las mesadas adicionales que percibe anualmente le realizan descuentos en exceso destinados al sistema de seguridad social en salud, sin que exista una norma que así lo disponga.

Afirma que le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Fusagasugá, el reajuste de la prestación tomando como base de liquidación el 75% del IBC del año anterior al retiro del servicio docente, y el reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados en exceso e n las mesadas adicionales que percibe de forma anual.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 3

Manifiesta que por medio del oficio N o. 1512-07.2018RE2238 de 31 de agosto de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la reliquidación de la prestación y omitió pronunciarse respecto a la devolución y suspensión de los descuentos en salud realizados en exceso en las mesadas adicionales que devenga anualmente.

Agrega que, a través de escrito del 21 de mayo de 2018, le solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados en exceso con destino al sistema de seguridad social en salud, Entidad que no se pronunció de fondo sobre la misma.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la

Entidad que no se pronunció de fondo sobre la misma.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887; 91 de 1989; 4 de 1992; 100 de 1993; 776 y 1562 de 2002; y 812 de 2003.

Señala que a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida tomando como ingreso base de liquidación el 75% del IBC del año anterior al retiro del servicio, toda vez que le resulta aplicable el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005.

Manifiesta que en los actos administrativos cuya nulidad se depreca en la presente controversia no se tuvieron en cuenta las Leyes 91 de 1989 y 776 de 2002, y de forma errónea se aplicaron las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003.

Alude a que el régimen especial aplicable a la demandante, en su condición de docente, no contempla el descuento al sistema de seguridad social en salud en las mesadas adicionales, por lo tanto, éste debe re alizarse de forma exclusiva respecto de 12 meses.

4. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , profirió sentencia el 17 de julio de 2020 (archivo 18 expediente digital ), en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, se orden ó la reliquidación de la pensión de invalidez otorgada a la demandante “tomando el 75% de su Ingreso Base de Liquidación, a partir de la fecha en la que le fue reconocida” y se determinó que no se configuró el fenómeno prescriptivo. Así mismo, negó la suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y decidió no condenar en costas.

Luego de exponer la normatividad pensional que rige a los educadores al servicio del Estado y de los descuentos en salud en las mesadas adicionales; así como jurisprudencia del Órgano Vértice en torno a la figura del silencio administrativo, concluye que la Ley 812 de 2003, hizo una distinción entre el personal docente, de modo que, se debe determinar la fecha de ingreso al servicio oficial para establecer la norma prestacional que resulta aplicable; y por lo tanto, “los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, … le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que se regirían por el régimen pensional de

al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Sostiene que debido a que la actora se vinculó como docente de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a partir del 16 de julio de 200 8, en principio de resulta aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; sin embargo, dado que dicha normatividad cobija al trabajador q ue “por cualquier causa de origen no profesional hubiese perdido más del 50% de su capacidad laboral” y que la pensionada fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96% de origen profesional, corresponde aplicar la Ley 776 de 2002.

En ese sentido, precisó que “al evidenciarse que mediante la Resolución N° 115 de 24 de enero de 2017, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ en nombre y representación de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora CARMEN CECILIA CAMELO DÍAZ calculada con un Ingreso Base de Liquidación del 54%, se observa queMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 5

efectivamente, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, se aplicó la norma que no correspondía, pues conforme a lo señalado, debió darse

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efectivamente, para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, se aplicó la norma que no correspondía, pues conforme a lo señalado, debió darse aplicación al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, y, observado que su disminución de la capacidad laboral ascendía a un porcentaje del 96%, esto es, que se ubicaba dentro del rango señalado en el literal b) del citado artículo, ésta debió reconocerse en porcentaje del 75% de su ingreso base de liquidación, por lo que, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, ordenarse a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, reliquidar la pensión de invalidez de la aquí demandante teniendo en cuenta el 75% del Ingreso Base de Liquidación”.

De otro lado, realizó un análisis de los criterios adoptados por las subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la procedencia o no de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, concluyendo que “la señora CARMEN CECILIA CAMELO DÍAZ ostenta en la actualidad la calidad de pensionada, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, le asiste el deber de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias sino también de las adicionales, premisa frente a la cual no es de recibo la réplica de la demanda, según la cual por este hecho se configura el descuento de 14 mesadas, por año, cuando son 12 meses de servicio,

premisa frente a la cual no es de recibo la réplica de la demanda, según la cual por este hecho se configura el descuento de 14 mesadas, por año, cuando son 12 meses de servicio, estando ante un doble descuento no autorizado e ilegal”.

Por último, advirtió que no había lugar a prescripción de mesadas y no condenó en costas.

6. Recursos de apelación

6.1. Parte demandante

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, resaltando que en el sub examine se debe dar aplicación a lo contenido en la Ley 1562 de 2012, a efectos de obtener el ingreso base de liquidación de la pen sión de invalidez de la demandante, por lo tanto, solicita la reliquidación de la prestación con la inclusión del IBC del último año de servicios, aplicando el 75% ordenado por el a quo (archivo 21 expediente digital).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 6

Arguye que, en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes debían aportar para salud el 5% sobre las mesadas pensionales, porcentaje que se modificó con la Ley 812 de 2003; no obstante, el parágrafo del artículo 1 del Dec reto 1073 de 2002, estableció que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales...”, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, precisando que

los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales...”, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, precisando que "… las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del (12% ) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses...".

6.2. Recurso de apelación Entidad demandada

La apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación de forma parcial, en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demand a respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez, por cuanto considera que se liquidó la prestación con los factores sobre los cuales cotizó la demandante (archivo 20 expediente digital).

Arguye que en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que “en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la segunda sub regla resulta aplicable a los docentes beneficiarios de

por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que “en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la segunda sub regla resulta aplicable a los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por lo que debe entenderse que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión, son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuados aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social, lo anterior, teniendo en cuenta que es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la constitución política de Colombia”.

Indica que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, fijó la regla interpretativa para la liquidación de la pensión de losMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 7

docentes, en donde se estableció que “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Advierte que en el caso concreto de la demandante la base de liqu idación de la prestación que le fue reconocida comprende los factores sobre los cu ales realizó aportes al sistema de seguridad social, lo que conlleva a que no se a procedente acceder a las súplicas de la demanda.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y previa sustentación de los recursos, se admitió (archivo 3 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (archivo 6 expediente samai), el Ministerio Público no emitió concepto, mientras que las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

7.1. Parte demandante

La apoderada de la parte actora se ratificó en los argumentos que sustentan la demanda y el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, pues si bien está conforme con el monto sobre el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional, lo cierto es que debe ser calculada bajo los lineamientos de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 e insiste en el reintegro y suspensión de los valores descontados para aportes a salud (archivo 7 expediente samai).

7.2. Entidad demandada

de 2012 e insiste en el reintegro y suspensión de los valores descontados para aportes a salud (archivo 7 expediente samai).

7.2. Entidad demandada

El apoderado de la parte demandada solicitó que se revoque la decisi ón adoptada por el a quo, toda vez que la actora no realizó aportes sobre los factoresMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 8

salariales cuya inclusión pretende en la base de cotización de la liquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida; y en ese sentido, se debe dar estricta aplicación a los precedentes del Órgano de Cierre de la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo (archivo digital 12 expediente samai)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: i) si la señora Carmen Cecilia Camelo Díaz, en su calidad de docente oficial, le asiste o n o el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con la tasa de remplazo del 75%, en virtud de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, liquidada con el promedio del último año del ingreso base de cotización, o del IBC anterior a la fecha en que se calificó la invalidez de origen profesional, conforme al literal b del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y ii) si hay o no lugar a la devolución de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales de la prestación y el reintegro de lo ya descontado por tal concepto.

5 de la Ley 1562 de 2012; y ii) si hay o no lugar a la devolución de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales de la prestación y el reintegro de lo ya descontado por tal concepto.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en tres partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de invalidez de los docentes ; la segunda parte corresponderá al estudio de los factores base de liquidación; y en la tercera parte se analizará la procedencia de los descuentos efectuados a la demandante por aportes a salud sobre la s mesadas adicionales.

2. Régimen pensión de invalidez de los docentes

El régimen pensional docente fue modificado por la Ley 812 de 20031 la cual dispuso en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333001-2019-00075 01 Pág. No. 9

2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados

2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían ap licables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respe cta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19932 y 797 de 20033.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente…”

Las normas vigentes a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003 eran la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados,

Las normas vigentes a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003 eran la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció

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