TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00116-01-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00116-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-001-2019-00116-01
DEMANDANTE: JORGE ELIECER ZARATE GÓMEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARIA DE MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez actuando a través de apoderado judicial contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de 20 20, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Girardot - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor Jorge Eliecer Zarate Gómez , a ctuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de
derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (fls. 5 a 8 del Cdno. Ppal. Núm.2
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00116-01
DEMANDANTE Jorge Eliecer Zarate Gómez DEMANDADO Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Movilidad MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Digital).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] DECLARACIONES Y CONDENAS
1Declarar nula la Resolución No. 069 del 18 de agosto de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 056 del 19 de mayo de 2017” expedida por la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. 2Declarar nula la Resolución No. 056 del 19 de mayo de 2017, “po r la cual se declaro contraventor de las normas de transito al señor JORGE ELIECER ZARATE GÓMEZ, por infringir el articulo 4 de la Ley 1696 de 2013” expedida por la sede operativa del municipio de Ricaurte, dependencia de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. 3Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demandada. 4Que el cumplimiento de la sentencia se de en los términos
Cundinamarca. 3Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demandada. 4Que el cumplimiento de la sentencia se de en los términos consagrados en el Art. 187 a 195 del C.P.A.C.A. […]”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que el diecinueve (19) de mayo de 2017, en sede operativa del Municipio de Ricaurte, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual se procedió a la objeción del comparendo núm. 12662689 del 1 de junio de 2016, cuyo presunto infractor es el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez.
Señaló que mediante Resolución 056 del 19 de mayo de 2017, el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez fue declarado contraventor de las normas de tránsito, por infringir el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 “[…] conducir bajo el influjo del alcohol o bajo efectos de sustancias psicoactivas […]”, decisión en la cual se describe que la conducta fue probada con un video que aportó el patrullero que realizó el procedimiento de tránsito; sin embargo, el mismo no fue3
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mostrado en el curso de la audiencia a fin de que este pueda ser controvertido, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y el
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
mostrado en el curso de la audiencia a fin de que este pueda ser controvertido, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción de la prueba.
Manifestó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, dentro del cual se advirtió los malos procedimientos realizados en el curso de la audiencia inicial, dicho recurso, fue resuelto por el jefe de la oficina de Coordinación de Sedes Operativas de Transito (E) mediante la Resolución 069 del 18 de agosto de 2017 en el cual se tomó la decisión de confirmar el acto administrativ o inicial, ratificando en todas sus partes y además agregando que el infractor agravo su situación al manifestar que había ingerido tres (3) cervezas cero.
Finalmente adujo que el veintiocho (28) de agosto de 2018 solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 3 y 47 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. El demandante propuso como concepto de la violación lo siguiente:
“[…] Es, a la luz del derecho; deducible que a mi p oderdante señor JORGE ZARATE le vulneraron su derecho a observar la prueba y controvertirla, por lo cual es procedente buscar la nulidad y el restablecimiento del derecho de conformidad con el articulo 137 y 138
JORGE ZARATE le vulneraron su derecho a observar la prueba y controvertirla, por lo cual es procedente buscar la nulidad y el restablecimiento del derecho de conformidad con el articulo 137 y 138 del C.P.A.C.A., de los cuales (Sic) de resalta el siguiente texto:4
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…(…).. “ARTICULO 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundars e, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió … (…)… (Subrayado fuera de texto)
La situación que se desprende de la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa al no permitirle a mi poderdante observar el video a través de un medio electrónico idóneo, para que este detallara el video, en el cual se basó la entidad para dec lararlo responsable de trasgredir de las normas de tránsito; es aquella en la cual el señor Jorge Zarate no
a través de un medio electrónico idóneo, para que este detallara el video, en el cual se basó la entidad para dec lararlo responsable de trasgredir de las normas de tránsito; es aquella en la cual el señor Jorge Zarate no tuvo oportunidad de controvertir la prueba, es decir; estableces si la misma fue editada o no, si el video contaba con buena calidad de imagen y audio que permitiese establecer si quienes aparecen en dicho video son partes procesales.
A mi poderdante se le ha causado un daño con el procedimiento irregular señalado a lo largo de este escrito, por cuanto se le obliga a pagar la suma correspondiente a 1440 salarios mínimos vigentes mensuales, suma equivalente a ($33.093.792) millones de pesos Mct, y la suspensión de la licencia para conducir por 25 años […]”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Departamento de Cundinamarca – Secretaría Distrital de Movilidad
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que al señor Jorge Eliecer Zarate Gómez, el día primero (1.°) de junio de 2016 se le impuso comparendo núm. 12662689 por infracción contenida en el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, cuando conducía el vehículo de placas CLO 406 en el Municipio de Tocaima, manifestando al agente de policía que había ingerido 3 cervezas y negándose asistir al hospital para tomar la prueba, asistiendo posteriormente a dicha diligencia; sin embargo, la misma5
CLO 406 en el Municipio de Tocaima, manifestando al agente de policía que había ingerido 3 cervezas y negándose asistir al hospital para tomar la prueba, asistiendo posteriormente a dicha diligencia; sin embargo, la misma5
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le fue negada por falta de orden. Indicó que pese a la negativa de asist ir al Hospital, se realizó prueba de sensor de alcoholemia, cuyo resultado fue de 0.04, razón por la cual se realizó comparendo núm. 12662689; posteriormente, la autoridad departamental de tránsito adelantó el proceso contravencional por infracción de tran sito y lo declaró contraventor de las mismas, pronunciamiento que fue confirmado por el Jefe de Oficina Coordinación Sedes Operativas de Tránsito mediante Resolución 069 del 18 de agosto de 2017.
Reiteró que en todas las diligencias, el demandante reconoc ió haberse tomado unas cervezas, lo que significa que al momento de requerírsele prueba de alcoholimetría si estaba bajo los efectos del alcohol; sin embargo, se negó a su realización, pero posteriormente asistió al hospital para que la realizara, la cual no se llevó a cabo por falta de orden, motivo por el cual solo se tuvo en cuenta como evidencia el sensor, cuyo resultado fue de 0.04 positiva.
Argumentó que se debe tener en cuenta que la Ley 769 de 2022 modificada
realizara, la cual no se llevó a cabo por falta de orden, motivo por el cual solo se tuvo en cuenta como evidencia el sensor, cuyo resultado fue de 0.04 positiva.
Argumentó que se debe tener en cuenta que la Ley 769 de 2022 modificada por la Ley 1696 del 2013, estableció el procedimiento para la reducción de la sanción cuando a una persona se le ha impuesto comparendo, así:
“[…] si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de transito dentro de los diez (10) días siguientes segu irá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados […]”
La entidad demandada realiza transcripción de apartes de la Sentencia C530 de 2003 de la Corte Constitucional, Resolución de la S.T.T. 330 de 2003, y Resolución Min. Transporte 4230 de 2010, las cuales considera aplicables al presente asunto y con las que concluye que no es cierto que exista violación al articulo 29 de la constitución p olítica, comoquiera que el procedimiento fue el establecido en el código de tránsito, con las formas propias de cada juicio, las pruebas fueron realizadas en audiencia,6
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garantizando el debido proceso y derecho de defensa, además de conceder los recursos pertinentes. ausencia de ilegalidad de los actos impugnados:
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
garantizando el debido proceso y derecho de defensa, además de conceder los recursos pertinentes. ausencia de ilegalidad de los actos impugnados:
Indicó que el accionante debió probar fehacientemente la presunta actuación irregular por parte del agente de tránsito, comoquiera que el funcionario de la sede regional de Ricaurte, así como el jefe de la oficina Coordinación Sedes Operativas de Transito de la Secretaria de Transito y Movilidad de Cundinamarca que confirmaron la actuación de primera instancia.
Señaló que la entidad demandada no vulneró ninguna disposición constitucional, ni legal , toda vez que al adelantar el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de infractor lo realizó en estricto cumplimiento y bajo los parámetros de las normas existentes , garantizando el debido proceso.
Por otra parte, adujo que no se entiende como el infractor firmó la orden de comparendo por presunta embri aguez, que le impuso el agente de transito sin dejar ninguna anotación u observación, además no demostró dentro de las audiencias la presunta persecución.
4.1.2. La Secretaría Distrital de Movilidad, propuso la siguiente excepción:
Legalidad de los actos administrativos que se atacan
Señaló que los actos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento mism o de su entr ada en vigencia y hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción del lo contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo,
desde el momento mism o de su entr ada en vigencia y hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción del lo contencioso administrativo, según lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, es decir que están revestidos por la presunción de legalidad.7
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DEMANDANTE Jorge Eliecer Zarate Gómez DEMANDADO Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Movilidad MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Indicó que la ley ha previsto el mecanismo de la excepción de legalidad, y que al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que la aplicación de la misma se encuentra reservada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que las autoridades administrativas puedan hacer uso de dicha medida excepcional.
Reiteró que la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en las Resoluciones cuya nulidad se pretende , establecieron probatoriamente la responsabilidad del demandante, por infracción a las normas de transito por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas, máxime cuando el mismo demandante en todas sus actuaciones había manifestado que tomó tres (3) cervezas, infracción que se encuentra prevista en el articulo 131 literal F, modificada por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo O ral del Ci rcuito de Bo gotá
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo O ral del Ci rcuito de Bo gotá D.C. – Sección primera; sin embargo, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia y r emitió el asunt o a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Girardot.
Posteriormente, se asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, quien mediante auto del nueve (9) de abril de 2019 (fl. 79 -82 del Cdno. Ppal. No. 1 - Digital), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal al Gobernador de Cundinamarca, al Agente del Ministerio Público , y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial8
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2019-00116-01
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Convocada mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2019 para el día once (11) de diciembre de 2019 (fl. 207 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado de l señor Jorge E liecer Zarate Gómez, el apoderado de l Departamento de Cundinamarca – Secretaría de
cabo con la comparecencia del apoderado de l señor Jorge E liecer Zarate Gómez, el apoderado de l Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, y el señor Procurador 199 Judicial I Administrativo para asuntos judiciales. (fls. 212 al 218 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: el D epartamento de Cu ndinamarcaSecretaría Distrital de Movilidad, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, resolviendo i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos demandados por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa?
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo solicitud de decreto de alguna.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9
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DEMANDANTE Jorge Eliecer Zarate Gómez DEMANDADO Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Movilidad MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE Jorge Eliecer Zarate Gómez DEMANDADO Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Movilidad MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6.1. Jorge Eliecer Zarate Gómez: a través de su apoderado judicial, presento escrito de alegatos de conclusión el día 13 de diciembre de 2019, mediante el cual ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 2019 al 221 del Cdno. Ppal. No. 1 - Digital.
6.2. El D epartamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad-: Ratificó los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales obran del folio 227 a 231 del Cdno. Ppal. No. 1 - Digital.
6.3. Ministerio Público: no rindió concepto.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Girardot, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 1 al 19 Cdno. Ppal. No. 1 – Documento 0.2 Sentencia - Digital).
Indicó que de acuerdo al acervo probatorio se tiene probado que al señor Jorge Eliecer Zarate Gómez, el día primero (1.°) de junio de 2016 se le impuso orden de comparendo núm. 12662689 por infracción del literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; además, no permitió la realización de las pruebas físicas y/o clínicas de embriaguez, no obstante, firmó el mismo sin ninguna observación.
131 de la Ley 769 de 2002; además, no permitió la realización de las pruebas físicas y/o clínicas de embriaguez, no obstante, firmó el mismo sin ninguna observación.
Señaló que igualmente se encontró probado que al demandante se le notificó para que asista ante la Autoridad de Tránsito en caso de oposición, no aceptación y/o rechazo de la infracción.
Adujo que se evidenci ó que el demandante , rechazó la comisión de la infracción, motivo por el cual se llevó a cabo Audiencia Publica el ocho (8) de junio de 2016 y el procedimiento previsto en el articulo 135 y ss. de la Ley10
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769 de 2002.
Consideró que en el presente asunto debe analizarse la nulidad de los actos acusados por violación al debido pro ceso, comoquiera q ue el demandante manifestó que no conoció, ni tuvo la posibilidad u oportunidad de controvertir el video (se niega a realizar prue ba clínica de embriaguez) anexo al comparendo núm. 12662689.
Argumentó que el comparendo es la notificación que un agente de transito le realiza a un presunto infractor para que comparezca ante la Autoridad de Tránsito, comparecencia que se traduce en el rechazo que el conductor hace respecto al comparendo, esto es, que comparece ante dicha autoridad a fin
realiza a un presunto infractor para que comparezca ante la Autoridad de Tránsito, comparecencia que se traduce en el rechazo que el conductor hace respecto al comparendo, esto es, que comparece ante dicha autoridad a fin de objetar la infracción en audiencia pública.
Conforme a lo anterior, indicó que no es predicable que el infractor o conductor alegue el desconocimiento de las razones o motivos por los cuales fue titular de una infracción, máxime cuando en el presente asunto el señor Jorge Zarate , firmó de manera consiente y libre el comparendo núm. 12662689 del primero (1.°) de junio de 2016, en el cual se lee en observación “[…] se anexa video donde se n iega a realizarse la prueba de embriaguez […]” en la que se funda la comisión de la infracción a la luz del parágrafo 3.° del articulo 152 de la Ley 769 de 2002.
Consideró que no es admisible el argumento según el cual al demándate se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo, comoquiera que la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de C undinamarca brindó las garantías que cobijan dicho derecho, toda vez que, el infractor fue oído durante toda la actuación y se permitió la participación desde su inicio hasta su culminación, el trámite se le notificó al infractor en debida forma en cada una de las etapas procesales.
En lo atinente a que la actuación administrativa se surta sin dilaciones11
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injustificadas, advirtió que la demora en la culminación del proce so administrativo, se dio en pro de garantizar los derechos del señor Jorge Zarate Gómez, pues para el día 14 de julio de 2018, se progra mó la continuación de la audiencia inicial, toda vez que para ese día no se hicieron presentes los testigos que había sido solicitados por el in fractor, posteriormente el 18 de julio de 20 16, se to mó la decisión de suspender la diligencia en consideración a que el señor Jorge Zarate no se encontraba en el país; posteriormente, el 6 y 9 de diciembre de 2016 no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial, comoquiera que el Patrullero de la Policía Nacional allegó oficio con las respectivas preguntas contestadas, y en pro de garantizar el derecho de contradicción se corrió traslado del mismo al infractor.
Señaló que el proc eso administrativo cumplió a cabalidad la jurisdicción y competencia endilga el articulo 134 de la L ey 769 de 2002, en el sentido de que se respetó el procedimiento com o prim era instancia y no de única instancia, se respetó la ritualidad establecida en los inciso 1, 2 y 3 del articulo 136 de la Ley 769 de 2002 y nunca se prejuzgó al señor Jorge Zarate.
Reiteró que en todo momento se probó que la entidad brindó el derecho de
136 de la Ley 769 de 2002 y nunca se prejuzgó al señor Jorge Zarate.
Reiteró que en todo momento se probó que la entidad brindó el derecho de defensa y contradicción, comoquiera que el infractor tuvo oportunidad de ser oído y exponer su posición, tuvo op ortunidad igualmente de presentar pruebas, solicitarlas y participar en su reproducción.
Adujo en constancia de fecha 9 de diciembre de 2016, se encuentra probado que se decretó una prueba de oficio, consistente en el informe policial de los hecho sucedidos, del procedimiento rea lizado del comparendo al presunto infractor, o en su defecto la versión del agente, prueba que el señor Jorge Zarate tuvo la oportunidad de controvertir.
Argumentó que conforme al acervo probatorio, se observó que el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez desde el inicio de la actuación administrativa, es decir,12
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desde el co mparendo y su notificación para ac udir ante la Aut oridad de Tránsito, tenía conocimiento del CD anexo; prueba que además fue solicitada de oficio y aportada por el PT. Hernández Hernán al proceso, de lo cual quedó constancia en documento de fecha 9 de diciembre de 2016 , donde se evidencia que se corrió traslado de la misma al presunto infractor, motivo por el cual indicó que no es válido el argumento de que desconoce el CD-video,
constancia en documento de fecha 9 de diciembre de 2016 , donde se evidencia que se corrió traslado de la misma al presunto infractor, motivo por el cual indicó que no es válido el argumento de que desconoce el CD-video, más aun teniendo en cuenta que en el recurso d e apelación contra la Resolución Núm. 056 hizo alusión a dicho medio de prueba.
Concluyó manifestando que , comoquiera que el deman dante conforme al acervo pro batorio conocía del medio de prueba (video – CD), los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que se respetaro n d entro de la actuación y procedimiento administrativo todas las garantías que cobijan la noción del debido proceso y muy puntual mente el derecho de defensa y contradicción, aportar y controvertir pruebas.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El señor Jorge Eliecer Zarate Gómez a través de su apoderado judicial , solicitó revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, declarar nulo el acto administrativo demandado, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 2-3 del Cdno. Ppal. No. 1 – documento 0.4 Recurso de Apelación).
10. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veintiuno (21) de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez a través de su apoderado judicial en contra de la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito
apelación interpuesto por el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez a través de su apoderado judicial en contra de la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y13
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se reconoció poder a la Doc tora Carmen Sofia Carrillo García como apoderada de la parte demandante.
10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
El señor Jorge Eliecer Zarate Gómez: no presentó alegatos de conclusión.
El Departamento de Cundinamarca – Secretaría Distrital de Movilidad-: igualmente, no presentó alegatos de conclusión.
10.2. La intervención del Ministerio Público: no rindió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 1 y del numeral 1 .º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del
1989.
En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al an álisis de los puntos objeto del recurso.
1 Ley 1437 de 2011, art. 153:
“[…] Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda […]”.14
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En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providen cia en la parte que no fue objeto del recurso.
2. Problema jurídico
Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por el señor Jorge Eliecer Zarate Gómez, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse probadas las pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar el cargo de: i) violación debido proceso
de primera instancia y declararse probadas las pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar el cargo de: i) violación debido proceso administrativo por la no exhibición de prueba (video) que no tuvo oportunidad de controvertir, para verificar si el acto acusado se encuentra o no viciado de nulidad.
- Violación al debido proceso administrativo
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad del acto administrativo con
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