TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00221-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00221-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 234
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25307-3333-001-2019-00221-01
DEMANDANTE: MARÍA SOLEDAD ROMERO LÓPEZ
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
TEMAS: CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora MARÍA SOLEDAD ROMERO LÓPEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas ( Archivo 4, exp.
con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas ( Archivo 4, exp. digital):
“PRIMERO.- Que se declare la Nulidad del oficio 25 -9511-1 2-2019-003433 del 08 de febrero de 2019.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, reconozca que existi ó un verdadero contrato de trabajo, en su defecto, pague a mi poderdante las acreencias laborales adeudadas y descritas en la siguientes manera:FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
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A. Prima de servicios: diez millones setecientos diecisiete mil setecientos setenta pesos m/c (10717.770.oo) 10801786.295/180
B. Vacaciones: cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos m/c (5358.885.oo) 10801786-295/360.
C. Cesantías: diez millones setecientos diecisiete mil setecientos setenta pesos m/ c (10717.770.oo) 3572.5913 años.
D. Interés a las cesantías: un millón doscientos ochenta y seis mil ciento treinta y dos pesos m/c (1286.132.oo) 10717.77012%
E. Solicito el pago de la cuota parte patronal de los aportes a salud y pensión desde el
pesos m/c (1286.132.oo) 10717.77012%
E. Solicito el pago de la cuota parte patronal de los aportes a salud y pensión desde el momento de la vinculación contractual esto es, 08 de junio de 2011 hasta 09 de noviembre de 2018
TERCERO: Que como consecuencia de la mora en el pago de acreencias la bores y cesantías, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, pague a mi poderdante las sanciones moratorias descritas en la ley esto es art. 65 del CST y art. 99 de ley 50 de 1990, desde el momento en que constituyó en mora hasta que se verifique el pago total de las acreencias (sic).
Gran total adeudado a mi poderdante veintiocho millones ochenta mil quinientos cincuenta y siete pesos m/c ($28.080.557.oo)
CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser indexadas conforme a las normas vigentes para tal fin.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho”.
1.2. Hechos de la demanda
- La demandante señaló que prestó sus servicios en el SENA a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma ininterrumpida desde el 08 de julio de 2011 al 09 de noviembre de 2018.
- Manifestó que durante su vinculación en el SENA tuvo una constante subordinación, toda vez que acataba los reglamentos de la entidad, tenía que estar presente en sus instalaciones, cumplía un horario y recibía órdenes de superiores.
- Indicó que la s actividades que realizó eran similares a l as ejecutadas por l os empleados de planta.
estar presente en sus instalaciones, cumplía un horario y recibía órdenes de superiores.
- Indicó que la s actividades que realizó eran similares a l as ejecutadas por l os empleados de planta.
- Adujo que mediante petición radicada el 30 de enero de 2019 , solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, el cual fue negado mediante Oficio N.º 25-9511-1 2-2019-003433 del 08 de febrero de 2019.
1.3. Concepto de la violación
Sostuvo que los actos demandados carecen de fundamento , en la medida que negaron el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, por considerar que la demandante había sido vinculada al SENA medianteFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
3 contrato de prestación de servicios profesionales, para realizar actividades de forma independiente y autónoma, cuando en realidad, realizó actividades de forma personal, permanentes y subordinada en calidad de instructora en el área de finanzas.
Es así que el SENA, según manifiesta el apoderado fomenta una forma de contratación atípica disfrazando una relación laboral por una contratación estatal de prestación de servicios para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social que se desprenden de la relación laboral, por cuanto prima la realidad sobre la forma. Reitera la desigualdad entre los instructores de planta del SENA frente a los contratistas que desempeñan las mismas funcione s, puesto que a los primeros se les reconocen todas las prestaciones sociales legales.
por cuanto prima la realidad sobre la forma. Reitera la desigualdad entre los instructores de planta del SENA frente a los contratistas que desempeñan las mismas funcione s, puesto que a los primeros se les reconocen todas las prestaciones sociales legales.
Por otro lado, expone que existe una especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma. Es así que las condiciones para que los contratos de prestación de servicios se consideren un contrato de trabajo realidad, son la ocurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo. Arguye que se desconoce la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Hace referencia a distintos pronunciamientos de l Consejo de Estado donde reconocen el derecho de pago de las prestaciones sociales a favor del contrat ista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Así mismo cita jurisprudencia que ha estimado que cuando el objeto del contrato verse sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales.
Aseguró que acataba todas las instrucciones que sus jefes inmediatos le impartían, cumplía un horario y percibía una remuneración mensual como contraprestación de sus labores. De igual forma señaló que las actividades desarrolladas por la actora eran inherentes a la entidad demandada, tales como, la instrucción en procesos de
cumplía un horario y percibía una remuneración mensual como contraprestación de sus labores. De igual forma señaló que las actividades desarrolladas por la actora eran inherentes a la entidad demandada, tales como, la instrucción en procesos de educación para el nivel de tecnólogo, las cuales eran asimilables a las funciones que desarrollaban los empleados de planta.
Indicó que al demostrarse los tres elementos que configuran una relación laboral, la entidad demandada vulneró la Ley 80 de 1993 –art. 32– y el Decreto 1950 de 1973 –art. 7–, en tanto que no tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicios deben celebrarse por un tiempo determina do y no en forma permanente, así como tampoco, que esa clase de contratación deb a emplearse para desempeñar funciones públicas. (archivo 4)
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
4 El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados no vulneran las normas constitucionales ni la Ley 80 de 1993 . Afirmó que la entidad demandada no reconoció el pago de prestaciones sociales en atención a que celebró contrato s de prestación de servicios para realizar actividades que requerían conocimiento especializados y que no generaron ninguna relación laboral.
Adujo que corresponde al interesado desvirtuar la naturaleza contractual, pues no basta con afirmar la existencia de los tres elementos que constituyen una relación laboral –prestación personal, remuneración y subordinación –. Señaló que en el
Adujo que corresponde al interesado desvirtuar la naturaleza contractual, pues no basta con afirmar la existencia de los tres elementos que constituyen una relación laboral –prestación personal, remuneración y subordinación –. Señaló que en el expediente no obra ningún medio probatorio que permitiera demostrar la subordinación, como quiera que la demandante solamente se limitó a manifestar que cumplía una jornada laboral durante los años que fue contratada.
Frente al cumplimiento del horario, aseguró que esa situación es propia de una relación de coordinación, que en ningún caso deriva en una relación labor al. De igual forma indicó que en virtud de la relación contractual, también debía recibir instrucciones y reportar informes mensuales, sin que ello constituya un indicativo de subordinación.
Propuso como excepciones de mérito : (i) ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, (ii) pago total de las obligaciones emanadas de los diversos contratos de prestación de servicios celebrados con la señora María Soledad Romero, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido y (v) prescripción extintiva del derecho en el contrato realidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito J udicial de Girardot , negó las pretensiones de la demanda pues no encontró demostrados los tres elementos que constituyen una relación, esto es, prestación personal, remuneración y subordinación.
Para sustentar su decisión, examinó cada uno de los elementos mencionados para el caso de la demandante, encontrando debidamente acreditados la prestación
relación, esto es, prestación personal, remuneración y subordinación.
Para sustentar su decisión, examinó cada uno de los elementos mencionados para el caso de la demandante, encontrando debidamente acreditados la prestación personal del servicio y la remuneración. No obstante, frente a la subordinación de las labores consideró que no se logró acreditar, que si bien la contratista debía tener una relación de coordinación con la entidad , la cual implicaba someterse a un horario determinado, cumplir con ciertas instrucciones impartidas por una coordinación de área y rendir info rmes de resultados, ello no comprendía una subordinación de funciones.
Adicional a ello, el fallador determinó que tampoco se demostró una equidad o similitud de labores contratadas con algún cargo de la planta global de personal del SENA, que permitiera confirmar que la demandante prestó sus servicios en igualdad de condiciones que los empleados vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
5 En esas condiciones, el juez de primera instancia concluyó que los medios probatorios aportados al expediente eran insuficientes para demostrar la ocurrencia de un contrato realidad, encontrando el acto demandando acorde a la constitución y la ley, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante mediante escrito de apelación (archivo 50) expresó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en ese sentido, arguyó que con el acervo probatorio aportado junto con las declaraciones
La parte demandante mediante escrito de apelación (archivo 50) expresó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en ese sentido, arguyó que con el acervo probatorio aportado junto con las declaraciones de los testigos se demostró sin lugar a dudas la configuración de una relación laboral entre la señora María Soledad Romero López y el SENA.
Sumado a ello, insistió que la función desplegada por la demandante no fue de carácter transitorio o esporádico , sino que por el contrario se trató de un servi cio permanente acorde al objeto institucional del SENA, circunstancia que se corrobora con la suscripción de los contratos de prestación de servicios de manera continua por casi 7 años.
Reiteró lo alegado en el escrito de tutela respecto del cumplimien to de horario, metas, entrega de reportes e informes por parte de la contratista, las cuales eran también desarrolladas por los empleados de planta. Finalmente, solicitó se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girar dot y en su lugar, se accedieran las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 20 de octubre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y se dispuso que el término de 10 días debería permanecer en secretaría antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia.(Archivo 57)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuesto contra la
sentencia.(Archivo 57)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si entre el 08 de junio de 2011 al 09 de noviembre de 2018, período en el cual la señora María Soledad Romero López estuvo vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios no es posible determinar que las labores realizadas por la demandante como instructora del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cuenta que no acreditó las circunstanci as de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de labores , como tampoco, que el desarrollo de las mismas se realizaron en igualdad de condiciones
estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cuenta que no acreditó las circunstanci as de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de labores , como tampoco, que el desarrollo de las mismas se realizaron en igualdad de condiciones con los instructores de planta, ni fue posible determinar las órdenes directas por parte de los jefes inmediatos.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso nece sario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
el adiestramiento y el descanso nece sario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la CorteFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
7 Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “…
especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para c umplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servici os cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt
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8 en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
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8 en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de s erlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la r emuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…)
Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral,
servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…)
Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…)
No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquida ción de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social In tegral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”
sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social In tegral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”
De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la
remuneración.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 25307-3333-001-2019-00221-01
9 4.2. Sentencia s de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad
4.2.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios indicó lo siguiente:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la
de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contrat istas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de serv icios que
servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de serv icios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”2
Dicho lo anterior, indic ó que una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes:
“(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuen
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