TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00129-01-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00129-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Promotora de Gases del Sur – PROGASURS.A. E.S.P ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el Municipio de Girardot - Cundinamarca, mediante los cuales se le profirió liquidación oficial a través de la cual determino que ésta era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese municipio para los meses de enero de 2016 a diciembre de 2018, por tener 4,486 kilómetros de gasoducto situado dentro de la jurisdicción del ente municipal, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política, 2, 3 numeral 1, 42, 43, 87, 88, 91, 97 y 137 del CPACA, 683, 712, 715, 717 y 730 del Estatuto Tributario, 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, 32 numeral 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, 1 literal d) de la Ley 97 e 1913, 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, 168, 170 numeral 1, 171 del Acuerdo 014 de 2015 del Municipio de Girardot, 160 del Decreto 4923 de 2011, 131 de la Ley 1530 de 2012, 27 de la Ley 141 de 1994, 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE
131 de la Ley 1530 de 2012, 27 de la Ley 141 de 1994, 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público – En el caso de las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados en el territorio del municipio, tal hecho se configura siempre y cuando dicha empresa tenga un establecimiento físico, es decir, se requiere esta condición para que se materialice para este tipo de sociedades el hecho genera dor / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Prohibición de doble tributación Problema jurídico: “Establecer: (i) si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado en los actos demandados; y si (ii) si se incurrió en un doble cobro del impuesto de alumbrado público, y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse.” Tesis: “(…) Conforme las normas en cita (artículos 173 y 172 del Acuerdo 014 de 2015. Anota relatoría), el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot es el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble en el área geográfica del Municipio, y el sujeto pasivo son todos lo que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio. (…) En el expediente está acreditado que la sociedad demandante cuenta en el Municipio de Girardot
bien inmueble en el área geográfica del Municipio, y el sujeto pasivo son todos lo que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio. (…) En el expediente está acreditado que la sociedad demandante cuenta en el Municipio de Girardot con una estación de regulación y gasoducto para el cumplimiento de su objeto social, lo que la encuadra en la subreg la d de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García.. Anota relatoría), según la cual, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. No obstante, si bien se demuestra el primer presupuesto, no ocurre lo mismo con el segundo, pues si bien existe la EP No. 1077 de 2003 que da cuenta del arriendo de un predio para la construcción de la subestación para el transporte de gas, ello no demuestra la permanencia o el establecimiento físico de la demandante en el municipio, si se tiene en consideración que la definición del mismo corresponde a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activodel tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fisc al o incluso en el mercantil. En esa medida, y siguiendo las reglas del Consejo de Estado, en la subregla e, se establece que
incluso en el mercantil. En esa medida, y siguiendo las reglas del Consejo de Estado, en la subregla e, se establece que tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económic a, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el caso, no se discute que la actora es propietaria de una subestación de gasoducto que atraviesa el territorio del municipio de Girardot. Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en es e municipio. Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. (…) Conforme lo expuesto, no es de recibo el argumento de la demandada según el cual l a sujeción pasiva al impuesto sub examine se determina a partir de la propiedad en el municipio de la subestación, puesto que como se precisó en la sentencia de unificación previamente analizada (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relatorìa), se requiere de un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente. (…) En esa medida, tal como se indicó en el fallo apelado, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, y en el caso de las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales
alumbrado público es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, y en el caso de las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados en el territorio del municipio, tal hecho se configura siempre y cuando dicha empresa tenga un establecimiento físico, es decir, se requiere esta condición para que se materialice para este tipo de sociedades el hecho generador. (…) Conforme las sentencias en cita (sentencias del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2017, Exp. 20886, del 25 de octubre de 2017, Exp.: 20892, del 19 de marzo de 2019, Exp.: 22194, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-201400826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), cuando el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición, pues lo contrario desconocería el principio de equidad tributaria. (…) En esas condiciones, como fuere analizado en primera instancia, la Administración municipal no podía liquidar el impuesto de alumbrado público de la empresa demandante, que si bien omitió declarar el impuesto bajo la condición de propietario de subestación de gaseoducto, pagó el tributo que le asistía como usuario regulado del servicio de alumbrado público: y una posición contraria genera el doble pago del tributo, pues además del pago que la empresa realizó con la facturación del servicio de energ ía eléctrica como usuario regulado, se impondría la carga adicional de
genera el doble pago del tributo, pues además del pago que la empresa realizó con la facturación del servicio de energ ía eléctrica como usuario regulado, se impondría la carga adicional de declarar y pagar el tributo por una condición diferente. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al impuesto de alumbrado público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021, Exp. 68001 -23-31-000-2012-00058-01 (25427), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 2) Frente a los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la sujeción pasiva al impuesto sobre el servicio de alumbrado público de empresas que tienen activos en el territorio municipal para desarrollar una determinada actividad económica, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, Exp. 70001-23-31-000-2011-02166-01 (24626), C.P. Dr. Milton Chaves García. , 4) Frente a la doble imposición del impuesto de alumbrado público, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2017, Exp. 20886, del 25 de octubre de 2017,
Exp.: 20892, del 19 de marzo de 2019, Exp.: 22194, C.P. Dra . Stella Jeannette Carvajal Basto y del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton
Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; Acuerdo Municipal 014/2015 del Municipio de Girardot artículos 163 a 173; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00129-01
DEMANDANTE: PROMOTORA DE GASES DEL SUR – PROGASURS.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía
demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que la compañía PROMOTORA DE GASES DEL SUR -PROGASURS.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para los meses de enero de 2016 a diciembre de 2018 en el MUNICIPIO DE GIRARDOT1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La s ociedad PROMOTORA DE GASES DEL SUR – PROGASURS.A. E.S.P. , obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Principales
1.1. Que se declare que es nula la liquidación oficial contenida en la Resolución No. 019 de 15 de febrero de 2019, que adjunto como Anexo No. 2 de esta demanda, por la cual el municipio de Girardot determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad PROGASUR por los períodos gravables de enero de 2016 a diciembre de 2018.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
2
Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
2 1.2. Que se declare que es nula la Resolución No. 0124 de 14 de abril de 2020, que adjunto como Anexo No. 3 de esta demanda, por la cual el municipio de Girardot, Cundinamarca, decidió el recuro de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial indicada en la pretensión anterior, confirmándola.
1.3. Que como consecuenci a de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de PORGASUR S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta sociedad no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Girardot, Cundinamarca, por concepto del impuesto de alumbrado liquidado por los actos demandados y causado por los períodos gravables de enero de 2016 a diciembre de 2018 y que consecuentemente se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a PROGASUR S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados y (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.
2. Condenatorias
Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones se omitan las siguientes condena s en contra del municipio de Girardot, Cundinamarca, y a favor de la sociedad PROGASUR S.A. E.S.P:
2.1. Que en cualquier evento que PROGASUR haya efectuado o efectúe
se omitan las siguientes condena s en contra del municipio de Girardot, Cundinamarca, y a favor de la sociedad PROGASUR S.A. E.S.P:
2.1. Que en cualquier evento que PROGASUR haya efectuado o efectúe voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos tota les o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, se condene y/u ordene al municipio de Girardot y/o a quien hay recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a PROGRASUR dichos recursos o bienes, junto con los intereses previstos para devoluciones en el Estatuto Tributario, y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.
2.2. Que en caso de que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores se condene en costas al municipio de Girardot y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contar de PROGASUR o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que PROGASUR S.A. es una sociedad que tiene por objeto social prestar el servicio público de transporte de gas, para lo cual tiene y opera gasoductos queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
3 atraviesan por distintos municipios, incluyendo en municipio de Girardot, sin embargo, en este municipio la sociedad nunca ha tenido oficina, sede ni establecimiento de comercio, es decir, nunca ha estado domiciliada ni residenciada dentro de la jurisdicción de l municipio, por lo tanto, nunca ha sido parte de esa colectividad, ni siquiera en el lapso de enero de 2016 a diciembre de 2018.
Precisa que por razones técnicas el gasoducto cuenta con una estación reguladora que consume energía eléctrica y la cual for ma parte integrante de éste, y que la estación de regulación es un elemento técnico que integra la infraestructura de transporte de gas, estación que está ubicada en un inmueble tomado en arriendo y consume energía eléctrica para su funcionamiento, razón p or la cual sobre estos consumos de energía a PROGASUR le fue liquidado el impuesto de alumbrado público mediante su inclusión en las 36 facturas de energía eléctrica que le fueron expedidas por los meses de enero de 2016 a diciembre de 2018.
consumos de energía a PROGASUR le fue liquidado el impuesto de alumbrado público mediante su inclusión en las 36 facturas de energía eléctrica que le fueron expedidas por los meses de enero de 2016 a diciembre de 2018.
Afirma que p or realizar la actividad de transporte de gas por la infraestructura de gasoductos y redes que atraviese por el municipio de Girardot, la sociedad paga el impuesto de transporte.
Señala que el 15 de febrero de 2019 el Municipio de Girardot expidió la Resolución No. 019 por medio de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad demandante por los períodos de enero de 2016 a diciem bre de 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0124 del 13 de abril de 2020, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política
- Artículos 2, 3 numeral 1, 42, 43, 87, 88, 91, 97y 137 del CPACA
- Artículos 683, 712, 715, 717 y 730 del ET
- Artículo 66 de la Ley 383 de 1997
- Artículo 59 de la Ley 788 de 2002
- Artículo 32 numeral 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 1551 de 2012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- Artículo 59 de la Ley 788 de 2002
- Artículo 32 numeral 6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 18 de la Ley 1551 de 2012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
4 - Artículo 1° literal d) de la Ley 97 de 1913, concordante con el artículo 1° literal a) de la Ley 84 de 1915
- Artículos168, 170 numera 1, 171, del Acuerdo 014 de 2015 del Municipio de
Girardot
- Artículo 160 del Decreto 4923 de 2011
- Artículo 131 de la ley 1530 de 2012
- Artículo 27 de la Ley 141 de 1994
- Artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016
- Sentencia de Unificación No. 2019 -CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Falta de sede en el municipio de Girardot. Aplicación indebida a PROGASUR del concepto de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot, porque ésta NO tiene sede, oficina ni establecimiento en esa localidad
Señala que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot porque en el período de enero de 2016 a diciembre de 2018
en esa localidad
Señala que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot porque en el período de enero de 2016 a diciembre de 2018 no tuvo oficina, sede de negocio ni establecimiento de comercio localizado en esa jurisdicción, sino que para efectos de prestar el serv icio de transporte de gas, que constituye su objeto social, por ese municipio atraviesan 4.486 kilómetros de gasoductos “Flandes – Girardot – Ricaurte”, lo cual no lo convierte en residente del municipio, por lo tanto, la demandante no es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, sino usuaria ocasional, calidad que no es suficiente para adquirir la calidad de sujeto pasivo del impuesto.
Expresa que el gasoducto y su estación de regulación, que es elemento integral suyo, no tiene la naturaleza de sede o lugar de negocios, y el ente municipal no probó que PROGASUR tuviera sede en el municipio, sólo se limitó a señalar en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que el inmueble donde funciona la estación de regulación es una sede de la empresa, la cual no es tal, sino que forma parte de la infraestructura de transporte; precisando que para ser sujeto pasivo del impuesto no basta con tener estaciones de medición y/o redes de transporte de gas en el municipio, sino que debe tenerse sede o lugar de negocios, lo que convierte a la persona en usuario potencial real del servicio de alumbrado público y no en un usuario ocasional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
público y no en un usuario ocasional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
5 Explica que la aplicación del impuesto de alumbrado público exige que el sujeto pasivo del tributo esté localizado de manera permanente en el municipio respectivo, mediante un asentamiento a través de sede, oficina o establecimiento de comercio, que lo convierta en residente de dicha localidad, pues ello le da la condición de usuario potencial, que es la calidad que genera el hecho imponible del gravamen. Cita como sustento de sus argumentos la Sentencia de Unificación No. 2019-CERSUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado.
2. Aplicación de tarifa distinta a la que corresponde a PROGASUR como usuaria del servicio de energía eléctrica . Violación por falta de aplicación y por aplicación indebida de los artículos 170 numeral 1 y 171 del Acuerdo 014 de 2015
Expresa que este cargo es subsidiario y que solo prospera en el evento en que el juzgador considere que la subestación de regulación que forma parte integrante del gasoducto “Flandes – GirardotRicaurte” es una sede de PROGASUR en el municipio de Girardot, y que por ello esta sociedad ejerce actividad comercial en el municipio con sede abierta en la que realiza consumos de energía.
Asevera que el Acuerdo 014 de 2015 dispone en el numeral 1° del artículo 170 que por regla general el impuesto de alumbrado público se determina al usuario
municipio con sede abierta en la que realiza consumos de energía.
Asevera que el Acuerdo 014 de 2015 dispone en el numeral 1° del artículo 170 que por regla general el impuesto de alumbrado público se determina al usuario comercial del servicio de energía con una tarifa entre 0,41 y 1,91 UVT de acuerdo con el consumo de energía del contribuyente ; y el 171 que el recaudo de este impuesto lo harán las empresas que presten el servicio de energía mediante su inclusión en la factura que expidan a sus usuarios para cobrarles este servicio; por lo tanto, en los actos acusados se determinó el impuesto mediante tarifa aplicada sobre el consumo de energía de la sociedad, el cual le fue incluido en la factura de servicio público que expidió CODENSA por cada uno de los meses.
Refiere que PROGASUR debió ser gravada tomando como base gravable su consumo de energía, sin que le fuera aplicable la tarifa especial prevista en el numeral 7 del artícul o 170 del Acuerdo 014; precisando que al considerarse la estación reguladora de la demandante como una sede localidad en el municipio de Girardot en la que se realizan consumos de energía, ello lleva a que la sociedad no pueda ser gravada con la tarifa especial que se aplicó en la liquidación demandada, sino con la tarifa prevista en el numeral 1° del artículo 170, es decir, con 0,41 UVT por el consumo de energía eléctrica, como en efecto la gravó inicialmente el municipio mediante la liquidación del impuesto en las facturas de energía.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
municipio mediante la liquidación del impuesto en las facturas de energía.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
6
3. Violación del debido proceso por desconocimiento de situación jurídica particular consolidada e imposición de doble tributación a PROGASUR por expedir dos actos distintos para liquidar el mismo impuesto sobre los mismos períodos gravables
Señala que el municipio de Girardot liquidó y cobró a PROGASUR dos veces el impuesto de alumbrado público por los períodos de enero de 2016 a diciembre de 2018; precisando que en dichos períodos el ente municipal liquidó y cobró a la demandante el impuesto mediante la inclusión en las facturas que CODENSA expidió por la prestación del servicio de energía a la estación de regulación, aplicando la tarifa del 0,41 UVT por el consumo de energía eléctrica, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 170 del Acuerdo 014 de 2015; por lo tanto, se generó para la sociedad una situación jurídica consolidada que no puede desconocerse, so pena de violar su derecho al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.
Indica que una vez expedida la primera liquidación contenida en las facturas de energía, el municipio perdió competencia para volver a liquidar un impuesto que ya liquidó, pues volverlo hacer constituye una doble tributación que no se desvirtú a porque el pago inicial se descuente del pago posterior, pues lo que configura esta
energía, el municipio perdió competencia para volver a liquidar un impuesto que ya liquidó, pues volverlo hacer constituye una doble tributación que no se desvirtú a porque el pago inicial se descuente del pago posterior, pues lo que configura esta doble tributación es el hecho real de liquidar dos o más veces el mismo impuesto a la misma persona por el mismo período.
4. Violación a los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva por liquidar el impuesto con fundamento en un hecho y una base gravable totalmente ajenos a éste y a su hecho generador
Anota que el hecho que un gasoducto atravie se por un municipio no es suficiente para generar el impuesto de alumbrado público, y la extensión de dicho bien tampoco es parámetro de medición válido para determinar este impuesto, pues éste debe fijarse en relación con elementos propios de la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado y frente a dicha calidad la extensión del gasoducto no tiene ninguna relación.
5. Violación al debido proceso y expedición irregular del acto de liquidación por (i) motivación insuficiente del contenido de la liquidación oficial; (ii) por liquidación del impuesto en exceso de la extensión en kilómetros del gasoducto en el municipio de Girardot y (iii) por falta de emplazamiento previo
Menciona que la liquidación demandada contiene cierta información que no es completa y suficiente para determinar por qué razón el monto liquidado fue el establecido, lo que genera una expedición irregular del acto, pues no se indica cuálNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
7 fue el número ni el valor de salarios mínimos aplicados, ni el número de kilómetros gravados; por lo tanto, es imposible saber por qué causa, con qué base y a qué tarifa le fue liquidado el impuesto de alumbrado público a la demandante, lo que impide el ejercicio de su derecho de defensa.
Manifiesta que en el expediente no aparece evidencia alguna de que el municipio de Girardot previamente a la expedición del acto de determinación hubiese expedido y notificado a la demandante acto que le otorgara la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación fiscal cuyo cumplimiento se le exigía, sino que directamente expidió el acto de determinación, violando con ello las normas de procedimiento tributario del orden nacional, las cuales aplican a los municipios; y si bien no existe obligación d e presentar declaración del impuesto de alumbrado público, debió expedirse documento previo o un documento equivalente al emplazamiento previo a fin de proteger el derecho al debido proceso del administrado, y no determinar una obligación tributaria de forma directa.
6. Violación a la prohibición de gravar con impuestos municipales la actividad de transporte de gas natural: Doble tributación por aplicación del impuesto de transporte por gasoducto.
Sostiene que en el caso del municipio de Girardot se causaron de enero de 2016 a diciembre de 2018 dos impuesto en beneficio de una misma entidad territorial y a cargo de PROGASUR, por el mismo hecho de ser empresa de servicios públicos que en esa localidad tiene u opera infraestructura para el transporte de gas, lo cual
diciembre de 2018 dos impuesto en beneficio de una misma entidad territorial y a cargo de PROGASUR, por el mismo hecho de ser empresa de servicios públicos que en esa localidad tiene u opera infraestructura para el transporte de gas, lo cual configura una doble tributación porque el mismo sujeto activo está imponiendo y/o recibiendo de un mismo sujeto dos tributos distintos por una misma situación de hecho, esto es, el uso, operación o tenencia de infraestructura para el transporte de gas.
7. Violación por falta de aplicación de los arts. 349 a 353 de la Ley 1819 de
2016. Aplicación de un mismo impuesto distinto al autorizado por la ley actualmente vigente
Resalta que en el caso de la demandante, el numeral 7 del art. 170 del Acuerdo 014 de 2015 permitió que mediante los actos demandados el impuesto se le liquidara en una suma fija que no tuvo en cuenta su condición de no tener sede ni establecimiento de comercio que consuma energía en el municipio, lo que desconoce las categorías que la Ley 1819 de 2016 previó para determinar esta obligación tributaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00129-01
Demandante: PROGASUR S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
8 Precisa que el impuesto liquidad o a la sociedad demandante no se ajustó a los lineamientos fijados en la Ley 1819 de 2016, pues no se sustentó en el consumo de energía ni en el impuesto predial, sino que se liquidó con tarifa especial por kilómetro de gasoducto instalado en la jurisdicción del municipio, la cual, omite dos elementos
energía ni en el impuesto predial, sino que se liquidó con tarifa especial por kilómetro de gasoducto instalado en la jurisdicción del municipio, la cual, omite dos elementos en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.