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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00153-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00153-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25307 33 33 001 2020 000153 01

DEMANDANTE: PROMOTORA DE GASES DEL SURPROGASGUR S.A. E.SP.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE RICAURTE

ASUNTO: IMPUESTO ALUMBRADO PUBLICO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE RICAURTE contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Girardot declaró la nulidad de la Factura RIC-030 del 11 de marzo de 2019 y la Resolución 010 del 26 de mayo de 2020 , a través de las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público p or los meses de enero a diciembre de 2018 a cargo de la sociedad PROMOTORA DE GASES DEL SUR –

PROGASUR S.A. E.S.P.1

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarativas Principales.

1.1. Que se declare que es nula la liquidación oficial contenida en la factura No. RIC030 de 11 de marzo de 2019 (…), por la cual el municipio de Ricaurte determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad PROGASUR por los

030 de 11 de marzo de 2019 (…), por la cual el municipio de Ricaurte determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad PROGASUR por los periodos gravables de enero de 2018 a diciembre de 2018.

1.2. Que se declare que es nula la Resolución No. 010 de 26 de mayo de 2020 (…) notificada el 27 de mayo de 2020, expedida por el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, por la que fue decidido el recurso de recon sideración interpuesto contra la liquidación oficial indicada en la pretensión anterior, confirmándola.

1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad PROGASUR S.A. E.S.P. , mediante sentencia en la que se declare que esta sociedad no tiene obligación alguna a su cargo

1 En adelante PROGASUR S.A.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

PROGASUR S.A. E.S.P. vs. MUN. RICAURTE

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 2 y en beneficio del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, por concepto del impuesto de alumbrado público causado por los periodos gravables de enero a diciembre de 2018 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a PROGASUR S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados y, (ii) archivar definitivamente la actuación administrativa respectiva.

2. Declarativas subsidiarias Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales

anteriores, en subsidio solicito lo siguiente:

definitivamente la actuación administrativa respectiva.

2. Declarativas subsidiarias Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales

anteriores, en subsidio solicito lo siguiente:

2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010 de 26 de mayo de 2020, pues como acto decisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la factura No. RIC -030 de 11 de marzo de 2019, fue expedida y notificada por fuera del término legal de un (1) año concedido para ello y, por tanto, se refirió a actuaciones y procedimientos que ya estaban legalmente concluidos y sobre lo que el Municipio había perdido competencia para decidir, porque se había configurado el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente y, por ende, la liquidación recurrida ya estaba revocada.

2.2. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria anterior, se restablezca el derecho de la sociedad PROGASUR S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, por concepto del impuesto de alumbrado público causado por los periodos gravables de enero a diciemb re de 2018 y que fue determinado por la liquidación oficial contenida en la factura No. RIC -030 de 11 de marzo de 2019, pues esta fue revocada en virtud del silencio administrativo positivo que se configuró por la expedición y notificación extemporánea de la Resolución No. 010 de 26 de mayo de 2020 y/o por la declaratoria de nulidad de esta.

3. Condenatorias.

que se configuró por la expedición y notificación extemporánea de la Resolución No. 010 de 26 de mayo de 2020 y/o por la declaratoria de nulidad de esta.

3. Condenatorias.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones principales y/o subsidiarias anteriores, se emitan las siguientes condenas en contra del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, y a favor de la sociedad PROGASUR S.A. E.S.P.

3.1. Que en cualquier evento que PROGASUR haya efectuado o efe ctúe, voluntariamente en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o se declaran revocados en virtud de la configuración del silencio administrativo positivo o por otra causa, se condene u ordene al municipio de Ricaurte y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a PROGASUR dichos recursos o bienes, junto con los intereses previstos para devoluciones en el Estatuto Tributario, y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículo 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. La sociedad PROGASUR S.A. tiene como objeto social la prestación de servicio de transporte de gas, en desarrollo del cual opera gasoductos que atraviesan el municipio de Ricaurte, pero no cuenta con oficina niEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

PROGASUR S.A. E.S.P. vs. MUN. RICAURTE

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 3 establecimiento de comercio en esa municipalidad.

2. El municipio de Ricaurte emitió a cargo de la sociedad PROGASUR S.A. la Factura RIC-030 de 2019, por concepto de impuesto de alumbrado público de los periodos de enero a diciembre de 2018.

3. El 9 de mayo de 2019, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue decidido a través de la Resolución 010 de 26 de mayo 2020, notificada el día 27 del mismo mes y año y cuya decisión fue confirmar el cobro.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 13, 29, 95 núm. 9, 150 núm. 12, 287 núm. 3, 313 núm. 4, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 32 de la ley 136 de 1994 - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 59 de la Ley 788 de 2006

la Constitución Política de Colombia - Artículo 32 de la ley 136 de 1994 - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 59 de la Ley 788 de 2006 - Artículos 638,715, 717, 730 numeral 5, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 3 del Acuerdo Municipal de Ricaurte 018 de 2012 - Artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016

Para sustentar la procedencia de las pretensiones la demandante planteó los siguientes cargos:

Nulidad de la Resolución No. 010 de 26 de mayo de 2020 porque como acto decisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial contenida en la factura No. RIC -030 de 2019, fue expedida y notificada extemporáneamente. Consecuente configuración del silencio administrativo positivo.

Aseveró que en el asunto operó el silencio administrativo al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la factura RIC -030 de 2019, en debida forma el 9 de mayo de 2019, de modo que el municipio debió haber expedido y notificado la Resolución 010 de 26 de mayo de 2020, hasta el 9 de mayo de 2020 ; de manera que en aplicación de lo previsto en el artículo 734 del ET, el recurso se entiende fallado a favor de la contrib uyente y, por ende, revocada la liquidación incluida en la prenotada factura.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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4 Falta de sede en el municipio de Ricaurte. Aplicación indebida a PROGASUR del concepto de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte, porque esta NO tiene sede, oficina, establecimiento ni inmueble en esa localidad

Describió que el demandado sustentó, con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto frente al acto de determinación que PROGASUR S.A. era sujeto pasivo del imp uesto de alumbrado público en el municipio de Ricaurte por contar con kilómetros de infraestructura de trasporte de gas en su territorio, lo cual lo constituía en usuario potencial del servicio de luminarias públicas; ante lo cual, la actora no puede ser c onsiderada obligada a tributar en ese municipio, pues la tenencia de dicha infraestructura no conlleva tener la calidad de residente, pese a que así se establezca en el Acuerdo 018 de 2012, con un tarifa de 1

S.M.M.L.V.

Aunó que contar con gasoducto no es asimilable a tener una sede, establecimiento de comercio o lugar de negocios en el municipio de Ricaurte, para tener la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, sujeción pasiva, como lo definió el Consejo de Estado, en l a sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.

Violación a los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva por liquidar el impuesto con fundamento en un hecho y una base gravables totalmente ajenos a este y a su hecho generador

unificación del 6 de noviembre de 2019.

Violación a los principios de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva por liquidar el impuesto con fundamento en un hecho y una base gravables totalmente ajenos a este y a su hecho generador

Sustentó que basar la determinación de una obligación a cargo por concepto de alumbrado público en atención a la extensión del gasoducto que atraviesa el municipio de Ricaurte no tiene correspondencia con el hecho generador del tributo, que no tiene c onsideración alguna con la capacidad económica del sujeto pasivo; de modo que la determinación hecha no es válida, pues atendió a una consideración ligada a la actividad comercial que desarrolla la sociedad y no en el beneficio potencial del servicio de al umbrado público, lo que no atiende los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva definidos en la Constitución Política.

Violación al debido proceso y expedición irregular de la liquidación oficial porque antes de proferirla no se emitió acto previo

Adujó que conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la expedición de la factura por impuesto de alumbrado público violó el derecho al debido proceso, alEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 5 no surtir el trámite tipificado, esto es, la expedición de un acto previo ; con lo cua l vulneró el derecho de defensa, al prescindir de una etapa en la cual se pudo haber emitido pronunciamiento sobre la obligación que se perseguía imponer, pero al

vulneró el derecho de defensa, al prescindir de una etapa en la cual se pudo haber emitido pronunciamiento sobre la obligación que se perseguía imponer, pero al procederse con la emisión directa de la liquidación, se violaron las normas generales dispues tas en el Estatuto Tributario sobre el procedimiento de determinación.

Violación, por falta de aplicación, de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de

2016. Aplicación de un impuesto distinto al autorizado por la ley actualmente vigente

Indicó que tras la expedición de la Le 1819 de 2016, el impuesto de alumbrado público está ligado a la propiedad inmueble, pues se impone en relación a los predios que son usuarios del servicio de energía eléctrica y a los que no son, como una sobretasa de l impuesto predial , para lo cual se fijaron parámetros para la cuantificación en los artículos 349 a 353 y en el Decreto Reglamentario 943 del 30 de mayo de 2018; disposiciones que no han sido acogidas en el municipio de Ricaurte y que, por el contrario, n o tienen consonancia alguna cuando en el Acuerdo 018 de 2012 establece el deber de tributar por la mera propiedad de infraestructura de gasoductos, sin considerar la tenencia de predios, ni establecimiento fijo en el municipio de Ricaurte, lo que considera es un invento que no atiende criterios legales o jurisprudenciales.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El mu nicipio de Ricaurte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas, por considerar que los actos administrativos se ajustan a las normas

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El mu nicipio de Ricaurte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas, por considerar que los actos administrativos se ajustan a las normas aplicables al impuesto de alumbrado público en su jurisdicción.

Ab initio, informó que la decisión del recurso de reconsideraciones se hizo de manera oportuna, si se tiene en cuenta que medió una suspensión de términos entre el 1 y el 26 de abril de 2020, con ocasión de los decretos extraordinarios municipales 088 de 1 de abril de 2020 y 095 del 11 del mismo mes y año, emitidos dentro de las facultades dadas por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, emitido dentro del estado de excepción derivado de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus – Covid 19; con lo cual, los términos para resolverEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 6 recursos reinició su conteo a partir del 27 de abril de 2020, razón por la que la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, realizada el 27 de mayo de 2020, resultó válida , sin concretar un silencio administrativo positivo a favor de la contribuyente.

Aseveró que no se incurrió en falsa motivación o vulneración al principio de legalidad, toda vez que el municipio de Ricaurte al establecer y reglar el impuesto de alumbrado público, como lo hizo el concejo municipal dentro de las facultades

Aseveró que no se incurrió en falsa motivación o vulneración al principio de legalidad, toda vez que el municipio de Ricaurte al establecer y reglar el impuesto de alumbrado público, como lo hizo el concejo municipal dentro de las facultades constitucionales, en especial en lo previsto en los artículos 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338, de la Constitución Política , como quedó fijado en el Acuerdo 018 de 2012, posteriormente modificado el 17 de octubre de 2019, con el Acuerdo 014.

En ese orden, indicó que el hecho generador del tributo que corresponde a tener la calidad de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público se cumple frente a PROGASUR S.A., sin que s e requiera que la actora cuente con residencia o instalaciones en el municipio de Ricaurte.

Asimismo, se opuso al cargo de violación del derecho de defensa y debido proceso, al no ser aplicable lo previsto en el artículo 715 del ET, sobre la emisión de un emplazamiento para declarar, pues en el municipio de Ricaurte el tributo se liquida mediante facturación y no a través de declaración privada a cargo de los contribuyentes. Aunado al hecho que la factura 030 de 2019, no cumple los requisitos para ser cons iderada una liquidación de aforo, para que resulten aplicables las reglas procesales indicadas con la demanda, correspondientes al procedimiento de determinación del Estatuto Tributario.

Frente al cargo de desconocimiento de las normas aplicables, asever ó que la jurisprudencia del Consejo de Estado acepta que se realice una categorización de sujetos pasivos en rangos según el tipo de actividad comercial que realicen, ello,

Frente al cargo de desconocimiento de las normas aplicables, asever ó que la jurisprudencia del Consejo de Estado acepta que se realice una categorización de sujetos pasivos en rangos según el tipo de actividad comercial que realicen, ello, con apego a situaciones diferentes a la de los demás usuarios potenciales del servicio.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativosEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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7 demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS» y «OBSERVANCIA A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA DE LA ENTIDAD ACCIONADA» planteadas por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE RICAURTE, con fundamento en lo considerado en la motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Factura No. RIC -030 de 11 de marzo de 2019 y en la Resolución No. 010 de 26 de mayo de 2020, por medio de los cuales el MUNICIPIO DE RICAURTE determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad PROMOTORA DE GASES DEL SUR -PROGASURS.A. E.S.P. para el período fiscal de enero a diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

liquidó el impuesto de alumbrado público a la sociedad PROMOTORA DE GASES DEL SUR -PROGASURS.A. E.S.P. para el período fiscal de enero a diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos censurados, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la compañía PROMOTORA DE GASES DEL SUR -PROGASURS.A. E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para los meses de enero a diciembre de 2018 en el MUNICIPIO DE RICAURTE.

CUARTO: RELÉVASE el Despacho de estudiar el cargo subsidiario propuesto de la configuración del silencio administrati vo positivo ante la presunta falta de respuesta oportuna al recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora el 9 de mayo de 2019 en contra de la Factura No. RIC -030-2019 de 11 de marzo de 2019, habida cuenta que prosperan las pretensiones declarativas principales.

QUINTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

(…)”.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Como fundamento de la decisión adoptada, el a quo determinó que al municipio de Ricaurte le correspondía cumplir con la carga de la prueba para demostrar que la sociedad contaba con establecimiento físico en el territorio del municipio , en los meses de enero a diciembre de 2018, pero al no demostrarlo, no puede atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al no

sociedad contaba con establecimiento físico en el territorio del municipio , en los meses de enero a diciembre de 2018, pero al no demostrarlo, no puede atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al no tener la calidad de usuario potencial del servicio, bajo las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, porque no resulta suficiente que la sociedad cuenta con 3.199 kilómetros de gasoductos que pasan por el municipio de Ricaurte, pues ello comporta la incursión en el vicio de falsa motivación, toda vez que eso no da cuenta que cumpla las condiciones para que la actora sea considerada usuaria potencial del servicio y, por ende, no incurre en el hecho generador del impuesto de alumbrado público, al no existir prueba de su residencia, domicilio o posesiónEXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 8 de al menos un establecimiento físico en el ente municipal.

Aunado a lo anterior, indicó que la actuación administrativa adelantada por el municipio de Ricaurte se concretó en la emisión directa de la factura que contiene la liquidación oficial del tributo, sin emitir un acto previo que concediera oportunidad a la sociedad de conocer la consideración del ente municipal de hacerlo obligado de tributar el tributo, lo que conforme con los lineamientos jurisprudenciales sí es un requisito necesario, que al no haber mediado, c omportó un desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, lo que erige

hacerlo obligado de tributar el tributo, lo que conforme con los lineamientos jurisprudenciales sí es un requisito necesario, que al no haber mediado, c omportó un desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, lo que erige una razón adicional para declarar la nulidad de los actos acusados.

Finalmente, s obre las costas, manifestó que dentro del sub lite no se evidenció que hayan sido causadas, por lo cual no emitió condena.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Ricaurte apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y en su lugar proceda a negar las pretensiones de la demanda; ello, al indicar que el impuesto de alumbrado público se genera frente a: i) quienes se benefician directamente del servicio y ii) quienes son potenciales usuarios del servició y sean parte de la colectividad, en condición de residente. De manera que, consideró que el a quo realizó una incorrecta interpretación de la jurisprud encia y del material probatorio , pues PROGASUR S.A. E.SP. sí hace parte de la colectividad del municipio de Ricaurte toda vez que tiene al menos un establecimiento físico en su jurisdicción, representado con la red de gasoductos instalada en el municipio, lo que se encuentra legalmente definido como un supuesto que denota la calidad de sujeto pasivo , de conformidad con el Acuerdo Municipal 018 de 2012.

Asimismo, aseveró que no era obligatoria la expedición de un ac to previo a la emisión de la factura que estableció el monto de la obligación a cargo de la demandante, toda vez que las normas del municipio mandan a que sea expedida

Asimismo, aseveró que no era obligatoria la expedición de un ac to previo a la emisión de la factura que estableció el monto de la obligación a cargo de la demandante, toda vez que las normas del municipio mandan a que sea expedida facturación y no que exista el deber de declarar por parte de los contribuyentes. Con lo cual, concluyó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y no vulneran los derechos de la contribuyente, al emitirse conforme al procedimiento establecido para el cobro.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 0 5 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 24 7 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDANTE La sociedad actora, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentó escrito en el cual se pronunció frente a la sentencia y los reproches del municipio de Ricaurte, ello, para indicar que como la providencia del a quo omitió analizar la

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentó escrito en el cual se pronunció frente a la sentencia y los reproches del municipio de Ricaurte, ello, para indicar que como la providencia del a quo omitió analizar la totalidad de los cargos de la demanda, solicitó a esta Corporación resolverlos de fondo, esto es, sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, la violación de los principios de igualdad, equidad y legalidad tributaria y la falta de aplicación de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016.

Puntualmente, el escrito indicó:

Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

VII. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

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VIII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en

a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, en principio, solamente respecto de los ar gumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio

en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2020 00153 01

PROGASUR S.A. E.S.P. vs. MUN. RICAURTE

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

11 Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

PROGASUR S.A. E.S.P. vs. MUN. RICAURTE

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

11 Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub júdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 21 de octubre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Ricaurte determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por l os periodos de enero a diciembre de 2018 a cargo de la sociedad PROMOTORA DE GASES DEL SUR – PROGASUR S .A. E.S.P. y resolvió el respectivo recurso de reconsideración.

Para lo cual, se atendrán los argumentos expuestos por el municipio de Ricaurte en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que se encamina a desvirtuar lo dicho por el a quo, lo cual se limita a definir si la sociedad actora si puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad territorial recurrente, para los periodos en discusión

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