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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00208-01-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00208-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25307-33-33-001-2020-00208-01

Demandante: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENTE ACTO ADMINISTRATIVO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Claudia Patricia Guerrero Gómez contra la sentencia de 1 5 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la protección a la familia, al habeas data y al debido proceso deprecado por la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión”. (mayúscula y negrilla del texto original).

I. ANTECEDENTES

expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión”. (mayúscula y negrilla del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela la señora Claudia Patricia Guerrero Gómez demandó al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al trabajo, mínimo vital, protección de la familia, debido proceso y habeas data y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:2

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

“1. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, protección a la familia y al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CENAC TOLEMAIDA, suspender de manera inmediata los efectos de los actos administrativos, Resolución No. 5525 del 30 de octubre de 2020 y Resolución No. 5544 del 03 de noviembre de 2020 y las demás actuaciones que se expidan con ocasión a la misma, por medio de las cuales la entidad terminó y liquidó unilateralmente la relación negocial.

2. Como consecuencia de lo anterior se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, protección a la familia y al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CENAC TOLEMAIDA, reintegrar de manera inmediata a la señora

fundamentales al trabajo, mínimo vital, protección a la familia y al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – CENAC TOLEMAIDA, reintegrar de manera inmediata a la señora CLAUDIA PATRICIA GUERRERO GOMEZ a sus funciones y obligaciones en el marco del contrato de prestación de servicio No.

001CENACTOLEMAIDA-2020.

3. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, protección a la familia y al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene a la CÁMARA DE COMERCIO Y LA PROCURADURÍA, suspender o retirar las anotaciones negativas reportadas con ocasión a la suspensión de los actos administrativos, Resolución No. 5525 del 30 de octubre de 2020 y Resolución No. 5544 del 03 de noviembre de 2020, por medio de las cuales la entidad terminó y liquidó unilateralmente la relación negocial”. (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 21 de febrero de 2020 celebró el contrato de prestación de servicios profesionales número 001-CENACTOLEMAIDA-2020 con la Central

Administrativa y Contable de Tolemaida.

  1. El 30 de octubre de la pasada anualidad se profirió la Resolución número 5525 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios y mediante la Resolución número 5544 de 3 de noviembre de 2020 se confirmó la resolución número 5525.

3. Actuación en primer grado

5525 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios y mediante la Resolución número 5544 de 3 de noviembre de 2020 se confirmó la resolución número 5525.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot por auto de 4 de diciembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a las3

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional no presentaron escrito de contestación pese al requerimiento oportunamente enviado.

4.1 Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida

El director encargado de la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida solicitó negar el amparo de tutela por ausencia de violación de los derechos constitucionales fundamentales deprecados por cuanto la entidad mediante la Resolución número 5525 de 30 de octubre de 2020 liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de la demandante.

Además, la acción de tutela es improcedente pues la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni encontrarse en una causa de estabilidad laboral reforzada para la procedencia de la misma.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó el amparo de tutela porque la demandante no acreditó la existencia de un

estabilidad laboral reforzada para la procedencia de la misma.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó el amparo de tutela porque la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional y dispone de otro medio de defensa para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Impugnación

La señora Cla udia Patricia Guerrero Gómez impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 13 de enero de 2021.

En la impugnación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se emita una decisión de fondo amparando sus derechos fundamentales invocados porque se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio4

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

irremediable pues, la liquidación del contrato de prestación de servicios le afectó su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Central Administrativa y Contable Regional Tolemaida para que se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 5525 de 30 de octubre de 2020 y 5544 de 3 de noviembre de 2020 y se ordene el reintegró de la demandante.5

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

noviembre de 2020 y se ordene el reintegró de la demandante.5

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen:

  1. La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 5525 de 30 de octubre de 2020 y 5544 de 3 de noviembre de 2020 por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios número 001 -CENACTOLEMAIDA-2020 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
  1. Al respecto es pertinente y preciso indicar que la actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2020 cuyo ejercicio no puede ser suplido a t ravés de la acción de tutela pues, el juez natural debe resolver lo pretendido por la demandante.
  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno

objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes

términos:

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.6

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

“2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y

radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.

2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.

vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

“En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concre to de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6

2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejer ce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos

2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.7

5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.7

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).

  1. En este orden de ideas la parte demandante puede adelantar el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa y cuestionar la legalidad de los actos administrativos en mención lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Revócase la sentencia de 1 5 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Guerrero Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “alejandraherran71@gmail.com”; “ notificaciones.girardot@mindefensa.gov.co” “tutelas@mindefensa.gov.co”.

3º) Comuníquese este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.8

Expediente 25307-33-33-001-2020-00208-01

Actor: Claudia Patricia Guerrero Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las

Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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