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TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00225-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2020-00225-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2020-00225-01

DEMANDANTE: BANCO MUNDO MUJER

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que el BANCO MUNDO MUJER no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público para el período fiscal de enero a diciembre de 20161.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El BANCO MUNDO MUJER, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT– CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Factura de Alumbrado Público No. 2019018439 del 02 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, que liquidó el impuesto de Alumbrado Público al Banco Mundo Mujer por los meses de e nero a diciembre de 2016, estableciendo un saldo a pagar de CUARENTA Y NUEVE MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA

CORRENTE ($49.640.760 M/CTE).

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

2

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0155 del 02 de julio de 2020, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Factura de Alumbrado Público No. 2019018439 y que confirmó en todas sus partes dicho acto administrativo.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el BANCO MUNDO MUJER no debe suma alguna al Municipio de Girardot por el Impuesto al Alumbrado Público correspondiente a los meses de enero a diciembre del año

2016.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el BANCO MUNDO MUJER no debe suma alguna al Municipio de Girardot por el Impuesto al Alumbrado Público correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2016.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (fl. 2).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 30 de noviembre del año 2013 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 No. S 9-56/58 del municipio de Girardot (Cundinamarca) entre la Fundación Mundo Mujer y el señor Luis Guillermo Florido Vargas para destinarlo al funcionamiento del establecimiento comercial de la Fundación, como una entidad sin ánimo de lucro, no regulada, n i contralada por la Superintendencia Financiera; y que posteriormente, con ocasión a la escisión de la actividad financiera de microcrédito del objeto principal de la Fundación se cedieron los activos y pasivos de esa actividad a su filial, Banco Mundo Mujer S.A., este último entró a funcionar como establecimiento comercial de una entidad del sector financiero regulado en proyecto de constituirse.

Precisa que el 18 de diciembre de 2014 el Banco Mundo Mujer S.A. fue reconocido y autorizado para operar como establecimiento bancario por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No. 2240, y el 14 de abril de 201 5 la Secretaría de Hacienda de Girardot mediante Oficio SEC -HDA 120.11.02.607 le comunicó al demandante la inscripción en el municipio de su razón social.

de abril de 201 5 la Secretaría de Hacienda de Girardot mediante Oficio SEC -HDA 120.11.02.607 le comunicó al demandante la inscripción en el municipio de su razón social.

Resalta que el 27 de junio de 2019 se realizó la cesión del contrato de arrendamiento por cambio del propietario del inmueble arrendado.

Afirma que el 2 de diciembre de 2019 la entidad demandada profirió la Factura de Alumbrado Público No. 2019018439 mediante la cual se realizó el cobro del impuesto de enero a diciembre de 2016 por un valor de $49.640.760, acto respectoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

3 del cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0155 del 2 de julio de 2020, confirmando el acto recurrido (fls. 2-3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 95-9, 123 y 363 de la CP
  • Artículos 683, 730, 742 y 744 del Estatuto Tributario
  • Artículos 171, 718 y 721 del Acuerdo 014 del 20 de diciembre de 2015

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-25):

1. Nulidad del acto administrativo por falta de competencia del órgano que lo

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-25):

1. Nulidad del acto administrativo por falta de competencia del órgano que lo profirió

Señala que la Factura de Alumbrado Público No. 2019018439 está viciada de nulidad por cuanto la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot la expidió desconociendo el Acuerdo 014 de 30 de diciembre de 2015, normativa vigente para el período recurrido y en cuyo artículo 17 señala que el recaudo del impuesto se realizaría a través del comercializador del municipio; precisando que la competencia para realizar el recaudo del impuesto, antes de la modificación del citado acuerdo, se había delegado en cabeza de la empresa comercializadora del servicio de energía, que para el año 2016 era Codensa S.A. E.S.P., y era a través de las facturas de dicho servicio que la demandant e pagó el impuesto durante los 12 meses del año 2016, por lo tanto, resulta contrario a derecho y a la normativa municipal que la Secretaría de Hacienda pretenda, mediante la expedición de una factura, el recaudo del tributo correspondiente a esa vigencia, que efectivamente se pagó, máxime cuando no tenía competencia pues ésta fue delegada en Codensa.

Expresa que la Secretaría de Hacienda municipal solo estaba facultada para efectuar el recaudo del impuesto de alumbrado público en cuanto a los lotes urbanizados no construidos o urbanizables no urbanizados, condición que no resulta atribuible al banco demandante.

Cita los artículos 730 del ET y 138 del CPACA, y explica que los actos administrativos son nulos cuando el órgano o funcionario que los profie re carecen

atribuible al banco demandante.

Cita los artículos 730 del ET y 138 del CPACA, y explica que los actos administrativos son nulos cuando el órgano o funcionario que los profie re carecen de competencia para hacerlo, como sucedió en este caso, donde la Secretaría de Hacienda de Girardot expidió una liquidación sin competencia para hacerlo. Cita sentencia 47693 del 19 de septiembre de 2016 del CE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

4 Expresa que la Secretaría de Ha cienda de Girardot además de proferir el acto demandado sin competencia vulnera el principio de irretroactividad de las normas tributarias toda vez que pretende aplicar una norma posterior (Acuerdo 014 de 2018) a aquella que estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Asevera que para la vigencia correspondiente al año 2016 el impuesto era liquidado únicamente a través de la factura expedida por el comercializador de energía del municipio, y en ese sentido, el banco realizó los respectivos p agos de los valores determinados en las facturas del servicio de energía expedidas por Codensa S.A. actuando de buena fe y reconociendo la legalidad de dichas liquidaciones, tal y como se evidencia en los duplicados de las facturas correspondientes a los m eses de enero a diciembre de 2016.

Refiere que la expedición de la factura demandada no es una situación contemplada en el Acuerdo 014 de 2015, norma aplicable para los hechos referentes al pago

de enero a diciembre de 2016.

Refiere que la expedición de la factura demandada no es una situación contemplada en el Acuerdo 014 de 2015, norma aplicable para los hechos referentes al pago realizado en el año 2016, puesto que el recaudo del impu esto se realizaba únicamente mediante la factura expedida por el comercializador de energía; precisando que la expedición del acto se hizo en virtud de la facultad otorgada a la Secretaría de Hacienda mediante el Acuerdo 014 del año 2018, norma posterior a la vigencia discutida por la Administración Municipal, y al tratarse de una disposición de carácter tributario, esta situación legal solo puede ser efectuada para situaciones jurídicas que se consoliden con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho acuerdo, y no a escenarios anteriores a la expedición de la norma municipal, pues de lo contrario se vulnera el art. 363 de la CP.

2. Falsa motivación de los actos administrativos

Señala que el acto demandado incurre en la causal de falsa motivación al señalar que el Banco Mundo Mujer no realizó el pago del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016, por cuanto dicho pago sí se efectuó a t ravés de la factura de servicio de energía eléctrica expedida por Codensa S.A. E.S.P., de conformidad con la norma tributaria municipal vigente durante dicho período.

3. Violación del debido proceso

Indica que teniendo en cuenta que la Administración no adelantó el debido proceso de fiscalización que desconoce que la demandante efectivamente pagó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de fiscalización que desconoce que la demandante efectivamente pagó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

5 que además fundamentó sus decisiones en meras especulaciones es cla ra la violación del derecho al debido proceso del Banco Mundo Mujer, pues en todas las actuaciones de las autoridades tributarias es esencial evaluar todos los medios probatorios que se dispongan con el fin de proferir una decisión, sin que haya lugar a equívoco y con estricto apego a la ley.

Anota que también se vulnera el debido proceso al no proferir un acto previo a la expedición de la factura No. 2019018439 que expresara así sea de forma sumaria los motivos por los cuales se estaba expidiendo el ac to administrativo recurrido y que le concediera al Banco la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma. Cita sentencia 20078 del 13 de octubre de 2016 del CE.

Menciona que no se le brindó al banco demandante la oportunidad de controvert ir la liquidación del impuesto que quedó consignada en la Factura de Alumbrado Público No. 2019018439, pues ésta no contiene la información que el banco necesitaba para establecer los motivos en que se fundó dicho acto, ya que por el periodo recurrido se había pagado el tributo a través de la factura de energía de la empresa comercializadora Codensa S.A. E.S.P., de conformidad con la normativa vigente para aquella época.

periodo recurrido se había pagado el tributo a través de la factura de energía de la empresa comercializadora Codensa S.A. E.S.P., de conformidad con la normativa vigente para aquella época.

4. Nulidad de los actos por haberse expedidos en forma irregular

Señala que la fact ura demandada también fue expedida irregularmente, toda vez que se infringieron los requisitos de procedimiento para expedir dicho acto, los cuales son condición esencial para su validez; pues previo a la expedición de la factura, existen otros actos admin istrativos mediante los cuales se cobró y pagó el mismo impuesto y que se encuentran en firme, actos que a su vez son válidos y vinculantes dado que no han sido revocados por la Administración Municipal.

Expresa que las facturas expedidas por Codensa S.A . E.S.P. constituyen una declaración de voluntad unilateral que realizó la empresa comercializadora del servicio de energía en ejercicio de la delegación realizada por la Administración Municipal y autorizada mediante el Acuerdo 014 de 2015 y que produjero n efectos jurídicos con relación al recaudo y pago del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016, por lo tanto, dichas facturas se constituyen como un acto administrativo que opera con vigencia en el ordenamiento jurídico; precisando que con la resolución que resolvió el recurso deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

6 reconsideración la administración pretendió modificar las facturas expedidas por

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

6 reconsideración la administración pretendió modificar las facturas expedidas por Codensa, actos válidos y que se encuentran debidamente ejecutoriados.

Explica que si la Administraci ón a través de los actos demandados pretendía modificar sustancialmente las facturas emitidas por Codensa debió aplicar lo establecido en el artículo 97 del CPACA, en el sentido de revocar las facturas con el consentimiento previo, expreso y escrito del Ba nco Mundo Mujer, toda vez que dichas facturas crearon una situación jurídica consolidada de la demandante, por cuanto realizó el pago del impuesto durante los 12 meses del año 2016 y ninguno de dichos actos fue recurrido por el banco; aunado a que dichas facturas revisten el carácter de verdaderos actos administrativos creadores de situaciones jurídicas consolidadas, los cuales se encuentran en firme, razón por la cual no pueden ser cuestionados o modificados por el contribuyente y mucho menos por la Administración. Cita sentencia del 12 de junio de 2008 del CE.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, indicando que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico, especialmente por cuanto el demandante posee establecimiento en el municipio de Girardot para ser considerado sujeto pasivo del impuesto en los términos del Acuerdo 014 de 2015.

Afirma que la administración municipal procedió a realizar la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente demandante, como quiera

términos del Acuerdo 014 de 2015.

Afirma que la administración municipal procedió a realizar la liquidación del impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente demandante, como quiera que se reúnen los presupuestos para ser considerado sujeto pasivo de la exacción municipal en los términos de los artículos 166, 168, 169 y 170 del Acuerdo 14 de 2015, por lo tanto, la información contenida en los actos demandados está cimentada en la predeterminación de su condición de sujeto pasivo y la aplicación de tarifas contenidas en dicho acuerdo; precisando que las facturas del impuesto de alumbrado público que fueron allegadas por el banco demandante corresponden a las expedidas a favor de CLAUDIA SANTOS y no de él.

Expresa que la factura cuya nulidad se solicita fue expedida con plenas competencias por el SECRETARIO DE HACIENDA, como quiera, que si bien el Acuerdo 014 de 2015 establece la facultad de recaudo del impuesto de alumbrado público al comercializador de energía, ello no le habilita para ejercer la facultad de fiscalización, determinación y liquidación del impuesto que son propias del MunicipioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

7 y no del comercializador de energía; resaltando que la habilitación es para el recaudo del impuesto, mas no para su liquidación y determinación.

Asevera que los actos demandados fueron expedidos y basados no solo en la prestación efectiva del servicio, sino en la calidad de usuario potencial del servicio

recaudo del impuesto, mas no para su liquidación y determinación.

Asevera que los actos demandados fueron expedidos y basados no solo en la prestación efectiva del servicio, sino en la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público dentro de una colectividad, donde el demandante se ha previsto como sujeto pasivo en el Acuerdo 014 de 2015, según se expuso con anterioridad, es así que la calidad de sujeto pasivo, de acuerdo a la actividad económica diferenciadora “ACTIVIDADES FINANCIERAS Y BANCARIAS ”, es lo que conlleva a la identificación de usuario, y en consecuencia, a la aplicación de la tarifa prevista en la norma municipal.

Se formulan las excepciones de: (i) ausencia de los vicios de nulidad propuestos por la parte demandante, (ii) ausencia de violación al debido proceso y ausencia de falsa motivación; (iii) ausencia de irretroactividad de normas tributarias; (iv) inexistencia de falta de competencia.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho que el banco demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumb rado público para los meses de enero a diciembre de 2016 en el municipio de Girardot, y no condena en costas.

Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que el Consejo de Estado indicó que el impuesto de alumbrado público se generaba frente a (i) quienes

Previo a resolver el fondo del análisis se cita el marco legal, constitucional y jurisprudencial del impuesto de alumbrado público, y señala que el Consejo de Estado indicó que el impuesto de alumbrado público se generaba frente a (i) quienes se benefician directamente del servicio y, (ii) quienes son potenciales usuarios del servicio; para uno u otro caso, recalca el Alto Tribunal que, tratándose de hecho generador, es necesario que haga parte de la colectividad en condición de residente de respectivo municipio.

Precisa que la calidad de sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público de ninguna manera puede predicarse frente a quien o quienes no ejerzan tenencia, posesión o dominio sobre bien inmueble alguno al interior de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

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Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

8 municipalidad, como quiera que no podrían catalogarse como usuarios receptores del impuesto, ni tampoco, como usuarios potenciales de mismo.

Transcribe aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente 23103, y afirma que cuando un ente municipal pretende exigir el cobro del impuesto de alumbrado público a una empresa dedicada a la exploración, e xplotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables que tenga activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica; será sujeto pasivo de este impuesto siempre y cuando: i) dicha empresa tenga un establecimiento físico

renovables que tenga activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica; será sujeto pasivo de este impuesto siempre y cuando: i) dicha empresa tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público y, ii) el municipio acredite la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción.

Se relacionan las normas aplicables al impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot, entre ellas, el Decreto 014 de 2015, y se indica que el Concejo Municipal de Girardot contrajo el HECHO GENERADOR del tributo al uso o disfrute actual o potencial del Servicio de Alumbrado Público, la BASE GRAVABLE, fue ligada a la condición que ostenta el sujeto pasivo, hecho en virtud del cual surgía la obligación de pagar un porcentaje sobre el valor de la factura de consumo de energía, del impuesto predial o del valor que se estableciera en lo referente a las tarifas; y en lo relativo a la TARIFA, se definió que, tratándose de entidades financieras y/o bancarias situadas en la jurisdicción del Municipio de Girardot, sería una tasa equivalen te a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada razón social que se encontrara funcionando.

Explica que el problema jurídico a desatar consiste en determinar si el Municipio de Girardot carecía de competencia para proferir los actos administr ativos demandados, si éstos adolecen de falsa motivación y si fueron expedidos con violación al debido proceso; así mismo, si el municipio demandado desconoció los pagos por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo comprendido

demandados, si éstos adolecen de falsa motivación y si fueron expedidos con violación al debido proceso; así mismo, si el municipio demandado desconoció los pagos por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 realizado por BANCO MUNDO MUJER a través de la factura del servicio público de energía.

Relaciona los hechos probados en el proceso y argumenta que en el sub iudice se tiene que la discusión no gira en torno a determinar si la sociedad BANCO MUNDO MUJER es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE GIRARDOT para los meses de enero a diciembre de 2016 por tener razón social enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

9 la jurisdicción del municipio, sino que se centra en resolver si el procedimiento impartido por el municipio al momento de determinar el impuesto de alumbrado público se encausó dentro del debido proceso y en lo dispuesto en la norma para el efecto.

Refiere que el impuesto de alumbrado público es de aquellos que no son declarables, es decir, que su cumplimiento se ejerce sin necesidad de una declaración tributaria; y que para el caso concreto, y de conformidad con el mecanismo de recaudo previsto en el artículo 171 del Acuerdo 014 de 30 de diciembre de 2015, el cobro del impuesto se realizará a través del comercializador de energía con el cual el Municipio de Girardot firme un convenio para facturación,

mecanismo de recaudo previsto en el artículo 171 del Acuerdo 014 de 30 de diciembre de 2015, el cobro del impuesto se realizará a través del comercializador de energía con el cual el Municipio de Girardot firme un convenio para facturación, recaudo y cobro de cartera morosa del impuesto de alumbrado público. Cita sentencia del 23 de febrero de 2017 del CE, expediente 21735, y la se ntencia del 25 de febrero de 2021, expediente 24725.

Aduce que en el sub lite, según se desprende de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Factura No. 82019018439 de 2 de diciembre de 2019, el Municipio de Girardot emitió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre de 2016, sin que se le haya dado la oportunidad a la sociedad BANCO MUNDO MUJER, previamente, de conocer, si quiera por un acto de comunicación, que era sujeto pasivo del impuesto.

Manifiesta que el Municipio de Girardot profirió los actos acusados desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa del banco demandante, en razón a que se expidió la factura No. 82019018439 del 2 de diciembre de 2019 sin brindarle la oportunidad al contribuyente de conocer previamente los motivos por los cuales consideró que la sociedad actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo; precisando que, conforme los lineamiento de la jurisprudencia del CE, la autoridad fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo para garantizar el

discusión y los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo; precisando que, conforme los lineamiento de la jurisprudencia del CE, la autoridad fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo para garantizar el debido proceso, motivo por el cual, el municipio demandado pretermitió el cobro persuasivo del impuesto, del cual no obra prueba en el expediente y sobre el cual la parte demandada no se pronunció al respecto, por lo tanto, prospera el cargo analizado. Cita sentencia del 5 de marzo de 2020 del CE, expediente 24205.

Menciona que según lo expuesto en la demanda el municipio de Girardot desconoció que la demandante efectivamente pagó el impuesto de alumbradoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

10 público por el período de enero a diciembre de 2016 mediante las facturas del servicio público de energía eléctrica, por lo tanto, se evidencia una doble imposición.

Anota que en el municipio de Girardot el impuesto de alumbrado público se encuentra regulado por los artículos 163 a 173 del Acuerdo 014 de 30 de diciembre de 2015, y que los sujetos pasivos del impuesto, ubicados en el sector no residencial, dentro de los cuales está comprendido el sector comercial, industrial y no regulado, están obligados a pagar el gravamen aplicando una tarifa que se calcula tomando como referente el consumo de energía facturado, la cual es

residencial, dentro de los cuales está comprendido el sector comercial, industrial y no regulado, están obligados a pagar el gravamen aplicando una tarifa que se calcula tomando como referente el consumo de energía facturado, la cual es liquidada por CODENSA S.A. E.S.P. y que la suministra como empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, además, la tarifa para las entidades financieras y/o bancarias se calcula conforme cada razón social que se encuentre funcionando dentro de la jurisdicción municipal.

Cita sentencia del 13 de septiembre de 2017 del CE, sobre doble imposición del impuesto de alumbrado público, y señala que cuando el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición, pues lo contrario desconocería el principio de equidad tributaria; y que en el presente caso se encuentra probado que la Sociedad actora tributa en el MUNICIPIO DE GIRARDOT por impuesto de alumbrado público: i) como usuario del servicio de energía, por el consumo de energía facturada realizada en el inmueble ubicado en esa jurisdicción y, ii) como entidad financiera o bancaria que se encuentra funcionando dentro de la jurisdicción municipal, conforme cada razón social existente.

Afirma que CODENSA S.A. liquidó el impuesto de alumbrado público sobre el consumo de energía por los meses de enero a diciembre de 2016 mediante las facturas de servicios públicos Nos. 271876049, 272117914, 272360747, 272604240, 272847764, 273093601, 273340782, 273588660, 273838503,

facturas de servicios públicos Nos. 271876049, 272117914, 272360747, 272604240, 272847764, 273093601, 273340782, 273588660, 273838503, 444241490, 447451790, 450853211; y que el municipio liquidó el gravamen por los meses de enero a diciembre a través de la Factura No. 82019018439 del 2 de diciembre de 2019; precisando, bajo ese contexto, que si bien el banco demandante no liquidó y pagó el impuesto de alumbrado público como entidad financiera que se encuentra funcionando dentro de la jurisdicción municipal, conforme cada razón social existente, no es menos cierto que en el expediente obran las f acturas de servicios públicos domiciliarios por medio de las cuales se liquidó y pagó como responsable del tributo facturado a los usuarios del servicio de energía, que incluyen los valores que pagó por ser sujeto pasivo del tributo como usuario regulado d elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25307-33-33-001-2020-00225-01

Demandante: BANCO MUNDO MUJER

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT - CUNDINAMARCA

11 servicio de energía eléctrica, por lo que la Administración no podía liquidar el impuesto de la demandante, pues una posición contraria, implica el doble pago del tributo.

Refiere que se declararía la nulidad de los actos administrativos demandados, puesto que el BANCO MUNDO MUJER, en su calidad de contribuyente, cumplió con la obligación como usuaria consumidora del servicio, pues no consulta el

tributo.

Refiere que se declararía la nulidad de los actos administrativos demandados, puesto que el BANCO MUNDO MUJER, en su calidad de contribuyente, cumplió con la obligación como usuaria consumidora del servicio, pues no consulta el principio de equidad que el obligado tenga que tributar por el impuesto de alumbrado público, se insiste, por dos (2) condiciones diferentes, a dos (2) tarifas diferentes y bajo reglas igualmente diferentes. El A quo se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de los restantes cargos de nulidad formulados por la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1

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