TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00088-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00088-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITAL – Amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora (…) / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Cotizó 314,99 semanas que permiten garantizar a la accionante la pensión de sobrevivientes, ordenó a Colpensiones proferir el acto administrativo reconociendo a favor de la señora (…) la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de cónyuge supérstite del señor (q.e.p.d.), conceder la pensión de sobrevivientes a la tutelante y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la presentación de la acción de tutela, a partir del 24 de marzo de 2021 / PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Se reúnen los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa pues el causante cumplió con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 – La condición más beneficiosa implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen precedente que está derogado,
por respeto a la confianza legítima y el principio de proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen precedente que está derogado, incluso si la normatividad a aplicar no es la inmediatamente anterior siempre que se cumpla con el requisito de las semanas cotizadas.
Problema jurídico: ¿Sí la señora (…) reúne las condiciones que le permitan superar el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-0005 de 2018? De acreditarse dichas condiciones, la Sala deberá determinar: ¿Si en este asunto es procedente la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993 y, si dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes?
Extracto: “(…) es una persona de la tercera edad al haber superado la expectativa de vida que se predica en las estadísticas nacionales, adicionalmente se encuentra en los supuestos de riesgo, tales, enfermedad y pobreza extrema hechos que se pueden corroboran de la prueba documental denominada “Formato de Visita Domiciliaria Trabajo Social” (…) el causante (…) realizó aportes al Seguro Social – hoy Colpensiones, entre el 01 de abril de 1977 y 30 de abril de 2009, de esa manera para la entrada en vigencia de la Ley
Social” (…) el causante (…) realizó aportes al Seguro Social – hoy Colpensiones, entre el 01 de abril de 1977 y 30 de abril de 2009, de esa manera para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01-04-1994), contaba con 314,99 semanas cotizadas y, durante todo el tiempo sus aportes ascienden a 794,57 semanas, adicionándole 8,7 semanas que en el historial aportado se reflejan, pero no aparecen sumadas. (…) se reúnen los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa pues el causante cumplió con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) pues como se advirtió cotizó trescientas catorce con noventa y nueve (314,99) semanas que permiten garantizar a la accionante la pensión de sobrevivientes (…) a Colpensiones le asistía la obligación de aplicar la condición más beneficiosa, y de cara a ello emprender el examen del asunto bajo el marco del Decreto 758 de 1990 y no con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. (…) Colpensiones no aplicó el principio de la condición más beneficiosa clamada por la actora, bajo el entendimiento de que la misma no se puede invocar para solicitar la aplicación de una norma que no sea inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, (…) no es posible dar aplicación del Decreto 758 de 1990 cuando el fallecimiento del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque no son regímenes
causante, (…) no es posible dar aplicación del Decreto 758 de 1990 cuando el fallecimiento del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque no son regímenes inmediatamente sucesivos. (…) Para el caso de la señora (…) se lograron demostrar diferentes aspectos que sin duda conducen a inferir que la negativa de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones implica una carga desmedida, teniendo en cuenta que ello atenta directamente en sus derechos fundamentales a pesar de que se cumple con creces (314,99 semanas), los requisitos que la Ley 758 de 1990 exige para poder acceder a la prestación reclamada, no obstante la cónyuge supérstite aún no ha obtenido el derecho a la pensión reclamada, como producto del esfuerzo de aportes y cotizaciones que en vida realizó el causante. (…) Adicionalmente, la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues aparece demostrado en la actualidad tiene 78 años, y tiene limitado su desplazamiento por causa del deterioro de sus rodillas sumado a problemas de hipertensión, enfermedades que requieren de cuidados continuos sin que tenga una rentaAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia fija para procurárselos ni aun para la satisfacción de sus necesidades básicas. (…) Otro argumento aducido por Colpensiones en su impugnación tiene que ver con la presunta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que previamente le había reconocido a la accionante, y el reconocimiento de la pensión de
argumento aducido por Colpensiones en su impugnación tiene que ver con la presunta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que previamente le había reconocido a la accionante, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, Sala procede a analizar si tal circunstancia, esto es, si el hecho de que la actora haya recibido dicha prestación, le impide solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) la discusión en torno a este tema se encuentra resuelta cuando se previó que el hecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias. (…) la misma jurisprudencia constitucional, estableció una solución frente al eventual reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues refiere la adopción de mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, para de esta manera asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, descartándose así un eventual detrimento al patrimonio público destinado a financiar las prestaciones sociales. (…) Colpensiones podrá efectuar los descuentos de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, pero sin que se afecte el derecho al mínimo vital de la beneficiaria de la prestación que se ordena reconocer a través de este mecanismo de amparo. (…) quedan desvirtuados los argumentos planteados por Colpensiones en su
la beneficiaria de la prestación que se ordena reconocer a través de este mecanismo de amparo. (…) quedan desvirtuados los argumentos planteados por Colpensiones en su escrito de impugnación (…) el A-quo no hizo ningún pronunciamiento en relación con los efectos de las Resoluciones SUB 233764 del 29 de octubre de 2020, a través de la cual Colpensiones negó a la señora (…) la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y DPE 16201 del 03 de diciembre de 2020, que decidió el recurso de apelación incoado contra anterior decisión, confirmándola en todas sus partes, (…) se adicionará un numeral en la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efectos los mencionados actos administrativos en atención a la prosperidad de la tutela en virtud de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. (…) en la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, por el Juzgado 1º Administrativo de Girardot, en el ordinal 2º ordenó a (…) Colpensiones proferir el acto administrativo reconociendo a favor de la señora (…) la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de cónyuge supérstite del señor (…) (q.e.p.d.), donde se dispuso que el cómputo de dicha prestación se debe hacer desde la fecha en que acaeció el deceso de causante (…) desde el 13 de mayo de 2020 (…) se acoge la regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-005 de 2018 (…) deberá
deceso de causante (…) desde el 13 de mayo de 2020 (…) se acoge la regla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-005 de 2018 (…) deberá modificarse dicho ordinal en el sentido de ordenar a Colpensiones conceder la pensión de sobrevivientes a la tutelante y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la presentación de la acción de tutela, esto es, a partir del 24 de marzo de 2021. (…) la compensación ordenada frente al valor reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la actora, igualmente se modificará y en su lugar se dispondrá que Colpensiones descuente de las mesadas ya causadas y de las que se sigan causando una cuota mensual hasta completar el valor pagado por dicho concepto, pero siempre cuidando de no afectar el mínimo vital de la accionante. (…) Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Confirmara parcialmente la sentencia del quince (15) de abril 2021, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora (…) como se pasará a precisar en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; SU-079 de 2018; T-805 de 2012; T-834 de 2005; T-887 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; SU-079 de 2018; T-805 de 2012; T-834 de 2005; T-887 de 2009; T-716 de 2016; T-1110 de 2005; T-429 de 2011; T-998 de 2012; SU-158 de 2013: T-002A de 2017; T-539 de 2014; T-060 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 758 de 1990; Ley 797 de 2003; Ley
100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 25307333300120210008801
Demandante: María Epifanía Suárez de Romero
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 25307333300120210008801
Demandante: MARÍA EPIFANÍA SUÁREZ DE ROMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA: Reconocimiento pensión de sobreviviente - Principio de condición más beneficiosa
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA: Reconocimiento pensión de sobreviviente - Principio de condición más beneficiosa
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0125 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Girardot en el proceso de la referencia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora María Epifanía Suárez de Romero.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Solicitud La señora María Epifanía Suárez de Romero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (archivo 02, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en cuanto le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa y sin tener en cuenta que cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. 1.2.- Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará
en esta sentencia:Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia El causante señor Rafael Romero Pirateque (q.e.p.d.) (cónyuge), nació el 29 de noviembre de 1943 y en vida se identificó con la C.C. No. 17.106.593 expedida en Bogotá. Durante la vida laboral, el causante Romero Pirateque (q.e.p.d.), estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El causante señor Romero Pirateque (q.e.p.d.), falleció el 13 de mayo de 2020. La accionante María Epifanía Suárez contrajo matrimonio con el señor Rafael Romero Pirateque (q.e.p.d.), el 14 de septiembre de 1975 con quien permaneció casada durante más de 44 años, hasta el 13 de mayo de 2020, fecha de su fallecimiento, compartiendo lecho y techo, fruto, unión en donde procrearon dos hijos. Mediante la Resolución No. 2020_6455436 SUB 174436 de 14 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció y ordenó pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la actora Suárez de Romero en cuantía de $3.300.554. De conformidad con la historia laboral de 23 de mayo de 2020, el causante
la pensión de sobrevivientes a la actora Suárez de Romero en cuantía de $3.300.554. De conformidad con la historia laboral de 23 de mayo de 2020, el causante Romero Pirateque (q.e.p.d.) cotizó desde «1977/04/01 hasta 2009/04/30, un total de 784.85 semanas», y para el 01 de abril de 1994 contaba con 313.85 semanas. El año 2009 el señor Romero Pirateque (q.e.p.d.), cuando contaba con 66 años de edad, dejó de cotizar porque sus escasos ingresos provenientes de la venta de lotería como independiente, solo le alcanzaban para subsistir, imposibilitando la continuidad del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues además la actora dependía económicamente de ese sustento hasta el momento de su fallecimiento. Actualmente la señora María Epifanía Suárez de Romero, cuenta con 77 años de edad. La accionante en la actualidad subsiste de los escasos recursos que le puede proporcionar su hija, y de un bono por $80.000, que percibe del programa adulto mayor, pues su avanzada edad y los quebrantos de salud, la imposibilitan para laborar. Según la accionante vive en condiciones precarias, se encuentra clasificada en el Sisbén con puntaje de 24.08 que denota su estado de vulnerabilidad socioeconómica, circunstancia que dice se corrobora con el informe realizado
por la trabajadora social, en visita realizada a su domicilio.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1.3.- Solicitud de amparo constitucional «PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales de la señora MARÍA EPIFANÍA SUAREZ DE ROMERO a la seguridad social (Art.48CP), a la igualdad (Art. 13CP), la salud (Art. 49CP), la vida digna y el mínimo vital.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, CONCEDA pensión de sobreviviente en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a favor de la señora MARÍA EPIFANÍA ROMERO SUAREZ DE ROMERO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número
21.011.102 de Tocaima (C), como cónyuge supérstite del fallecido RAFAELAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia ROMERO PIRATEQUE (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. C.C. 17.106.593 Expedida en Bogotá D.C.». 1.4. Contestación La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta al escrito de tutela (archivo 08, exp. virtual) en el cual aduce su carácter subsidiario, y señala que en el marco del Sistema de Seguridad Social las controversias suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la
subsidiario, y señala que en el marco del Sistema de Seguridad Social las controversias suscitadas entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral por tanto la tutela se torna improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Consideró que se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir las acciones u omisiones de la Colpensiones mediante la acción de tutela, pues esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, aunado a que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de amparo no procede para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, y dada su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Según la entidad accionada el trámite alegado por la actora en esta tutela se debe declarar improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. Manifiesta que el decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y excede además las competencias del juez constitucional, pues aduce que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hagan viable su protección. En virtud de lo anterior solicita se nieguen las pretensiones incoadas por cuanto son improcedentes, al no cumplir los requisitos de procedibilidad
la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hagan viable su protección. En virtud de lo anterior solicita se nieguen las pretensiones incoadas por cuanto son improcedentes, al no cumplir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante. 1.5. La Sentencia impugnada El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, en sentencia del 15 de abril 2021 (archivo 09, exp. virtual), resolvió lo siguiente:Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia “PRIMERO: CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de la señora MARÍA EPIFANÍA SUÁREZ DE ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNASE al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia profiera el acto administrativo mediante el cual reconozca a favor de la
señora MARÍA EPIFANÍA SUÁREZ DE ROMERO, identificada con la cédulaAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia de ciudadanía 21.011.102 de Tocaima, la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de cónyuge supérstite del señor RAFAEL ROMERO PIRATEQUE (q.e.p.d.), cuyo deceso acaeció el 13 de mayo de 2020, fecha desde la cual deberá computarse el monto ya causado, que COLPENSIONES pagará dentro del mismo término antes indicado, pudiendo compensar lo erogado como indemnización sustitutiva. (…)” El a-quo para adoptar la anterior decisión adujo en síntesis las siguientes razones: Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial que contempla el carácter residual y subsidiario del mecanismo de la tutela, así como de las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional para la protección de los derechos reclamados, advirtió que en este caso se superan los presupuestos de procedibilidad de la tutela para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por esta vía: Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, a partir de la consulta de la página web del DANE https://www.dane.gov.co/files/noticias/Comunicado_dia_poblacion.pd f, sostuvo que «En Colombia, la esperanza de vida al nacer es de 74 años y se estima que para el 2020 sea de 76, 2 años», por lo que la accionante al contar con 78 años de edad, se considera una persona
f, sostuvo que «En Colombia, la esperanza de vida al nacer es de 74 años y se estima que para el 2020 sea de 76, 2 años», por lo que la accionante al contar con 78 años de edad, se considera una persona de especial protección constitucional al sobrepasar la expectativa de vida cumpliendo de ese modo con la primera regla jurisprudencial. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. A partir del análisis de las pruebas allegadas con la demanda, concluyó que se encuentran demostradas las condiciones precarias por las que atraviesa la señora María Epifanía Suárez de Romero, afectando de este modo su derecho al mínimo vital que devienen del deceso de su esposo Romero Pirateque (q.e.p.d.), del cual, señaló, la dependencia económica, encontrando acreditada la segunda regla jurisprudencial. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. Frente al citado requisito de procedibilidad, refirió la actuación administrativa adelantada por la accionante ante Colpensiones de donde obtuvo en primer lugar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, ante la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el derecho reclamado fue negado porAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
pensión de sobreviviente, el derecho reclamado fue negado porAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Colpensiones a través de la Resolución 2020_233764 SUB 233764 del 29 de octubre de 2020, confirmada por la Resolución 2020_11252447 DPE 16201 de 3 de diciembre de 2020, que resolvió la apelación incoada en contra del primer acto mencionado, coligiendo que con ello se cumple esa condición. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Señaló que si bien, en principio, sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral la llamada a estudiar laAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia situación que se ha venido planteado, este medio de defensa ordinario no resulta eficaz o idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora teniendo en cuenta el tiempo de duración del mismo contrastado con la edad de la demandante (78 años, siendo una persona de especial protección constitucional al sobrepasar la expectativa de vida), asumiendo que los medios ordinarios de defensa judicial serían ineficaces y someterla a acudir ante la administración de justicia, sería desproporcionado. Con base en los anteriores razonamientos, encontró demostrado que la
ordinarios de defensa judicial serían ineficaces y someterla a acudir ante la administración de justicia, sería desproporcionado. Con base en los anteriores razonamientos, encontró demostrado que la actora cumple con las reglas jurisprudenciales para entender superado el requisito de subsidiariedad que hacen procedente la acción de tutela. Culminado el análisis de procedibilidad el A-quo, explica el principio de la condición más beneficiosa atendiendo para ello la jurisprudencia que al respecto ha trazado la Corte Constitucional. Sostuvo que, en virtud de la condición más beneficiosa, dentro de este asunto resulta procedente acudir a lo señalado en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser la norma más favorable, frente a la cual emprendió el estudio tendiente a establecer el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamado por la actora. Precisó que el artículo 25 de la Ley 758 de 1990 determina que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes, para lo cual estableció en su literal “a” que este derecho se causa cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, en ese orden, indicó que el artículo 6º de la norma ídem en el literal “b” exige como requisito haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes al estado de la invalidez, en este caso, de la muerte del asegurado, y como de acuerdo al historial de semanas cotizadas allegado con la
ídem en el literal “b” exige como requisito haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes al estado de la invalidez, en este caso, de la muerte del asegurado, y como de acuerdo al historial de semanas cotizadas allegado con la tutela, el causante Rafael Romero Pirateque (q.e.p.d.), cumplió con esa condición, al haber acreditado cotizaciones que exceden de las exigidas en la norma aludida nace para la accionante en su condición de cónyuge supérstite el derecho a la pensión de sobrevivientes. De esa manera señaló que de acuerdo con el artículo 25 de la norma analizada, el cónyuge es, en primer orden, el beneficiario de la pensión de sobreviviente, y para el caso en concreto, se acreditó que la actora contrajo matrimonio con el causante Romero Pirateque (q.e.p.d.), el 14 de septiembre de 1975, convivencia que perduró hasta la fecha de su fallecimiento, constituyéndose en la cónyuge supérstite, de ese modo coligió que los requisitos para el reconocimiento de laAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia pensión de sobreviviente se cumplen y por ende, de manera definitiva a través de acción de tutela ordenó su reconocimiento. 1.6.- Fundamentos de la Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionada Colpensiones dentro la oportunidad legal la impugnó (archivo 11, exp. virtual), reiterando los argumentos que fueron planteados en la contestación de la presente acción
1.6.- Fundamentos de la Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la accionada Colpensiones dentro la oportunidad legal la impugnó (archivo 11, exp. virtual), reiterando los argumentos que fueron planteados en la contestación de la presente acción de tutela.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Adicionalmente, consideró que los derechos protegidos a la actora y el reconocimiento ordenado no son procedentes de reconocer por vía Constitucional, teniendo en cuenta que le fue otorgada una indemnización sustitutiva de pensión, la cual es incompatible con las pensiones de vejez, sobreviviente o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprenden, por lo que no es procedente adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, siendo improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que en este caso la actora debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones por esta vía, en cuanto la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en
administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones por esta vía, en cuanto la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014, indicó que inicialmente resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional; no obstante, debe hacerse un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del actor, pues la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente. Aunado a que la Jurisprudencia Constitucional ha advertido la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.