TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00104-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00104-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sanatorio Agua de Dios E.S.E. / RESUELVE APELACIÓN – El apoderado judicial de la parte actora acreditó con el escrito de subsanación el envío dentro del término legal, de la demanda junto con sus anexos, a la entidad demandada y a la ANDJE, en dicha constancia, que se encuentran adjuntos los archivos objeto de traslado y la actuación fue realizada el 28 de abril de la presente anualidad. La parte actora acreditó el envío de la subsanación de la demanda a la entidad demandada a través de correo electrónico el día 6 de mayo de 2021/ REVOCA AUTO RECHAZA DEMANDA – Como quiera que la parte actora acreditó el envío de la demanda, los anexos y la subsanación a la entidad demandada dentro del término otorgado en el auto inadmisorio proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), los días veintiocho (28) de abril y seis (6) de mayo de los presentes, la decisión de la a quo emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) debe ser revocada, para que se proceda al estudio de la admisión de la demanda.
Problema jurídico: Establecer si, ¿fue acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda al considerar que la parte actora no la subsanó, pues no acreditó el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada al momento de presentar la demanda, de conformid ad con lo establecido en el numeral 8 .º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario, debió proceder al estudio de
de presentar la demanda, de conformid ad con lo establecido en el numeral 8 .º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, al haber sido subsanada y encontrarse reunidos todos los requisitos formales establecidos en el artículo 162 ibidem, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como lo sostiene el apelante?
Extracto: “(…) Como se indicó con antelación, tanto el Decreto 806 de 2020 como la Ley 2080 de 2021 establecieron q ue el demandante al presentar la demanda, simultáneamente debía enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se solicitaran medidas cautelares previas, o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (…) Así las cosas, en el presente asunto el Juzga do Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot a través de auto adiado veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), dispuso inadmitir la demanda presentada por la señora Sandra Milena Cuevas, en contra del SAD, por cuanto se debía: i) estimar razanamente la cuantía; ii) acreditar el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 14 37 de 2011; iii) allegar constanci a de la publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos Nos.
2020GR100015241 de 2 de octubre de
2011; iii) allegar constanci a de la publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos Nos. 2020GR100015241 de 2 de octubre de 2020 y 10.36.5 84 de 4 de diciembre de 2020, y iv) aportar nuevo poder en el que este individualizado con toda precisión el medio de control y los actos a dministrativos que se pretenden enjuiciar. (…) Este proveído se notificó por estado electrónico el 23 de abril de 2021, tal como consta en el documento 10 del expediente digital Samai. (…) Más adelante, a través de providencia de data 17 de junio de 2021 (…) el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió rechazar la demanda elevada por la señora (…) al no haber sido subsanada de conformidad con lo plasmado en el auto inadmisorio del 22 de abril de 2021, pues consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al no acreditar la remisión simultánea por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la entidad demandada al correo de reparto y al canal digital del SAD, pues los escritos se remitieron de manera independiente y en día y horarios diferentes. (…) Del mismo modo, destacó que a pesar de que el escrito de subsanación del 6 de mayo de 2021 sí se envió de manera simultánea al corr eo electrónico del despacho y de la entidad demandada, el documento no contenía la demanda y sus anexos, razón por la c ual dispuso el rechazo de la misma. (…) Por su parte, el apoderado judicial de la parte
demandada, el documento no contenía la demanda y sus anexos, razón por la c ual dispuso el rechazo de la misma. (…) Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora elevó el recurso de apelación el 23 de junio de la presente anualidad (…) en contra de la providencia de calenda 17 de junio de 2021, argumentando que el día 6 de mayo de la presente anualidad envió al correo electrónico del despacho y de la entidaddemandada el escrito de subsanación de la demanda, y el 28 de abril de los corrientes se envió al correo electrónico de la entida d gerencia @sanato rio agu adedios.go v.co , copia de la demanda junt o con las pruebas y anexos, a sí co mo del ac ta indivi dual de repar to y copia del auto que inadmitió la demanda; para tal efecto, se dispuso la remisión por la plataforma digital del servicios de mensajería servientrega@entrega, la cual asignó el ID mensaje 117288, y se estableció como estado actual de lectura de mensaje, constancia que se encuentra en el expediente (…) Por lo anterior, para sala es claro que la providencia recurrida debe ser revoc ada, habida consideración q ue el apoderado judici al de la parte actora acreditó con el escrito de subsanación el envío dentro del término legal, de la demanda junto con sus anexos, a la entidad demandada y a la A NDJE, tal y co mo se puede constatar a folios 14 a 19 del documento 11 del expediente digital Samai; del mismo modo, se puede observar en dicha constanci a, que se encuentran
se puede constatar a folios 14 a 19 del documento 11 del expediente digital Samai; del mismo modo, se puede observar en dicha constanci a, que se encuentran adjuntos lo s archivos objeto de traslado (…) A su turno, la parte actora acreditó el envío de la subsanación de la demanda a la entidad demandada a través de correo electrónico el día 6 de mayo de 2021, tal y como se puede observar en el documento No. 12 folio 3 del expediente digital Sa mai. (…) Al respecto, el Consejo de Estado señaló en un caso simil ar al que hoy nos ocupa, que la oportunidad para acreditar el envío de los traslados de la demanda a la entidad demandada es con la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, por lo que no es plausible para la sala, que se haya rechazado la demanda al consider ar que la parte actora había acreditado el envío de la demanda en días y horarios dife rentes y no de manera simultánea como lo indica la norma (…) debido a que se debe analizar la situación en su conjunto con los medios de prueba allegad os oportunamente, para tomar la mejor decisión que corresponda más al lá de la literalidad de la norma. (…) Corolario de lo expuesto, y como quiera que el apoderado judicial de la parte actora acreditó el envío de la demanda, los anexos y la subsanación a la entidad demandada dentro del término otorgado en el auto inadmisorio proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), esto es, los días veintiocho (28) de abril y seis (6) de mayo de los presentes, la decisión de la a quo emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
(2021), esto es, los días veintiocho (28) de abril y seis (6) de mayo de los presentes, la decisión de la a quo emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) debe ser revocada, para que se proceda al estudio de la admisión de la demanda. (…) La sala considera que se debe revocar el auto de diecisiete (1 7) de junio de dos mil veintiuno (2021) que rechazó la demanda, p or cuanto al analizar las razones p or las cuales esta se inadmitió y que luego condujeron a su rechazo, se observa que no tienen la virtualidad de dar por terminado el presente asunt o, por las siguientes razones. (…) En primer término, la parte actora acreditó con el escrito de subsanación el envío dentro del término legal, de la demanda junto con sus anexos a la entidad demandada y a la ANDJE, tal y como se puede corrobor ar a folios 14 a 19 del documento 11 del expediente digital Samai; del mismo modo, de tal constancia se desprende que se encuentran adjuntos los archivos objeto de traslado, realizando dicha actuación el 28 de abril de la presen te anualidad. (…) En segundo lugar, la parte actora acreditó el envío de la subsanación de la demanda a la entidad demandada a través de correo electrónico el día 6 de mayo de 2021, tal y co mo se puede observar en el documento No. 12 folio 3 del expediente digital Samai. (…) Por lo anterior, y como quiera que la parte actora acreditó el envío de la demanda, los anexos y la subsanación a la entidad demandada dentro d el término otorgado en el auto inadmisorio proferido el veintidós
parte actora acreditó el envío de la demanda, los anexos y la subsanación a la entidad demandada dentro d el término otorgado en el auto inadmisorio proferido el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), esto es, los días veintiocho (28) de abril y seis (6) de mayo de los presentes, la decisión de la a quo emitida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) debe ser revocada, para que se proceda al estudio de la admisión de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, au to oct. 20/2020
M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación número: 2020-01662-01.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25307-33-33-001-2021-00104-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho
Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
Demandado: Sanatorio Agua de Dios E.S.E.
Asunto: Resuelve apelación – revoca auto rechaza demanda
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte
Demandado: Sanatorio Agua de Dios E.S.E.
Asunto: Resuelve apelación – revoca auto rechaza demanda
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)2 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud del cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada.
2. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Milena Cuevas Hernández demandó al Sanatorio Agua de Dios E.S.E., en adelante SAD, con el objeto de obtener la nulidad del oficio No. 2020GR100015241 del 2 de octubre de 2020, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de los emolumentos y las prestaciones por el tiempo de servicio en la entidad demandada, y la Resolución No. 10.36.584 del 4 de diciembre de 2019, que le negó el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior oficio.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente: (i) que se declare que la demandante tuvo desde el momento de su vinculación una relación laboral con la entidad demandada, esto es, desde el 18 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2019; ii) se condene a la SAD a pagar a favor de la demandante, la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales dejados de percibir y que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y
a la SAD a pagar a favor de la demandante, la totalidad de prestaciones sociales y factores salariales dejados de percibir y que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñan funciones similares, iii) ordenar a la entidad demandada pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales, así como pagar el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente por ocasión de los presuntos contratos y, iv) ordenar la indexación de la condena así como condenar en costas a la SAD.
Estudiada la demanda para proveer sobre la admisión, la a quo dispuso inadmitir la misma a través de providencia de calenda veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, para lo cual le otorgó un término de diez (10) días con el fin de que realizara la corrección de las
1 Índice 2 – documento 16 – expediente digital Samai. 2 Índice 2 – documento 14 – expediente digital Samai. 3 Índice 2 – documento 09 – expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2021-00104-01
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Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
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falencias allí advertidas, esto es: i) estimar razanamente la cuantía, ii) acreditar el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, iii) constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos Nos.
manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, iii) constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos Nos. 2020GR100015241 de 2 de octubre de 2020 y 10.36.584 de 4 de diciembre de 2020, y iv) nuevo poder en el que este individualizado con toda precisión el medio de control y los actos administrativos que se pretenden enjuiciar.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
A través de providencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) 4, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió rechazar la demanda elevada por la señora Sandra Milena Cuevas Hernández, al no haber sido subsanada de conformidad con lo indicado en el auto inadmisorio del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Dicha providencia fue notificada a las partes por estado electrónico el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).5
Como argumentos de la decisión, la juez de instancia señaló que el apoderado judicial no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 .º del artículo 162 del CPACA, habida consideración que no acreditó la remisión simultánea, por medio electrónico, de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, al correo de reparto y al canal digital del SAD, pues los escritos se remitieron de manera independiente y en día y horarios diferentes.
Destaca que, a pesar de que el escrito de subsanación del 6 de mayo de 2021 sí se envió de manera simultánea al correo electrónico del despacho y de la entidad demandada, el
Destaca que, a pesar de que el escrito de subsanación del 6 de mayo de 2021 sí se envió de manera simultánea al correo electrónico del despacho y de la entidad demandada, el documento no contenía la demanda y sus anexos, razón por la cual dispuso el rechazo de la misma.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)6 el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, señalando que el día 6 de mayo de la presente anualidad envió al correo electrónico del despacho y de la entidad demandada el escrito de subsanación de la demanda, y el 28 de abril de los corrientes, se envió al correo electrónico de la entidad gerencia@sanatorioaguadedios.gov.co, copia de la demanda junto con las pruebas y anexos, así como del acta individual de reparto y copia del auto que inadmitió la demanda; para tal efecto, se dispuso la remisión por la plataforma digital del servicios de mensajería servientrega@entrega, la cual asignó el ID mensaje 117288, y se estableció con estado actual de lectura de mensaje, constancia que se encuentra en el expediente.
Del mismo modo, afirma que la demanda debió ser admitida por lo siguiente: i) la subsanación de la demanda se presentó en día 6 de mayo de los presentes, es decir, dentro del término establecido; ii) se corrigieron todos los defectos señalados por el despacho en el auto inadmisorio de la demanda; iii) la subsanación se envió de manera simultánea al despacho de conocimiento y a la entidad demandada; iv) no ha operado la caducidad y, v)
el auto inadmisorio de la demanda; iii) la subsanación se envió de manera simultánea al despacho de conocimiento y a la entidad demandada; iv) no ha operado la caducidad y, v) el asunto es susceptible de control judicial.
4 Índice 2 – documento 14 – expediente digital Samai. 5 Índice 2 – documento 15 – expediente digital Samai. 6 Índice 2 – documento 16 – expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2021-00104-01
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Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
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Arguye que, la juez de instancia desconoce que en general el auto que inadmite la demanda está previsto como un mecanismo procesal para corregir los defectos que presente la demanda al momento de su presentación, y que precisamente el término que otorga la ley para subsanar tiene por objeto que se de estricto cumplimiento a aquello que se ha denominado como contenido de la demanda.
En segundo lugar, aduce que la juez de instancia se contradice, pues indica que el escrito de la demanda no se presentó de manera simultánea al correo de reparto y los canales digitales de la SAD, pero luego señala que los escritos se remitieron de manera independiente y en día y horarios diferentes; sin embargo, aunque no se realizó el envío de manera simultánea de la demanda a la entidad al momento de radicar la demanda el 9 de abril de 2021, dicho yerro se subsanó el 28 del mismo mes y año, por lo que los argumentos que señala la juez de instancia para rechazar la demanda no son razonables.
abril de 2021, dicho yerro se subsanó el 28 del mismo mes y año, por lo que los argumentos que señala la juez de instancia para rechazar la demanda no son razonables.
Siguiendo con el anterior derrotero, señala que la juez de instancia configuró el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto por un apego extremo, inaplicando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, afectando con su decisión el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Por lo anterior, solicita que se revoque el auto proferido el 17 de junio de 2021, para que en su lugar se proceda a la admisión del medio de control incoado.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 Competencia
Esta corporación es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto7.
5.2 Problema jurídico
Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda al considerar que la parte actora no la subsanó, pues no acreditó el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada al momento de presentar la demanda,
considerar que la parte actora no la subsanó, pues no acreditó el envío de manera simultánea de la demanda y sus anexos a la entidad demandada al momento de presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, al haber sido subsanada y encontrarse reunidos todos los requisitos formales establecidos en el artículo 162 ibidem, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como lo sostiene el apelante?
5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7 Ley 2080 de 2021 – “artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo
125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetar á a las siguientes reglas (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;(…) “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Lo s tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnació n, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Expediente: 25307-33-33-001-2021-00104-01
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Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
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Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
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5.3.1 Tesis de la parte apelante
Considera el recurrente que el auto apelado debe ser revocado, pues la demanda debió ser admitida por lo siguiente: i) la subsanación de la demanda se presentó en día 6 de mayo de los presentes, es decir, dentro del término establecido; ii) se corrigieron todos los defectos señalados por el despacho en el auto inadmisorio de la demanda; iii) la subsanación se envió de manera simultánea al despacho de conocimiento y a la entidad demandada; iv) no ha operado la caducidad y, v) el asunto es susceptible de control judicial.
5.3.2 Tesis del juzgado
El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot consideró que el apoderado judicial no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues no acreditó la remisión simultánea por medio electrónico, de la demanda y sus anexos a la entidad demandada al correo de reparto y al canal digital del SAD, pues los escritos se remitieron de manera independiente y en día y horarios diferentes.
Del mismo modo, destacó que a pesar de que el escrito de subsanación del 6 de mayo de 2021 sí se envió de manera simultánea al correo electrónico del despacho y de la entidad demandada, el documento no contenía la demanda y sus anexos, razón por la cual dispuso el rechazo de la misma.
5.3.3 Tesis de la sala
2021 sí se envió de manera simultánea al correo electrónico del despacho y de la entidad demandada, el documento no contenía la demanda y sus anexos, razón por la cual dispuso el rechazo de la misma.
5.3.3 Tesis de la sala
La sala considera que en el presente asunto se debe revocar el auto apelado, por cuanto al analizar las razones por las cuales se inadmitió la demanda y que luego condujeron a su rechazo, se observa que no tienen la virtualidad de dar por terminado el presente asunto, por las razones que se expondrán a continuación. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que proceda al estudio de admisión de la demanda.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en su Título V un acápite dedicado a los requisitos de la demanda, y específicamente en el artículo 162 señaló que toda aquella que se presente ante esta jurisdicción: i) deberá dirigirse a quien sea competente; ii) contendrá la designación de las partes y de sus representantes; iii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iv) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; v) los fundamentos de derecho de las pretensiones; vi) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se demanden actos administrativos; vii) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; viii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea
cuando se demanden actos administrativos; vii) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; viii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, y ix) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales, para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
De otra parte, el Gobierno nacional a través del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 adoptó las medidas necesarias para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizando de esa manera el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral,Expediente: 25307-33-33-001-2021-00104-01
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familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, el inciso 4.º del artículo 6.º de la normativa indicada, establece lo siguiente:
“Artículo 6. Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del
desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Adicionalmente, la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, modificó el numeral 7.º y adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, quedando de la siguiente manera: (…) “8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la
donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”
Así mismo, la Ley 1437 de 2011 dispuso que cuando una de estas exigencias no se encuentra plasmada en debida forma en la demanda, el juez puede hacer uso de la facultad que a su vez le otorga el artículo 170 ib., según el cual: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.”
Transcurrido este término sin que la parte demandante subsane las falencias indicadas, el operador judicial puede proceder a rechazar la demanda, pues así también lo dispone la parte final del artículo 170 la Ley 1437 de 2011.
Acorde con las premisas indicadas, en el sub judice se hace imperativo estudiar el trámite de envío de los traslados de la demanda y sus anexos a la entidad demandada como requisito de admisibilidad de la misma, pues este es el motivo central de reparo de la parte actora con las actuaciones surtidas por el juzgado de instancia, que culminó con el rechazo de la demanda.Expediente: 25307-33-33-001-2021-00104-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
demanda.Expediente: 25307-33-33-001-2021-00104-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Milena Cuevas Hernández
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Como se indicó con antelación, tanto el Decreto 806 de 2020 como la Ley 2080 de 2021 establecieron que el demandante al presentar la demanda, simultáneamente debía enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se solicitaran medidas cautelares previas, o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado8.
Así las cosas, en el presente asunto el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot a través de auto adiado veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), dispuso inadmitir la demanda presentada por la señora Sandra Milena Cuevas, en contra del SAD, por cuanto se debía: i) estimar razanamente la cuantía; ii) acredita
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