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TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00386-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00386-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca Secretaría de Transporte y Mov ilidad Sede Operati va de Cota / PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE TRÁNSI TO – La prescripción que alega el actor es una de las excepciones que debieron proponerse en contra del acto que ordenó librar mandamiento de pago y es en dicho escenario don de debió a legarse y, en caso de no prosperar, contra la de cisión que dispone seguir adelan te con la ej ecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 101 de la Ley 1427 de 2011 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – En conclusión, la acción se torna improcedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pu es, el actor di spone del medio de control de nulidad y restablecimiento d el der echo para controvertir las de cisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxi me que se ha di spuesto por parte de la au toridad accionada continuar con la ejecución.

Problema jurídico: ¿Revisar la d ecisión adoptada por el a quo en la sentenci a impugnada mediante la cual declaró improcedente la acción, en aplicación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viable su ejercicio cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determinar si se

cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor?

Extracto: “(…) Las disposic iones en comento establecen las reglas de prescripción de sanciones, por lo qu e, aquello que se pi de cumplir está consignado gen éricamente en el ordenamiento jurídi co. (…) el 3 1 de agosto de 2 021, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dio respuesta a la petición (…) el accionante c umplió con el requisito de constituir en renuencia a l a autoridad accionada. (…) Concluyó señalando que, se ha demostrado que la administración ha estado activa en cuanto al cobro, tan es así que expidió la Resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de proceso coactivo No. 150604 del 24 de julio de 2018 la cual fue notificada a través de Aviso publicado el día 14 de agosto de 2018 en la página web de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y decretó medida cautelar embargo mediante la Resolución No. 48773 de fecha 2 de febrero de 2018 de la cual, no podrá ser ordenado su levantamiento, hasta tanto no cancele la totalidad de la obligación. ( … ) se reso lvió negar la declaratoria de prescrip ción propuesta por (…) y continuar con la ejecución del proceso de cob ro coactivo administrativo. (…) Agregó que, al no haberse reportado el pago de dicha obligación, el Jefe de Procesos

por (…) y continuar con la ejecución del proceso de cob ro coactivo administrativo. (…) Agregó que, al no haberse reportado el pago de dicha obligación, el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaria de Transporte y Movilid ad de Cundin amarca, libró mandamiento de pago en contra del accionan te mediante Resolución No. 2235 del 30 de octubre de 20 15, la cual fue no tificada por Aviso el día 12 de junio de 2017 mediante publicación rea lizada en la Página Web de la Secretaria de Transporte y Movilida d de Cundinamarca. (...) Indicó que, revisado el proceso contravencional de la petición, la Sede Operativa declaró la responsabilidad contravencional dentro de los términos legales, con lo cual se interrump ió la Caducida d, razón por la que, el Despacho procedió a negar la configuración de dicho fen ómeno. (…) Frente a la prescripción para ejec ución de la sanción, señaló que, teniendo en cuenta que med iante Resolución No . 2235 del 30 de octubre de 2015, se libró mandamiento de pago en contra del accionante y a su vez, esta resolución fue no tificada (…) Concluyó señal ando que, se ha demostrado que la administración ha estado activa en cuanto al cobro, tan es así que expid ió la Resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de proceso coactivo No. 150605 del 24 de julio de 2018 la cual fue notificada a través de Aviso publicado el día 14 de agosto de 2018 en la página web de la Secretaria de T ransporte y Movi lidad de Cundinamarca y decretó medida cautelar embargo mediante la Resolución No. 22287

de agosto de 2018 en la página web de la Secretaria de T ransporte y Movi lidad de Cundinamarca y decretó medida cautelar embargo mediante la Resolución No. 22287 de fecha 22 de enero de 2018 de la cual, no podrá ser ordenado su levantamiento, hasta tanto no cancele la totalidad de la obl igación. (…) se resolvió negar la declaratoria deprescripción propuesta por (…) y continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo. (…) la acción de cumplimiento se torna improcedente pues, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que cons idera incumplidas por la autoridad de tránsito accionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues, la acciona da ha expedido actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y, ad emás, al juez constitucion al no le corresponde determin ar si el actor ostenta o no el derecho que reclama, ello debe resolverse en el marco del proceso ordinario y con plena observancia del debido proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa como presuntamente inobservada por la accionada (…) En conclusión, la acción se torna improcedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho para controvertir las decisiones que cons idera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxi me que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ej ecución. (…) Es de precisar en este punto qu e, la

las decisiones que cons idera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxi me que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ej ecución. (…) Es de precisar en este punto qu e, la prescripción que alega el actor es una de las exce pciones que debieron proponerse en contra del acto que ordenó librar mandamiento de pago (…) y es en dicho escenario donde debió alegarse y, en caso de no prosperar, contra la decisión que dispone seguir adelante con la ej ecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho conforme al artículo 101 de la Ley 1427 de 2011. (…) Si el actor conside ra que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago desconoc iendo su derecho de defensa, esta situaci ón podía ser alega da dentro del proceso coactivo y, en caso de no prosperar, también procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiñones Pinilla Exp. 66001-2331-000-2002-0857-01en donde, la Alta C orporación fue clara en señalar (…) no es de recibo que el juez que conoce de una acción de cumplimiento, mute la misma en acción contencioso administrativa a efectos de determinar si el actor ostenta el derecho a que se declare la prescripción de los compa rendos que le fueran impuestos; entiéndase que la acci ón de cumplim iento está prevista pa ra ordenar la observancia de una norma o acto que con tenga una ob ligación clara y concreta, cuyo

impuestos; entiéndase que la acci ón de cumplim iento está prevista pa ra ordenar la observancia de una norma o acto que con tenga una ob ligación clara y concreta, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, lo cual es contrario a los hechos de la acción que hoy nos reúne. (…) En este punto, se debe precisar que recientemente esta Subsecci ón en casos si milares ha declarado i mprocedente la acción de cumplimiento, argumentos que se acogen en esta providencia (Por ej: Sentencia del 9 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado bajo el número 110013336 038-202100149-01, accionante MIGUEL ALFONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAR CA - SECRETARÍA DE T RANSPORTE Y MOVILIDAD, M.P. Doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel). (…) En suma, no son de recibo los argumentos expuestos por el actor pues, és te dispone del med io de control de nulidad y restablecim iento del derecho para controvertir las decisiones q ue co nsidere contrarias a derech o, proferidas dentro del proced imiento de cob ro coactivo que se adelanta en su contra; la acción de cumplimiento no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o benefic io que el accionante cree tener a su favor, ello implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico que asignó a dicha autoridad la competencia para decidir sobre el particular, por lo que, si ésta resuelve no reconocer determinado der echo (en este caso la prescripción de las ordenes de comparendo) el actor debe acudir al juez ordinario natural de la causa para que

que asignó a dicha autoridad la competencia para decidir sobre el particular, por lo que, si ésta resuelve no reconocer determinado der echo (en este caso la prescripción de las ordenes de comparendo) el actor debe acudir al juez ordinario natural de la causa para que se pronuncie sobre el particular. (…) En estas condiciones, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998; Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, Dr. R oberto Augusto Serra to Valdés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiñones P inilla Exp. 66001-2331-000-20020857-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN No. 2021-00386-01

ACTOR: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ

CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADSEDE OPERATIVA DE COTA

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CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADSEDE OPERATIVA DE COTA

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Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró improcedente la acción

La Acción de Cumplimiento:

El señor José David González Gómez, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cota, para lograr el cumplimiento de los artículos 1 59 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , cuyas pretensiones son las siguientes:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:

1La secretaría de movilidad (transito) de COTA me impuso comparendo(s) número 99999999000002241056 y 99999999000002241057.

hechos:

1La secretaría de movilidad (transito) de COTA me impuso comparendo(s) número 99999999000002241056 y 99999999000002241057. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00386

2 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.”

NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario que establecen:

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones

por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra: “Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación

forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”

Actuación de Primera Instancia:

El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente de ésta a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA-SEDE OPERATIVA DE COTA, para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00386

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Dentro del término concedido, el profesional universitario de la SEDE OPERATIVA COTA de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, allegó escrito de contestación, en el que señaló, que efectivamente al accionante le fueron impuestas “la orden de comparendo No 2241056 por la infracción F “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas” y comparendo No 2241057 por la infracción D01 “Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción”», y que una vez verificado que no se realizó el pago de la sanción

conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción”», y que una vez verificado que no se realizó el pago de la sanción impuesta se procedió a remitir el expediente contravencional a la oficina de procesos administrativos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, quien libró mandamiento de pago e inició el proceso de cobro coactivo, razón por la cual, no ha vulnerado derechos fundamentales del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, pues dicha sede operativa, no es la competente para resolver de fondo sobre las ordenes de comparendo en mención.

El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó que si bien desde el 17 de mayo de 2015 se impusieron los comparendos No. 999999992241056 y 99999999000002241057 y ha trascurrido más de 6 años, también lo es que, ello no implica que haya operado el fenómeno de la prescripción establecida en el artículo 159 inciso 2 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012; por lo que, añade, de esa forma, a través de acto administrativo, resolver la solicitud de prescripción del señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ.

De igual forma, alegó que la acción de cumplimiento resulta improcedente ya que hay otros medios idóneos para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante, señala, no ha hecho uso de ellos, ni de los recursos, y que solo se ha limitado a hacer

otros medios idóneos para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante, señala, no ha hecho uso de ellos, ni de los recursos, y que solo se ha limitado a hacer uso del derecho de petición; aunado a ello, que la presente acción de cumplimiento se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos que lo declararon contraventor de las normas de tránsito, lo cual, es competencia del Juez Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones incoadas por el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00386

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, al estudiar el contenido de las normas y de la jurisprudencia sobre las cuales se pretende cumplimiento, y las razones deprecadas por el demandante, se encuentra que en ellas no existe un mandato imperativo e inobjetable atribuible a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA-SEDE OPERATIVA DE COTA, pues si bien, los citados preceptos normativos se circunscriben a lo relacionado con la prescripción de infracciones de tránsito, no se evidencia que su contenido consagre el mandato imperativo exigido de ordenar la prescripción de los comparendos Nos.

pues si bien, los citados preceptos normativos se circunscriben a lo relacionado con la prescripción de infracciones de tránsito, no se evidencia que su contenido consagre el mandato imperativo exigido de ordenar la prescripción de los comparendos Nos. 99999999000002241056 y 99999999000002241057 de 17 de mayo de 2015 impuestos al señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, y, en consecuencia, que sean eliminados de las bases de datos de infractores.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el señor JOSÉ DAVID GONZÁLEZ GÓMEZ, es que se ordene la prescripción de los comparendos Nos. 99999999000002241056 y 99999999000002241057 de 17 de mayo de 2015 y, se elimine todo reporte negativo de las bases de datos de infractores, asunto que transgrede el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, pues claramente existe otro medio de defensa judicial para lograr su cometido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye el medio de defensa idóneo en el que el Juez Natural, para esa clase de litigios, resuelva sobre la legalidad y ejecutoriedad del acto acusado en la presente acción.

De ese mismo modo, resulta también improcedente la pretensión de ordenarse a la autoridad competente, adelantar investigación para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, habida consideración que como se mencionó en precedencia, la acción de cumplimiento busca el cumplimiento de una ley o un acto administrativo por parte de la entidad o autoridad a la que le corresponda cumplir, por lo cual, las acciones

penales o disciplinarias, habida consideración que como se mencionó en precedencia, la acción de cumplimiento busca el cumplimiento de una ley o un acto administrativo por parte de la entidad o autoridad a la que le corresponda cumplir, por lo cual, las acciones disciplinarias y penales son independientes, y existen otros medios idóneos para poner en conocimiento los comportamientos que estén descritos como faltas o delito en la ley.

Así pues, atendiendo que el principio de subsidiariedad, que caracteriza la acción de cumplimiento, implica su improcedencia si se cuenta con otros mecanismos de defensaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00386

5 jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, premisa frente a la cual no se evidencia que en el presente asunto se configure tal situación. Aunado a que no se advierte la configuración de perjuicio irremediable alguno que hagan posible que el demandante pretermita los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto.

IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

El actor impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción , con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:

Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna

acceda a las pretensiones de la acción , con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:

Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia; que la prescripción es un “instituto” de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 donde el estado cesa su facultad sancionatoria; que, según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994; que, no se consideraron la gran cantidad de normas mencionadas como los

Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994; que, no se consideraron la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00386

6 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

Manifestó que, no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que estableció que, se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente

cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

I. Problema jurídico

Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedente la acción , en aplicación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viable su ejercicio cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor.

II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2021-00386

7 La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa

7 La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:

“(…) Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento.

(…)

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos

a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra

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