TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00403-01-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2021-00403-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLDADO PROFESIONAL – Incremento 20%, prima de actividad y subsidio familiar. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-01
Demandante: Joel Miranda Navarro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reajuste salario en actividad soldado profesional 20%, prima de actividad y subsidio familiar Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Joel Miranda Navarro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 10 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 - Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 2018311131561:MDN-CGFM-
- Solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 2018311131561:MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar. - Solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 24 de agosto de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento de la prima de actividad. - De forma subsidiaria solicitó se inaplique por inconstitucionalidad el acto administrativo demandado, se aplique la excepción de convencionalidad para inaplicar los actos demandados y en su lugar aplicar los artículos13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1°, 2°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer al actor la diferencia salarial equivalente al 20% que sobre la asignación básica se dejó de cancelar de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; así como la prima de actividad de acuerdo a los porcentajes establecidos para los
conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; así como la prima de actividad de acuerdo a los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el subsidio familiar conforme lo dispuso el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Solicitó se declare que el demandante realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. - Solicitó que se condene a la entidad reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% desde la fecha del ingreso a la institución hasta el pago efectivo de la sentencia, a reconocer los intereses causados, y a que actualice las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, a que le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.AC.A., y al pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos 2: 2 Archivo 10 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 2Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 - El señor Joel Miranda Navarro prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto 1793 de 2000, en
- El señor Joel Miranda Navarro prestó sus servicios como soldado profesional en
el Ejército Nacional, fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares del Decreto 1793 de 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario. - Indicó que la asignación de los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40 %, pero los soldados profesionales que fueron voluntarios tienen un incremento del 60 %. - Refirió que el actor se encuentra en una situación de discriminación salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la misma carrera administrativa, a pesar de que reciben y ejecutan las mismas funciones, pues estos devengan una asignación conformada por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60 %. - Mediante escrito radicado No. FXLSZ46BQN del 244 de agosto de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 %, el ajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Oficio No. 2018311131561:MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de septiembre de 2018. - Con el código V3BADQJ184 solicitó información sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios, la cual fue resuelta como consecuencia de una orden de tutela, mediante el oficio 20183131332691 MDN-
- Con el código V3BADQJ184 solicitó información sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios, la cual fue resuelta como consecuencia de una orden de tutela, mediante el oficio 20183131332691 MDNCGFM-CEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, e igualmente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero César Palomino Cortés3. 3 Archivo 10 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.
3Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 Señaló que el acto acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, vulnerando el principio a la igualdad, sin haberse
Señaló que el acto acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, vulnerando el principio a la igualdad, sin haberse fundamentado en los principios de la función pública en contravía de la carrera administrativa de las fuerzas militares para los soldados profesionales, al considerar que se debe tener en cuenta que los oficiales, suboficiales y soldados tienen la misma condición de igualdad en lo concerniente a que son miembros de las fuerzas armadas de Colombia, y no en la jerarquía de mando. Además, señaló que no se realizó el juicio de igualdad de los soldados profesionales que tenían el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 frente a los que lo percibían con base en el Decreto 1161 de 2014, al ser desproporcionada la suma percibida entre ambos grupos de beneficiarios. Agregando que además de vulnerarse el derecho a la igualdad se ve afectado el principio de remuneración igual a trabajo igual, pues los soldados profesionales realizan las mismas labores que los soldados que antes era voluntarios, sin embargo, no se ve reflejada en la remuneración de cada grupo. Por último, solicitó que subsidiariamente se inaplicara por inconstitucional el acto demandado, y en su lugar, se les diera aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y al juicio de igualdad en cada una de las prestaciones solicitadas, esto es, el reajuste salarial, la prima de actividad y el subsidio familiar.
de la Constitución Política, y al juicio de igualdad en cada una de las prestaciones solicitadas, esto es, el reajuste salarial, la prima de actividad y el subsidio familiar.
2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando en síntesis que el demandante no es beneficiario de las prestaciones solicitadas, toda vez que nunca había sido soldado voluntario sino que había sido vinculado a la entidad en vigencia del Decreto 1793 de 2000 en calidad de soldado profesional, razón por la cual, se debía regir por lo consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, donde se había establecido claramente que su asignación básica sería equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %, como efectivamente lo percibía4.
En relación con el subsidio familiar, señaló que al demandante se le reconoció y canceló el subsidio familiar conforme lo consagrado en el Decreto 1161 de 2014, como quiera que la unión y la solicitud fue presentada por el demandante en vigencia de esta norma. Además, refirió que el decreto que reglamentó el sistema de prestaciones de los soldados profesionales no contempla el pago de la prima de actividad, debido a esto no le asiste ningún derecho al demandante. 4 Archivo 22 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 4Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 Propuso las excepciones de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió
Propuso las excepciones de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 19 de enero de 2023 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, expuso que se configuró el silencio administrativo negativo en virtud de la falta de respuesta la solicitud elevada el 24 de agosto de 2018 respecto de la prima de actividad y el ajuste del 20 % de la asignación básica, en cuanto al subsidio familiar indicó que adopta un cambio de postura en el entendido que tiene en cuenta la fecha de consolidación del derecho subjetivo que da lugar al reconocimiento del subsidio familiar o consolidación del derecho, y no desde la fecha en que se reportó el cambio del estado civil ante la entidad. El demandante Joel Miranda Navarro registra una unión marital de hecho declarada desde el 22 de julio de 2015 con la señora Silvia Marina Ortega Jiménez, por tal razón el subsidio familiar se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, tal y como lo reconoció la entidad accionada. Precisó que el señor Joel Miranda Navarro no tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % del sueldo básico conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, en tanto que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y nunca ostentó la
pago de la diferencia salarial del 20 % del sueldo básico conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, en tanto que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, y nunca ostentó la calidad de soldado voluntario conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985, sino que se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 -31 de diciembre de 2000-. También negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad atendiendo a que dicho incremento solo aplica para el personal del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que dicha partida se encuentre contemplada en el Decreto 1794 de 2000. Por lo anterior, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, y probada la excepción de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada.
4. Recursos de apelación 5 Archivo 42 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”.
5Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 4.1. Trámite Mediante auto del 21 de julio de 20236 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por las parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación
proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que no estaba de acuerdo con la decisión del juez de instancia respecto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y de la prima de actividad, al considerar que le asiste el derecho en su calidad de soldado profesional, y que en primera instancia se había omitido resolver de forma completa, exhaustiva y rigurosa la totalidad de los hechos y cargos propuestos en la demanda, por lo que consideró que se había vulnerado el principio de congruencia de la sentencia. Así mismo, solicitó que no se le diera aplicación a la motivación contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001, al considerar que los supuestos fácticos no son similares y que en esa sentencia no se analizaron la totalidad de los argumentos señalados en la demanda. Señaló que tener en cuenta la fecha de la vinculación para justificar la desigualdad salarial solo era una suposición, por lo que el juez de instancia había incurrido en un desatino jurídico, al considerar que esa justificación era falsa, toda vez que tanto los soldados voluntarios como los que no habían ingresado a la carrera administrativa del soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 2001,
tanto los soldados voluntarios como los que no habían ingresado a la carrera administrativa del soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 2001, cumplían las mismas funciones y hacían parte de la carrera administrativa de soldado profesional, y que se le debía amparar el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales con los suboficiales para el reconocimiento de la prima de actividad. Por último, considera que se debe acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo la figura de presunción de inconstitucionalidad, esto es, que se proceda a tener como probado que el acto demandado que está fundamentado en el Decreto 1161 de 2014 se presuma inconstitucional por ser contrario al mandato 6 Archivo 51 del expediente administrativo obrante el “SAMAI”. 6Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 de progresividad, se proceda a inaplicarlo por la vía de excepción de inconstitucionalidad, y se tenga en cuenta el principio de la condición más beneficiosa. En vista de lo anterior, solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de julio de 2023 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se
Mediante auto del 21 de julio de 2023 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Joel Miranda Navarro tiene derecho al reajuste del 20 % de su salario como lo indicó la sentencia de unificación, teniendo en cuenta que se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo.
derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo, se deberá establecer a partir de cuándo. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
7Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario”, dispone: “Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Le, y quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades,
Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. De suerte que, es evidente que el artículo 4º de la norma transcrita refiere que devengarán los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 2000 7 facultó al presidente de la República en forma extraordinaria por el término de seis meses para que expidiera las normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, las relacionadas con el régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. Posteriormente, surge el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en donde se señaló: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de
entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. A su turno el artículo 42 del citado Decreto, prevé: “Artículo 42. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”. 7 “Por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”. 8Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 Luego el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesiones de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1° señala: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000
de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma en comento, se concluye que el Decreto 1794 de 2000 cambió la naturaleza del soldado voluntario por el de profesional, es decir, profesionalizó la carrera de soldado, esto en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para su ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, además del alto riesgo que comporta su labor. Sólo con la lectura del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 se concluye, que los soldados profesionales que se incorporaron después de la entrada en vigencia del mencionado decreto tienen derecho al reconocimiento y pago de una asignación salarial mensual correspondiente a un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y solo los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, que fueran incorporados por virtud del Decreto 1794 de 2000, como soldados profesionales, se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131
se les debía respetar su derecho para que “ devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No obstante lo anterior, la demandada señala que lo preceptuado por la Ley 131 de 1985 se refería al pago de dineros que eran reconocidos en calidad de bonificación sin que tuvieran naturaleza salarial, y por tanto, no tenían derecho a prestaciones sociales, hecho que cambió con el Decreto 1794 de 2000, como quiera que al crear un salario a favor de los soldados voluntarios ahora llamados profesionales, se incluía como base para la liquidación de las prestaciones, es decir, mejoraba ostensiblemente sus condiciones laborales, y por tanto, disminuyó el porcentaje de incremento del 60% a un 40% en la asignación básica. 9Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 Pero se debe destacar, que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados en tal condición a 31 de diciembre de 2000, ya habían adquirido un derecho en vigencia de la norma anterior -Ley 131 de 1985-, por lo tanto, la nueva normatividad, es decir, el Decreto 1794 de 2000, les debe garantizar ese derecho, lo anterior en virtud del principio de progresividad de las normas laborales y la proscripción de su regresividad, en relación a los derechos adquiridos de quienes se encuentran en tránsito legislativo. Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido:
Sobre el principio de progresividad de las normas laborales, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1997, establece la progresividad de los derechos sociales y laborales en el siguiente sentido: “[h]hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de estos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido . Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de estos derechos” 2.7. Del mismo modo la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos. Sobre esta presunción de inconstitucionalidad prima facie del retroceso en materia de derechos sociales se dijo en la Sentencia C-038 de 2004 que,
“El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que
de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo . Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho laboral” . (Resaltado y Subrayado fuera de texto). Finalmente, es del caso traer a colación lo esbozado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016 8, en la cual se adopta una posición jurisprudencial de unificación y fija las reglas jurisprudenciales para resolver las controversias judiciales relacionadas con la asignación salarial mensual de los soldados, así: 8 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia unificación No. CE – SUJ2 No003/16 radicado No.
850013333002201300060001, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio Cesar Benavides Borja, Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 10Expediente: 25307-33-33-001-2021-00403-00 “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en
establecía,
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