TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00059-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00059-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-001-2022-00059-01
Accionante: José Manuel Hernández Garzón Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UarivI. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 4 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual se amparó el derecho de petición al señor José Manuel Hernández Garzón.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Manuel Hernández Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.388.678 de Fusagasugá (Cundinamarca), actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Uariv, lo siguiente:
1. Pretensiones: “PETICIONES PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición vulnerado por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, representada por el Doctor RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición vulnerado por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada por el Doctor RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, también mayor de edad, en calidad de Director para la Unidad y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada por el Doctor RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE, también mayor de edad, en calidad de Director para la Unidad y Reparación Integral a las Víctimas o quienA.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 haga sus veces, resolver de manera inmediata, clara y en todo su contenido, la petición que le he elevado.”
2. Hechos El señor José Manuel Hernández Garzón radicó petición a la entidad accionada el día 18 de enero de 2022, solicitando información respecto al estado de su proceso de indemnización, sin que la entidad le haya dado respuesta.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 23 de marzo de 2022 al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y mediante auto de la misma fecha, admitió la acción y ordenó notificar al Director General de la Uariv.
4. Derecho fundamental invocado como amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición
5. Contestación de la autoridad accionada La Uariv presentó informe para señalar que el accionante se encuentra incluido en
4. Derecho fundamental invocado como amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición
5. Contestación de la autoridad accionada La Uariv presentó informe para señalar que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que la entidad no le había vulnerado el derecho de petición, toda vez que mediante la Resolución No. 04102019-521668 del 19 de marzo de 2020 le había reconocido el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, y que mediante comunicado No. 20227207119371 del 25 de marzo de 2022 se le había informado al accionante que no era posible darle una fecha cierta de pago, teniendo en cuenta el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, y que ya se le había dado aplicación al método de priorización el 30 de julio de 2021, sin que hubiese salido beneficiario, lo cual le había sido notificado mediante oficio de favorabilidad del 8 de noviembre de 2021.
Así mismo, señaló que no era posible darle una fecha cierta del pago al accionante, pero que se le daría aplicación nuevamente al método de priorización el 31 de julio de 2022, de acuerdo con la disponibilidad destinada para esta vigencia, por lo que solicitó negar las pretensiones por la ocurrencia de un hecho superado. 2A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 6. sentencia impugnada El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo
superado. 2A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 6. sentencia impugnada El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió fallo de tutela el 4 de abril de 2022, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. La juez de instancia consideró que en principio de las pruebas aportadas era posible deducir que se había concretado la vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta que no se le había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 18 de enero de 2022, en la que había pedido información sobre el proceso de indemnización, teniendo en cuenta que el plazo para dar la respuesta se había vencido el 1° de marzo de 2022. Así mismo, señaló que mediante el Oficio No. 20227207119371 del 25 de marzo de 2022 la entidad le había dado respuesta al accionante con el fin de satisfacer la petición, pero que esta no absolvía de fondo la petición en la que había solicitado información respecto a su proceso de indemnización, al considerar que al haberle indicado que se le iba a dar aplicación nuevamente al método de priorización el 31 de julio de 2022, no constituía una respuesta de fondo, en atención a que mantenía en la incertidumbre y de manera indefinida la efectividad del pago de un derecho que ya le había sido reconocido al demandante. En vista de lo anterior, señaló que la respuesta era evasiva al carecer de precisión, desconociendo la condición de sujeto de especial protección
En vista de lo anterior, señaló que la respuesta era evasiva al carecer de precisión, desconociendo la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante por ser víctima del conflicto armado, razón por la cual concedió el amparo al derecho de petición, y ordenó a la entidad dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 18 de enero de 2022, informándole con certeza el proceso de su indemnización y el plazo aproximado en que podía acceder a la medida reconocida.
7. Impugnación fallo de tutela La Uariv presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando que sea revocado, y en su lugar, sea negado el amparo del derecho de petición, al considerar que no había sido vulnerado por la entidad, toda vez que le había dado respuesta de fondo a través del oficio No. 20227207119371 del 25 de marzo de 2022, siendo notificada a la dirección de correo electrónica aportada por el accionante en el escrito de tutela
3A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 Además, consideró que el fallo de instancia no había sido debidamente motivado, toda vez que, no era posible indicarle al accionante una fecha cierta o probable del pago de los recursos, o indicarle el turno en el que se encontraba para recibir la medida de reparación, puesto que el pago de los recursos se encontraba sujeto a la aplicación del método técnico de priorización que se llevaría a cabo nuevamente el 31 de julio de 2022.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
medida de reparación, puesto que el pago de los recursos se encontraba sujeto a la aplicación del método técnico de priorización que se llevaría a cabo nuevamente el 31 de julio de 2022.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Uariv amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Manuel Hernández Garzón al no darle respuesta de fondo y en forma concreta a la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 18 de enero de 2021, solicitando información sobre la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, (iv) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y v) caso concreto.
2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Características esenciales del derecho de petición
4A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para
parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este 1 Ver Sentencia C-510 de 2004. 5A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la resolución No. 1913 expedida el 25 de noviembre de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la
1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es 6A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada
4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].
4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados
sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno
personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[]. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[]. (…)
6. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la indemnización administrativa []
6.1 Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 25 de la precitada cuerpo normativo, estableció que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral 7A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01
comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral 7A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.
Sin embargo, también precisó que las medidas de asistencia como la ayuda humanitaria no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación, por lo que los gastos que se generen por la prestación de servicios de asistencia, de ninguna forma pueden ser descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
En cuanto a la indemnización por vía administrativa, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[] modificó el programa de reparación individual para las víctimas creado mediante el Decreto 1290 de 2008, fijando en su artículo 155 un régimen de transición para este tipo solicitudes de reparación anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011[].
6.2 De dicho régimen de transición es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si
por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro. Si el o los solicitantes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.
Para las solicitudes de indemnización administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el título VII relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas [] . En cuanto a la distribución de la indemnización en el artículo 150 se indican los porcentajes en que la misma se debe realizar, teniendo en cuenta los familiares y el cónyuge o compañero permanente de la víctima [].
6.3 De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si
solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[]. 6.4 En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 [] se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización[]: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retornó o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad[].
6.5 Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de
contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la 8A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado.” (Se destaca). De otro lado, la Sala estima pertinente destacar lo vertido en las consideraciones de la sentencia T-450 de 2019 2 respecto de las reglas jurisprudenciales para realizar la entrega de la indemnización administrativa y la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado por dilatar el término del pago de la misma, en los siguientes términos: “Para la Sala, la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en
acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional. []
6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto. []
7. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de
indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ” []. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013 [] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos[].
9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015 [] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar 2 Con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar 2 Con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 9A.T. 25307-33-33-001-2022-00059-01 documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[].
10. “Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones
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