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TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00185-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00185-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 25307-33-33-001-2022-00185-01

Accionante: JORGE RENE GIL NÚÑEZ

Accionado: NUEVA EPS

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifestó que conforme a las citas y exámenes médicos que se ha enviado por parte de su EPS, debido a su enfermedad que afecta sus rodillas, debe presentarse al Hospital San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá; sin embargo, debido a sus escasos recursos y la dificultad de desplazarse le es imposible realizar gastos de transporte para él y su acompañante, motivo por el cual mediante la presente acción solicita autorización de transporte para asistir a su cita ya programada, y para las futuras citas y exámenes pertinentes.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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2. Pretensiones

pertinentes.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Le solicito señor Juez muy respetuosamente (Sic) aseder a mis pretensiones

Se me ampare mis derechos fundamentales y ordene a la nueva EPS que se cumplan. […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot., el día doce (12) de agosto de 2022, admitió la demanda, ordenando i) vincular a la IPS Bienestar – Girardot y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, ii) notificar al Gerente de la Nueva EPS y a los representantes legales de Bienestar IPS – Girardot y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C. y, (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS

La apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS, manifestó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el paciente Jorge René Gil Núñez, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad de viabilidad del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud.

requerido el paciente Jorge René Gil Núñez, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad de viabilidad del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud.

Señaló que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectiv o;Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentes, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Adujo que una vez realizado el estudio del presente asunto, se obse rvó que las tecnología efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.

Informó que en relación a la prestación del servicios de traslado terrestre no asistencial redondo Girardot (Cundinamarca) Bogotá Girardot (Cundinamarca), “[…] No se gestiona servicio debido a que su lugar de residencia no se encuentra en el listado de municipios co rregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la eps no está en la obligación de costear el transporte del paciente […]”

Señaló que teniendo en cuenta la UPC (Unidad de Pago por Capitación), de

zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la eps no está en la obligación de costear el transporte del paciente […]”

Señaló que teniendo en cuenta la UPC (Unidad de Pago por Capitación), de conformidad con lo establecido en la Resolución 2381 de 2021 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el pago a salud para los afiliados adicionales, de acuerdo con la edad, sexo y zona de resid encia de cada afiliado, que rige a partir del 01 de Enero de 2022; el municipio de Girardot, no se encuentra entre los beneficiarios del servicio de transporte.

Conforme a lo anterior, manifestó que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucional es de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud; prueba de ello, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Indicó que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servi cio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente; sin embargo, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie

necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente; sin embargo, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que él mismo determine la necesidad del servicio, ello de confo rmidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.

Reiteró que revisado el presente asunto , no se evidencia orden medica especial de transporte, por parte de su médico tratante, siendo este la persona idónea para determinar la necesidad de este.

Advirtió que en la Resolución 2381 de 2021, se evidencia que el municipio de residencia del accionante no se encuentra dentro de aquellos contemplados taxativamente en el listado de municipios a quienes les corresponde el desplazamiento de los afiliados a otros municipios, por lo tanto, los ostros municipios no pueden ser trasladados con cargo a las Entidades Promotoras de Salud, puesto que una decisión en este sentido atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema.

Por otra parte indicó que la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son:

“[…] “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y

en su jurisprudencia, como son:

“[…] “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado […]”Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Insistió en que la parte accionante no aportó orden médica para el servicio de transporte con acompañante, documento indispensable para el trámite de servicios requerido .

Finalmente adujo que para la Corte, la solidaridad se extiende incluso a los parientes cercanos de los afiliad os, por tanto, el análisis que sobre la capacidad económica se haga y el trabajo probatorio en el marco de las acciones de tutela, deberá incluir la verificación de las condiciones económicas también de los parientes del afiliado, no solo circunscribirse a este último, en tal sentido, el principio de solidaridad es el primer referente a ser tenido en cuenta cuando en el marco de las acciones de tutela, los accionantes reclaman la prestación de un servicio NO -PBS, pues solo de manera subsidiaria ante la impo sibilidad de que el propio afiliado o sus familiares cercanos puedan sufragar estos gastos el Estado concurre. De no cumplirse esta primera condición, y de no resultar probada la ausencia de capacidad económica en el trámite de la acción de tutela, serán e l afiliado y su familia los encargados de asumir los costos y cuidado de su pariente necesitado.

capacidad económica en el trámite de la acción de tutela, serán e l afiliado y su familia los encargados de asumir los costos y cuidado de su pariente necesitado.

  • Hospital Universitario San Ignacio

El representante legal para asuntos judiciales del Hospital Universitario San Ignacio, manifestó que dicha entidad no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos.

Indicó que su institución en ningún momento ha denegado o desconocido derecho fundamental alguno del paciente.

Señaló que se ha realizado el mejor esfuerzo en programar la cita lo antes posible, en el entendido que dicha institución se encuentra en situación de emergencia funcional, con una sobre ocupación a la fecha del 227%, y realizarla de manera prioritaria, como lo demanda el accionante. Hacerlo antes significaría tener que cancelar a un paciente que probablemente seAccionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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encuentre en una situación de mayor urgencia, l o que en efecto pondría en riesgo y desconocería sus derechos fundamentales.

Adujo que el Hospital Universitario San Ignacio, no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender al paciente, ni las autorizaciones, ni la transcripción o pago de incapacidades son de competencia del Hospital como tampoco la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

Sobre la cobertura de transporte, indicó que es de competencia de la entidad aseguradora absolver o no los gastos de traslado del paciente y su

como tampoco la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

Sobre la cobertura de transporte, indicó que es de competencia de la entidad aseguradora absolver o no los gastos de traslado del paciente y su acompañante. Lo anterior en virtud de lo contemplado en sentencia T-073 DE 2013:

“[…] EL CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES EN DETERMINADOS CAS OS

DEBEN SER CUBIERTOS POR LAS EPS

Cuando se comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirugía o del transporte en ambulancia, corresponde al Estado la obligación de brindar el servicio que requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a éste […]”.

  • IPS Bienestar S.A.S.

El apoderado judicial de Bienestar IPS, allego de manera extemporánea el informe requerido indicando que BIENESTAR IPS S.A.S es la encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios

de NUEVA EPS.

Señaló que una vez revisado el historial clínico del señor JORGE RENÉ GIL NÚÑEZ, a la fecha, el usuario no registra atenciones pendientes por parte de BIENESTAR IPS, toda vez que los servicios solicitados por el usuario han sido programados de manera oportuna y eficiente.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Finalmente en cuanto al servicio de transporte, informó que dentro de las

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Finalmente en cuanto al servicio de transporte, informó que dentro de las atenciones prestadas por BIENESTAR, no se encuentran ordenamientos de traslados en transporte medicalizado. Por lo tanto, es el prestador del usuario, quien debe atender dicha solicitud de fondo.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió (i) Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Jorge René Gil Núñez.

Señaló la A-quo que, el señor JORGE RENÉ GIL NÚÑEZ nació el 24 de febrero de 1958 y por ende tiene, a la fecha, 64 años y un poco más de 5 meses.

Indicó que el diecisiete de enero de 2019, la profesional en medicina en la especialidad de radiología, le dictaminó:

“[…] disminución de la amplitud de los espacios articulares patelofemoral y femorotibial medial bilateral con esclerosis de los platillos y afilamientos de las espinas tibiales, cambios más acentuados en el lado derecho. Formación de osteofitos rotulianos poste riores en forma bilateral. (…).

Osteopenia. CONCLUSIÓN: CAMBIOS ARTRÓSICOS DE RODILLAS

[…]”

Igualmente consideró que se encuentra probado que el accionante, está afiliado a la Nueva EPS como cotizante en el régimen contributivo desde el 1.° de agosto de 2008.

[…]”

Igualmente consideró que se encuentra probado que el accionante, está afiliado a la Nueva EPS como cotizante en el régimen contributivo desde el 1.° de agosto de 2008.

Señaló que en consulta de 18 de marzo de 2022 el médico, le dictaminó “[…] nódulo tiroideo solitario no tóxico […]”, y posteriormente el 5 de julio de 2022, se autorizó consulta de primera vez por especialista en endocrinología en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá D.C., como consecuencia de un “[…] bocio multinodular no tóxico […]”.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Indicó que del acervo probatorio se observa que el 16 de agosto de 2022, le fue asignado al accionante, cita por endocrinología en la ciudad de Bogotá D.C. para el día 26 de septiembre de 2022.

Advirtió que él demandante al tener casi 65 años de edad es considerado como una persona adulto mayor, por lo que los requisitos procedimentales de la acción de tutela deben flexibilizarse dado el carácter de sujeto de especial protección constitucional.

Reiteró que la Nueva EPS a través de médico tratante el 5 de julio de 2022, ordenó expresamente lo siguiente:

“[…] consulta de primera vez por especialista en endocrinología […]”

Al respecto, hizo la siguiente relación:

Conforme a lo anterior, indicó que el artículo 6.º de la Ley Estatutaria 1751 de

“[…] consulta de primera vez por especialista en endocrinología […]”

Al respecto, hizo la siguiente relación:

Conforme a lo anterior, indicó que el artículo 6.º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y lo esbozado en múltiples oportunidades por la H. Corte Constitucional, entre los elementos y principios que guían la prestación del servicio a cargo del Estado, están, los de accesibilidad, según el cual los servicios y tecnologías prestados deben ser accesibles física y económicamente para todas las personas en condiciones de igualdad y sin discriminación; continuidad, que implica que una vez ha ya iniciado la prestación de un servicio, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; oportunidad, que exige ninguna dilación en los tratamientos.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Igualmente, trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T -122 de 2021, respecto al principio de accesibilidad, que comprende cuatro (4) dimensiones a saber: i) no discriminación, ii) accesibilidad física, iii) accesibilidad económica y iv) acceso a la información.

Respecto a la accesibilidad física, indicó en la Sentencia T - 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se advirtió que los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.

Por otra parte, frente a la accesibilidad económica, señaló que el Máximo

bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.

Por otra parte, frente a la accesibilidad económica, señaló que el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido, basado en la doctrina internacional sobre el tema, que:

“[…] los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos […]”

“[…]”

“[…] Los pagos por s ervicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos […]”

A su vez, advirtió, que frente a los servicios y tecnologías en general, la amplia jurisprudencia constitucional ha resaltado que la prestación de servicios en salud se concreta en la Ley 1751 de 2015 que conte mpla un modelo de exclusión expresa. Esto significa que el legislador abandonó la distinción entre servicios y tecnologías excluidos expresamente, incluidos expresamente e incluidos implícitamente, y optó por la regla de que todo aquel servicio y tecnologí a que no esté expresamente excluido se entiende incluido en el PBS.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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incluido en el PBS.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Conforme a lo anterior, adujo que revisada la Resolución No. 2273 de 22 de diciembre de 2021 , por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la f inanciación con recursos públicos asignados a la salud, se encuentra que en lo concerniente al transporte intermunicipal, no se encuentra expresamente excluido por lo que salta a la vista que se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud 1, y por ende debe ser suministrado por parte de la Nueva EPS , ya que es la entidad prestadora de salud del accionante, en virtud de la Ley 1751 de 2015 y el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.

La A quo pone de presente igualmente que la H. Corte Constitucional ha precisado que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad, pues, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, esta resulta necesaria para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental de salud y de esa manera no convertir su falta de suministro en una barrera de acceso.

De conformidad con la Sentencia SU-508 de 2020 mediante el cual se unifico las reglas sobre suministro, concluyó que: i) el transporte intermunicipal, no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS, que el usuario sabe en donde exactamente le prestarán el servicio ordenado

las reglas sobre suministro, concluyó que: i) el transporte intermunicipal, no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS, que el usuario sabe en donde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico, ii) el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario, iii) No es exigible que el usuario de los servicios y tecnologías en salud pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere, iv) Es deber de la EPS cubrir los gastos de transporte de un acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: - que el usuario

1https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%202273%20de%2 02021.pdfAccionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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dependa de un tercero para desplazarse; - que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y - que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.

Conforme a lo anterior, consideró que la Nueva EPS debe suministrar y autorizar el servicio de transporte intermunicipal para el accionante para su cita de primera vez por especialista en endocrinología en la ciudad de Bogotá

Conforme a lo anterior, consideró que la Nueva EPS debe suministrar y autorizar el servicio de transporte intermunicipal para el accionante para su cita de primera vez por especialista en endocrinología en la ciudad de Bogotá D.C. para el 26 de septiembre de 2022 en atención a que el 5 de julio de 2022, la Nueva EPS le autorizó al accionante consulta por primera vez por especialista en endocrinología en el Hospital Universitario de Bogotá D.C., documento que se observa a folio 6 del documento “[…] 002EscritoTutelayAnexos […]”, y el 16 de agosto de 2022 le fue asignada la respectiva cita en la ciudad de Bogotá para el día 26 de septiembre de 2022.

Reiteró lo siguiente:

  • El transporte intermunicipal no está expresamente excluido en el plan de beneficios de salud, por ende, se entiende incluido, - No requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico, - El cubrimiento del servicio de transp orte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario, - No es exigible que el accionante pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

Argumentó además que se debe tener en cuenta que el accionante ex presó que carece de recursos económicos y la entidad demandada no desvirtuó tal

Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

Argumentó además que se debe tener en cuenta que el accionante ex presó que carece de recursos económicos y la entidad demandada no desvirtuó tal manifestación, por lo que la A quo, lo consideró como un hecho cierto.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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En cuanto a la petición de transporte para el acompañante, indicó que está probado que el accionante cuen ta con 64 años y 5 meses de edad, por lo tanto, considerado como adulto mayor.

Indicó que el accionante desde el 17 de enero de 2019, conforme al acervo probatorio, se observa que presenta una “[…] disminución de la amplitud de los espacios articulares pa telofemoral y femorotibial medial bilateral con esclerosis de los platillos y afilamientos de las espinas tibiales, cambios más acentuados en el lado derecho. Formación de osteofitos rotulianos posteriores en forma bilateral […]”, motivo por el cual, se puede deducir que ineludiblemente el accionante depende de otra persona para desplazarse.

Finalmente y conforme a lo anterior la A quo consideró que le corresponde a la Nueva EPS, suministrar el transporte intermunicipal desde el municipio de Girardot a l a ciudad de Bogotá D.C. y desde la ciudad de Bogotá D.C. al municipio de Girardot para el accionante y un acompañante para acudir a su consulta por primera vez por especialista en endocrinología el 26 de septiembre de 2022, ya que de no suministrar y autor izar el anterior servicio se impediría por parte de la Nueva EPS que accionante pueda sobrellevar su

consulta por primera vez por especialista en endocrinología el 26 de septiembre de 2022, ya que de no suministrar y autor izar el anterior servicio se impediría por parte de la Nueva EPS que accionante pueda sobrellevar su condición clínica, amenazando de esta manera los derechos a la salud y vida digna del señor Jorge Gil Núñez.

6. Impugnación

La Nueva EPS a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que si bien es cierto que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con el principio de integralidad, también es ciert o que por su naturaleza y fines propuestos los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, en ese sentido, se crean deberes y derechos en doble sentido.Accionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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Indicó que en el artículo 10 de la Ley Estatutaria a la Salud núm. 1751 de 2015, numeral i, se impone a los afiliados con el sistema el deber de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.

Adujo que es el Juez constitucional quien debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, comoquiera que para el reconocimiento de suministros,

Adujo que es el Juez constitucional quien debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar, comoquiera que para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando se afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.

Señaló que la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento para el acceso, re porte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9 los requisitos para realizar la prescripción y tecnologías que debe verificar el Juez de Tutela, así:

“[…] “1. Que la(s) tecnología(s) en salud no se encuentre(n) financiadas con recursos de la UPC.

2. Que el uso, ejecución, utilización o realización de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC haya sido autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en el caso de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales o dispositivos; o las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso.

3. Que el uso, ejecución, utilización o realización e n caso de procedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentre codificado y denominado en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS).

4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas, científicas y té cnicas, para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las

4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas, científicas y té cnicas, para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC y no se haya obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones, o se hayan previsto u observado reaccionesAccionante: Jorge René Gil Núñez Radicación: 25307-33-33-001-2022-00185-01

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adversas o intolerancia por el paciente, o existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de todo lo cual, deberá dejarse constancia en la historia clínica y en la herramienta tecnológica.

5. Que la decisión de prescribir una tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC, sea consecuente con la evidencia científica disponible, el diagnóstico y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad competente, según sea el caso.

6. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el artículo siguiente d e esta Resolución, para la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.

7. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios a prescribir y que la misma cumpla un fin de prevención, recuperación, tratamiento, rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas.

complementarios a prescribir y que la misma cumpla un fin de prevención, recuperación, tratamiento, rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas.

PARÁGRAFO. En el evento de prescribir medicamen tos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por Invima según el Decreto 481 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula médica de la institución o personal, teniendo en cuen

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