TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00266-01-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2022-00266-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 25307-3333-001-2022-00266-01
Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 5307-3333-001-2022-00266-01. Accionante WALTHER GIL PEREZ.
Accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
PROCURADURÍA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA Y PROCURADURÍA
PROVINCIAL DE GIRARDOT.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona nte contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 28 de julio de 2022 y negó el amparo constitucional incoado por Walther Gil Pérez sobre las quejas presentadas el 11 y 12 de agosto de 2022.2 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
el 11 y 12 de agosto de 2022.2 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 25307-3333-001-2022-00266-01
Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca remitió el 22 de noviembre de 2022 al Despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintiséis (26) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veintiocho (28) archivos, enumerados del 01 al 28, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela el señor Wa lther Gil Pérez actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Procuraduría General de la NaciónProcurador Provincial de Girardot.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así
“PRIMERO: Sírvase H Magistrado Tutelar en favor del presente suscrito esta acción constitucional y en consecuencia ...
SEGUNDO: Ordenar al procurador provincial de Girardot Adolfo León Varela dar contestación y trámite a la petición hecha el 11 de agosto del 2022 en contra de la personería de Viotá.
SEGUNDO: Ordenar al procurador provincial de Girardot Adolfo León Varela dar contestación y trámite a la petición hecha el 11 de agosto del 2022 en contra de la personería de Viotá.
TERCERO: Ordenar al procurador regional de Cundinamarca el inicio de una vigilancia administrativa a la indagación disciplinaria que lleve el procurad or provincial de Girardot para verificar el ordenamiento jurídico de la PGN según lo dispuesto en el numeral 7del artículo 75 del decreto 262 de 2000
CUARTO: Compulsar copias a la sala disciplinaria de instrucción de la PGN para que dé inicio a una indagación disciplinaria en contra del auxiliar delegado para la procuraduría provincial de Girardot Alberto Cortez y la secretaria Alejandra Useche por violación al numeral 35 del artículo 38 de la ley 1952 de conformidad con el numeral 6 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000.
QUINTO: Disponer el traslado al ministerio público delegado para este tribunal; ¡con el fin de que se garantice los derechos fundamentales y el debido proceso del presente suscrito por ser un litigante ad-excludendum!”3 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que desde hace más de años está tratando de actualizar los servicios p úblicos de una vivienda propiedad de su difunta progenitora en el municipio de Viotá Cundinamarca, sin embargo, los trámites ante los organismos de control han dificultado el proceso.
Al respecto indicó que el pasado 28 de julio de 2022 presentó una petición a través del correo electrónico acortesg@procuraduria.gov.co correspondiente a un funcionario de la Procuraduría Provincial de Girardot solicitando que se diera traslado al Procurador Judicial Competente ante la Corte Suprema de Justicia para que interviniera en el proceso de tutela que adelanta en dicha corporación dado que a la fecha no han impulsado el proceso, sin embargo, afirma que el referido funcionario no realizó tal remisión lo que vulneró sus derechos.
Indicó que el 11 de agosto de 2022, presentó nuevamente petición dirigida al Señor Adolfo León Varela Procurador provincial de Girardot con el fin de que iniciara una indagación disciplinaria en contra de la Personería de Viotá por omitir sus funciones de interceder en la radicación de una tutela que promovió contra el Gerente de la empresa de servicios públicos del municipio de Viotá, sin embargo, sostuvo que a la fecha no ha recibido ni siquiera un radicado de su solicitud.
A su vez señaló que el día 12 de agosto de la presente anualidad escribió al correo auseche@procuraduria.gov.co de la señora Alejandra Useche funcionaria de la
la fecha no ha recibido ni siquiera un radicado de su solicitud.
A su vez señaló que el día 12 de agosto de la presente anualidad escribió al correo auseche@procuraduria.gov.co de la señora Alejandra Useche funcionaria de la Procuraduría de Girardot sobre la vigilancia administrativa a la investigación disciplinaria adelantada contra la personera de Viotá advirtiendo que frente a la misma tampoco recibió contestación o radicado de su solicitud.
Finalmente, sostuvo que gracias al programa de modernización de la presidencia de la República y la comisión nacional ciudadanía el pasado 24 de agosto de 20224 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
solicitó se investigara los hechos de indisciplina contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual señala que el 12 de septiembre se le corrió traslado al Procurador regional de Cundinamarca el cual contestó que no era competente para iniciar una investigación de sus subalternos desconociendo el numeral 2 y 6 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 vulnerando de est a manera el derecho de petición y debido proceso.
II. INFORME
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual mediante Auto del treinta y uno (31) de
el derecho de petición y debido proceso.
II. INFORME
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Walther Gil Pérez, contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Cundinamarca y Procuraduría Provincial de Girardot, concediéndole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Diana Zuleyma Cárdenas Hurtado, abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de escrito de fecha 02 de noviembre de la presente anualidad, presentó escrito de contestación a la acción de tutela promovida por Walther Gil Pérez.
Señaló la apoderada que una vez verificado el Sistema de Información para la Gestión Documental – SIGDEA – de la Procuraduría General de la Nación, se pudo establecer que el accionante ha radicado seis (6) peticiones. Respecto de las5 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
mencionadas peticiones, solicitó la Procuraduría un informe a las dependencias a las cuales ha correspondido el conocimiento de dichas solicitudes, obteniendo como respuesta que a las mencionadas se les ha imprimido el corre spondiente trámite y respuesta.
En consideración a lo anterior, de conformidad con los informes presentados por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría Provincial de Girardot, la Procuraduría 3 Judicial II para asuntos civiles de Bogotá y la Veeduría de la Procuraduría Gen eral de la Nación, se señaló que se han brindado el trámite correspondiente a cada una de las peticiones presentadas por el accionante , toda vez que tres (3) fueron trasladadas a las entidades competentes y las tres (3) restantes se encuentran en trámite, razón por la cual solicitó frente a las tres (3) peticiones trasladadas, que se señale la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de la queja disciplinaria, señaló que la misma no puede ser equiparada a la presentación de una petición, pue s ha sido reglamentada de forma individual y posee un trámite propio, además de haber sido ideada con la finalidad de ser el mecanismo a través del cual los ciudadanos pudieren denunciar irregularidades en el desempeño de los funcionarios públicos, más sin embargo, su formulación no se
posee un trámite propio, además de haber sido ideada con la finalidad de ser el mecanismo a través del cual los ciudadanos pudieren denunciar irregularidades en el desempeño de los funcionarios públicos, más sin embargo, su formulación no se traduce en la obligación de dar inicio automático a una investigación de carácter disciplinario, pues el Estado como titular de dicha acción, previamente deberá determinar si existen méritos para iniciar, si es el caso, una i ndagación o investigación. La queja presentada por el accionante, se encuentra en trámite y de acuerdo a los argumentos señalados, no puede considerarse que se esté vulnerando el derecho de petición del accionante.
Finalmente, señalados los anteriores argumentos, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción constitucional promovida por el señor Walther Gil Pérez.6 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, profirió sentencia el día quince (15) de noviembre de 2022, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 28 de julio de 2022 y negó el amparo constitucional incoado por Walther
la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 28 de julio de 2022 y negó el amparo constitucional incoado por Walther Gil Pérez sobre las quejas presentadas el 11 y 12 de agosto de 2022.
Para arribar a la anterior decisión el a quo recordó en primer lugar que para presentar una acción de tutela se debe contar con legitimidad por activa, estando legitimado directamente el titular de los derechos fundamentales de los cuales se reclama protección, situación que se encuentra acorde constitucional y legalmente; continuando, respecto de la legitimidad por pasiva, al ser las accionadas la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Girardot, la acción de tutela cumple con los parámetros sobre legitimación por pasiva.
Ahora bien, frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela, manifestó que debe hacerse en un tiempo razonable considerado entre los supuestos fácticos que dieron origen al proceso y el reclamo judicial de protección de los derechos que se presuponen vulnerados . Este requisito, sin embargo, no es exigible cuando la vulneración, del derecho fundamental del que se reclama protección, sea permanente en el tiempo y/o cuando debido a la situación especial de la persona, sea desproporcionado imponerle la carga de acudir ante un juez. En el caso particular, el ciudadano Gil Pérez, presentó la acción de tutela en un término de tres (3) meses, razón por la cual la consideró presentada dentro de un término razonable y así, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
Frente a las peticiones presentadas por el accionante, realizó análisis individual de
(3) meses, razón por la cual la consideró presentada dentro de un término razonable y así, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
Frente a las peticiones presentadas por el accionante, realizó análisis individual de cada una de ellas, comenzando con la petición de fecha veintiocho (28) de julio de la presente anualidad, respecto de la cual la Procuraduría Provincial de Instrucción7 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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de Girardot, a través de comunicación de fecha once (11) de octubre informó al peticionario, hoy accionante, que había dado el trámite solicitado en la petición ya anteriormente señalada, constituyendo así una respuesta de fondo al haberse, incluso, accedido a lo preten dido, por ello, así fuera en un periodo de tiempo no oportuno, consideró el despacho que se había cumplido con la obligación que le asistía a la entidad de responder la petición.
De conformidad con lo descrito, teniendo en cuenta que se procedió a brindar una respuesta de fondo e inclusive se accedió a lo solicitado en la petición, consideró el a quo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, respecto de las peticiones de fechas once (11) y doce (12) de agosto , concluyó el a quo que el titular de la acción disciplinaria cuenta con la facultad de
con las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, respecto de las peticiones de fechas once (11) y doce (12) de agosto , concluyó el a quo que el titular de la acción disciplinaria cuenta con la facultad de determinar si archiva o decide ordenar que se dé inicio a la etapa de indagación previa, lo cual puede tener una duración de hasta seis (6) meses y frente a ello, estableció el a quo, no puede determinarse que exista vulneración alguna al derecho de petición, toda vez que el titular de la acción disciplinaria sólo cuenta con la obligación de comunicar al quejoso la decisión de archivo si así fuese que lo concluyera.
En virtud de lo señalado, resolvió negar el amparo constitucional pretendido por el accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
Mediante memorial, el señor Walther Gil Pérez, presentó impugnación contra el fallo proferido el día quince (15) de noviembre de 2022 por parte del juzgado primero (1°) administrativo oral del circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 28 de julio8 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
de 2022 y negó el amparo constitucional incoado sobre las quejas presentadas el 11 y 12 de agosto de 2022.
Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
de 2022 y negó el amparo constitucional incoado sobre las quejas presentadas el 11 y 12 de agosto de 2022.
Señaló que si bien es cierto el citador 4 de la Procuraduría provincial de Instrucción de Girardot el 11 de octubre remitió auto de traslado a la Corte Suprema para la intervención en la acción de tutela que promovió contra del Juzgado Civil de Girardot lo anterior no subsana los hechos que denuncia en tanto las peticion es elevadas ante el señor Adolfo Varela Procurador de Girardot es una solicitud de vigilancia al proceso y el inicio de una indagación disciplinaria en contra de la ineficiente gestión de la personería.
En ese sentido, señaló que no se está en presencia d e un hecho superado puesto que se está desconociendo las funciones y competencias de control de gestión disciplinaria y de intervención ante las autoridades administrativas solicitadas al procurador provincial de instrucción conforme lo establecido en el a rtículo 23 del Decreto 262 de 2000.
Finalmente señaló que el procurador regional Adolfo Varela no está ejerciendo de manera temporal o permanente la vigilancia superior incurriendo por parte de dicha autoridad en un fraude a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000 dado que la única contestación que ha recibido po r parte de su despacho es un traslado a la Personería de Viotá dado que no es el funcionario competente para iniciar investigaciones disciplinarias contra la Personería del referido municipio.
Por ello solicita al señor Adolfo Varela iniciar una vigilancia a una investigación
despacho es un traslado a la Personería de Viotá dado que no es el funcionario competente para iniciar investigaciones disciplinarias contra la Personería del referido municipio.
Por ello solicita al señor Adolfo Varela iniciar una vigilancia a una investigación disciplinaria iniciada el 21 de enero de la presente anualidad en contra del gerente de aguas de Viotá por el desconocimiento de normas de rango constitucional en virtud de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, a su vez requiere que se inicie una indagación preliminar en contra de la señora9 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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personera de Viotá por la violación a las garantías de la función pública numeral 35 del artículo 38 de la Ley 1592 de 2019.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en e l Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de los supuestos fácticos, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo señalado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición del accionante, con ocasión a las solicitudes presentadas el 28 de julio, 11 y 12 de agosto de la presente anualidad.10 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
CASO CONCRETO.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Walther Gil Pérez invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación al no contestarle sus solicitudes de fechas 28 de julio de 2022, y 11 y 12 de agosto de 2022.
invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación al no contestarle sus solicitudes de fechas 28 de julio de 2022, y 11 y 12 de agosto de 2022.
El Juez de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición de 28 de julio de 2022 , en tanto advirtió que con ocasión al trámite de tutela la parte accionada le suministró respuesta al actor incluso accedió a lo pretendido en su solicitud, adicionalmente, denegó el amparo respecto de las peticiones radicadas el 11 y 12 de agosto dado que el titular de la acción disciplinaria cuenta con la facultad de determinar si archiva o decide ordenar que se dé inicio a la etapa de indagación previa, lo cual puede te ner una duración de hasta 6 meses y frente a ello concluyó que no puede determinarse qu e exista vulneración alguna al derecho de petición.
En contraposición, el demandante impugnó la decisión adoptada por el a quo señalando que no se podía declarar un hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en atención a que si bie n es cierto el citador 4 de la Procuraduría provincial de Instrucción de Girardot el 11 de octubre remitió auto de traslado a la Corte Suprema para la intervención en la acción de tutela que promovió contra del Juzgado Civil de Girardot lo anterior no subsana los hechos que denuncia en tanto las peticiones elevadas ante el señor Adolfo V arela Procurador regional corresponden a una solicitud de vigilancia al proceso y el inicio de una indagación disciplinaria en contra de la ineficiente gestión de la personería.
en tanto las peticiones elevadas ante el señor Adolfo V arela Procurador regional corresponden a una solicitud de vigilancia al proceso y el inicio de una indagación disciplinaria en contra de la ineficiente gestión de la personería.
Así las cos as, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración obran en el plenario las siguientes pruebas:11 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
- Petición presentada por el demandante el 28 de julio de 2022 ante el Procurador
provincial de Girardot, en la cual solicitó:
“Muy buenos días En el ejercicio legal y constitucional y en especial los conferido (sic) de la ley 2213 de 2022 y demás normas legales y procesales le solicito mu y formalmente sea enviada esta tutela a la procuraduría judicial delegada para la corte suprema de justicia para que se apersone e intervenga como defensor del ordenamiento jurídico del presente suscrito y su derecho fundamentales (sic) por ser un litigante natural de conformidad con numeral 3 del artículo 24 y numeral 2 del artículo 38 del Decreto 262 de 2002 Agradeciendo su atención y AGILIDAD”
- Queja formulada por el demandante el 11 de agosto de 2022 ante el
2 del artículo 38 del Decreto 262 de 2002 Agradeciendo su atención y AGILIDAD”
- Queja formulada por el demandante el 11 de agosto de 2022 ante el Procurador provincial de Girardot, en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE HECHOS Respetado doctor, le digo sinceramente le da uno ganas de llorar el ineficiente y negligente apoyo constitucional del ministerio público de acá de Viotá donde se burlan de la honra y dignidad del usuario el cual tienen el descaro de enviarle a uno , una notificación de archivo que ya la corporación que lo emitió me lo había hecho llegar y donde la personería brilla por su ausencia como a continuación describo...! Doctor desde hace 5 años estoy tratando de actualizar los servicios públicos de un ranchito que dejó mi abuela en este pueblo y cómo este juzgado promiscuo de acá es muy complaciente y mañoso para hacer justicia , decidí hacer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho a un juzgado del circuito el cual el honorable juez primer o civil del circuito decidió enviar la demanda la jurisdicción administrativa , donde ya en meses anteriores del consejo de estado habían archivado también otro litigio interpuesto por similares causas Así el 13 de junio de la present e anualidad le hice una solicitud a la personería diana margarita córdoba pinzón para que como ministerio público presentara una acción de tutela que se le diseñó para que interviniera ante el tribunal superior de distrito
margarita córdoba pinzón para que como ministerio público presentara una acción de tutela que se le diseñó para que interviniera ante el tribunal superior de distrito judicial y vig ilara administrativamente el respeto del ordenamiento jurídico y los derecho fundamentales del presente suscrito y nunca me envió notificación de recibido ni tampoco acta de inicio de un trámite.
En ese sentido y sin la colaboración del deber cumplido de esta pobre administración ministerial presente yo mismo la acción de tutela el cual como saben hacer los señores jurista mal llamado honorables magistrados es de declarar improcedente la omisión y dejarlo a uno con el mismo problema como i (sic) dentro del ordenamiento jurídico colombiano no estuviesen la ley de servicios públicos y las sentencias de la corte constitucional para que se cumpliesen !
De esa forma y muy sonriente desde la secretaría de esta personería el día que me llega la notificación de improcedencia del tribunal en cuestión, también me envían desde la personería dicha notificación burlándose groseramente de la dignidad y la honra que de estas corporaciones deben tener con el usuario !De igual forma le12 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
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Demandante: Walther Gil Pérez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
escribí a esta señorita el mismo día para que se me enviará la actuación procesal de la personería y hoy 10 de agosto aún no ha contestado ...En ese orden de ideas ruego a Ud señor procurador la Sgte (sic) pretensión.
PRETENSIÓN: PRIMERO: Se habrá (sic) una indagación disciplinaria en contra de la señora personera Diana Margarita córdoba pinzón por incurrir en la violación de la causal 1 del artículo 38 de la ley 1952 de 2019!”
- Queja formulada por el demandante el 12 de agosto de 2022 ante el Procurador provincial de Girardot, en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE HECHOS Desde hace más 5 años vengo tratando de actualizar los servicios públicos de una humilde vivienda que dejo mi difunta madre en Viotá y ninguna autoridad pública a las que he acudido siquiera por diligencia se han dignado mirar qué dice la ley respecto de las deudas de los usuarios de servicios públicos como si esta ley no estuviese dentro del ordenamiento jurídico colombiano...Así he hecho varias solicitudes a la empresa de servicios públicos EPVla nulidad de la deuda primero porque la ley dice que se debe suspender el servicios después de dos meses lo que cobren de mas es un peculado por apropiación o
nulidad de la deuda primero porque la ley dice que se debe suspender el servicios después de dos meses lo que cobren de mas es un peculado por apropiación o concusión y segundo por vicios de procedimiento como van a obligar a cancelar 32 meses que estuvo sin este servicio el inmueble ?
En ese sentido y ante la negligencia sorda ciega y muda de la empresa y las autoridades públicas entre ellos el de precario juzgado Mpal (sic) ,instaure una investigación disciplinaria a la personería Mpal(sic) el 24 de enero de la presente anualidad y hasta el día de hoy ; no han llamado a ampliar la denuncia ni se sabe nada de la investigación configurándose un silencio negativo , obstaculización y omisión al deber para que fue elegida la señora personera diana margarita córdoba pinzón”
En ese orden de ideas y en aras de ejercer el derecho fundamental de veeduría ciudadana consagrada en el artículo 40 Superior de la constitución de 1991 le hago la Sgte (sic) solicitud.
PRETENSIÓN: PRIMERO: Sírvase H procurador Doctor Adolfo León Varela ser tan amable de iniciar una vigilancia superior a la solicitud hecha al (sic) personera diana margarita córdoba pinzón de investigación disciplinaria en contra del gerente de aguas de viotá EPV y ordenar emitir su fallo de conformidad con las funciones y competencias que le otorga la constitución y la ley”
- Auto 71031 del 25 de agosto de 2022, a través del cual la Procuraduría Provincial
de viotá EPV y ordenar emitir su fallo de conformidad con las funciones y competencias que le otorga la constitución y la ley”
- Auto 71031 del 25 de agosto de 2022, a través del cual la Procuraduría Provincial
de Girardot resolvió:
“El ciudadano WALTHER GIL PEREZ, se muestra inconforme con las actuaciones de la empresa de servicio públicos de Viotá. En estas condiciones y tomando en consideración que la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios está a cargo de la13 A.T 25307-3333-001-2022-00266-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU
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