TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00061-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2023-00061-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL – Como consecuencia de lo anterior, se ordena a Colpensiones dar apertura al trámite administrativo de determinación de pérdida de la capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez iniciado por la señora, para lo cual procederá a notificar en debida forma el Oficio del 20 de octubre de 2022, con la finalidad que la accionante pueda complementar la información requerida / DERECHO FUNDAMENTAL DEL MÍNIMO VITAL – La Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental del mínimo vital, pues la accionante no alega que su subsistencia se vea afectada por la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Problema jurídico: Determinar sí Colpensiones amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y móvil de la señora al haber ordenado cerrar el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, pese a que las solicitudes de complementación de la información no le fueron notificadas al correo electrónico personal y al de su apoderado, o si por el contrario tal y como fue decidido por el juez de primera instancia, se logró establecer que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
Extracto: “(…) dando aplicación al artículo 17 del CPACA, modificado por la Ley
personal y al de su apoderado, o si por el contrario tal y como fue decidido por el juez de primera instancia, se logró establecer que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
Extracto: “(…) dando aplicación al artículo 17 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, se tuvo por desistido el trámite. Precisó que si bien no se encontraba acreditado que la entidad hubiese notificado personalmente a la accionante el Oficio BZ2022_14239003-3205161 del 20 de octubre de 2022 sí se le notificó el Oficio BZ2022_18731810 del 20 de diciembre de 2022. (…) el 3 de octubre de 2022 la accionante (…) por intermedio de apoderado, radicó ante Colpensiones solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral. Como direcciones de correspondencia se dispuso la (…) y el correo electrónico (…) reposa copia del formulario autorización o revocatoria enviado por correo electrónico en el cual se autorizó la notificación vía electrónica al correo (…) correo electrónico que pertenece al apoderado de la señora (…) Por Oficio BZ2022_14239003-3205161 del 20 de octubre de 2022 Colpensiones requirió a la señora (…) complementar la documentación allegada para poder continuar con el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral y le otorgó un termino de 30 días (…) Según Oficio BZ2022_18731810 del 20 de diciembre de 2022,
trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral y le otorgó un termino de 30 días (…) Según Oficio BZ2022_18731810 del 20 de diciembre de 2022, notificado el 26 de diciembre de 2022 según la guía MT719071204CO (...) Colpensiones le requirió nuevamente a la señora (…) Mediante el Oficio BZ2022_14239003-0235445 del 24 de enero de 2023, Colpensiones le informó a la señora (…) que el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral se había cerrado debido a que no allegó la documentación requerida en el término de 30 días. Además, le indicó que una vez contará con la información completa debería iniciar nuevamente la solicitud de calificación. Oficio que se notificó de forma personal a la accionante, en tanto que fue remitido como anexo en la acción de tutela. (…) Además, el 2 de febrero de 2023 por Oficio BZ2023_1782869 Colpensiones nuevamente le informó a la señora (…) la imposibilidad de continuar con el trámite de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, debido a que no aportó la historia clínica suficiente, y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiempos establecidos al momento de la solicitud . Oficio notificado el 6 de febrero de 2023 a la dirección física proporcionado en la radicación de la solicitud y según consta en el guía MT721748812CO (…) Se concluye que el 3 de octubre de 2022 la accionante por intermedio de apoderado
radicación de la solicitud y según consta en el guía MT721748812CO (…) Se concluye que el 3 de octubre de 2022 la accionante por intermedio de apoderado radicó solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, autorizando la notificación a la dirección electrónica (…) La entidad accionada realizó un primer requerimiento de complementación de la información por oficio del 20 de octubre de 2022 en el cual le otorgó a la accionante 30 días para allegar los documentos requeridos. Sin embargo, este requerimiento no fue puesto en conocimiento de la accionante. El 20 de diciembre de 2022 se realizó unA.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01 segundo requerimiento, reiterándole a la accionante que complementara la información para continuar con el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, esta solicitud fue notificada a la dirección física de la accionante, según fue verificado en la página web de la empresa 472. (…) El 24 de enero y el 2 de febrero de 2023, la entidad profirió nuevos oficios informándole a la accionante que el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral había sido cerrado por desistimiento tácito, como quiera que no complementó la información. (...) la Sala encuentra que si bien la entidad emitió un requerimiento solicitando a la accionante complementara la información para continuar con el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, como lo exige la norma, inciso primero del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, también quedó
solicitando a la accionante complementara la información para continuar con el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, como lo exige la norma, inciso primero del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, también quedó probado que omitió notificar el requerimiento al apoderado y a la señora (…) y, si bien el 20 de diciembre siguiente reiteró el requerimiento, oficio que sí fue notificado a la dirección física de la accionante, la entidad pretermitió lo establecido de forma rigurosa en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 respecto de las notificaciones electrónicas (...) como quiera que el apoderado de la hoy accionante autorizó la notificación por este medio. (…) llama la atención de la Sala que ante el incumplimiento del primer requerimiento que se realizó el 20 de octubre de 2022, Colpensiones no haya decidido cerrar el trámite, sino que el 20 de diciembre de 2022 requirió nuevamente a la accionante para complementar la petición. (…) si bien está probado que a la accionante le fue notificado el oficio del 20 de diciembre de 2022 y que pese a lo anterior no complementó la información dentro del término de 30 días ni solicitó prórroga, lo cierto es que la entidad pasó por alto que la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral fue presentada a la entidad por intermedio de apoderado, quien autorizó y suministró su correo electrónico para que le fueran notificadas las decisiones que la autoridad tomara al respecto. (…) para la Sala contrario a lo referido por el juez de primera
presentada a la entidad por intermedio de apoderado, quien autorizó y suministró su correo electrónico para que le fueran notificadas las decisiones que la autoridad tomara al respecto. (…) para la Sala contrario a lo referido por el juez de primera instancia, la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, pues omitió realizar la notificación oportuna y de conformidad con la ley (…) de las decisiones que tomó Colpensiones dentro del trámite administrativo tantas veces referido. La vulneración al derecho del debido proceso, en este caso conlleva la vulneración a los derechos fundamentales de petición y seguridad social, debido a que la indebida notificación del Oficio del 20 de octubre de 2022 limitó el cumplimiento de los términos otorgados por la norma para decidir la solicitud, y además, porque la demora en el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral afecta la expectativa de la accionante de poder obtener la pensión de invalidez. (…) La Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental del mínimo vital, pues la accionante no alega que su subsistencia se vea afectada por la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) se procede a revocar el fallo de tutela del 15 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y en su lugar, se ordenará el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones dar apertura al trámite
en su lugar, se ordenará el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones dar apertura al trámite administrativo de determinación de pérdida de la capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez iniciado por la señora (…) el 3 de octubre de 2022, para lo cual procederá a notificar en debida forma el Oficio BZ2022_142390033205161 del 20 de octubre de 2022, con la finalidad que la accionante pueda complementar la información requerida. Se niega el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, de conformidad con lo expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-010 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25307-33-33-001-2023-00061-01
Accionante: Sandra Milena Tafur Álvarez
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada en contra del fallo de tutela del 15 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Milena Tafur Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía número 39.573.933, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones lo siguiente:
1. Pretensiones “PETICIONES PRIMERA: Se acceda a TUTELAR los derechos invocados de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, que fueron
vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de
PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL,
COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice la reapertura del proceso de determinación de la pérdida de capacidad para laborar a mi nombre.A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01
TERCERO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que emita y notifique en debida forma a través de los correos para tal fin el dictamen de la pérdida de capacidad para laborar.”
2. Hechos Refiere que en la actualidad cuenta con 45 años, pues nació el 18 de mayo de
1977. Comenta que padece varias enfermedades (artrosis primaria de otras articulaciones, síndrome de manguito rotador, lesiones del hombro) que le impiden desarrollar con normalidad su vida y por ende le es imposible obtener ingresos económicos.
Por lo anterior, presentó ante Colpensiones solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral a la cual se le asignó el radicado 2022_14239003. Luego de 3 meses la entidad le notificó que la valoración para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se llevaría a cabo el 27 de enero de 2023 a las 10:00 de la mañana. El 26 de enero de 2023 en horas de la tarde la entidad gestar innovar quien le
pérdida de la capacidad laboral se llevaría a cabo el 27 de enero de 2023 a las 10:00 de la mañana. El 26 de enero de 2023 en horas de la tarde la entidad gestar innovar quien le practicaría el examen de valoración, le informó que debía allegar otros documentos a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que el trámite no fuera cerrado. Con la finalidad de cumplir con el requerimiento indicado el día anterior y con los documentos adicionales, se dirigió a Colpensiones, sin embargo, en la entidad le informaron que no era posible recibir los documentos pues el trámite se encontraba cerrado. El 28 de enero de 2023 se le notificó el Oficio BZ2022_14239003-0235445 de fecha 24 de enero de 2023, en el cual se le indicaba que el trámite para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral había sido cerrado como consecuencia de la falta de complementación de la documentación requerida. Relata que, pese a lo anterior, el 27 de enero de 2023 el grupo médico de gestar innovar le realizó la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición. - Derecho a la seguridad social.A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01 - Derecho al debido proceso. - Derecho al mínimo vital y móvil.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparte el 8 de marzo de 2023 al Juzgado
- Derecho al debido proceso. - Derecho al mínimo vital y móvil.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparte el 8 de marzo de 2023 al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , el cual mediante auto de la misma fecha admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. Contestaciones de la acción La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción solicitando se niegue el amparo por no encontrar probada la vulneración a los derechos invocados. Además, se declare improcedente por no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Informó que la accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 3 de octubre de 2022. La Dirección de Medicina Laboral mediante Oficio BZ2022_14239003-3205161 del 20 de octubre de 2022 le indicó que le faltaba la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma. En el mismo sentido, la entidad por Oficio BZ2022_18731810 del 20 de diciembre de 2022 le informó a la accionante lo siguiente: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescriptible que complemente su solicitud aportando los siguientes documentos:
laboral iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se estableció que es imprescriptible que complemente su solicitud aportando los siguientes documentos:
1. Sr Usuario en caso de tener alguna calificación anterior ya sea de origen común o laboral y la respectiva acta de ejecutoria se solicita, sea radicada en puntos de atención con la documentación solicitada. 2. valoración por ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología ARTROSIS: Estado actual, exámenes físicos, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes.
Radiografía de (manos caderas / rodillas comparativas). 3. valoración por fisiatría / ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología “síndrome de Manguito Rotador estado actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad/articulaciones afectadas, imágenes diagnosticas realizadas durante el último año.”A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01 Luego, por Oficio BZ2022_14239003-0235445 del 24 de enero de 2023 la entidad le informó a la accionante que se le había solicitado allegar documentos adicionales para continuar con el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual se le había otorgado un término de 30 días sin que se cumpliera con lo requerido, por lo cual se cerraba la solicitud. Finalmente, por
capacidad laboral, para lo cual se le había otorgado un término de 30 días sin que se cumpliera con lo requerido, por lo cual se cerraba la solicitud. Finalmente, por Oficio BZ2023_1782869 del 2 de febrero de 2023, se le informó a la accionante la imposibilidad de continuar con el trámite de calificación, atendiendo a que no complementó la solicitud como fue solicitada. De conformidad con lo expuesto la entidad alega que no vulneró los derechos de la accionante. También mencionó que la acción no cumplía con los criterios de procedencia para la protección transitoria de los derechos fundamentales de la accionante.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 15 de marzo de 2023, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
En lo referente al trámite administrativo dado a la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral radicado por la señora Sandra Milena Tafur Álvarez, indicó que según las pruebas allegadas por las dos partes al proceso se podía establecer el correcto trámite por parte de Colpensiones para dar por cerrado dicho trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de calificación había sido radicada el 3 de octubre de 2022, la entidad accionada por Oficio BZ2022_142390033205161 del 20 de octubre de 2022 le informó a la accionante que debía complementar su solicitud allegando documentación que relacionó de forma expresa. Para lo cual le otorgó el término de 30 días.
complementar su solicitud allegando documentación que relacionó de forma expresa. Para lo cual le otorgó el término de 30 días. En sentido similar el 20 de diciembre de 2022 la entidad había expedido un nuevo Oficio BZ2022_18731810, solicitando nuevamente a la señora Sandra Milena Tafur que aportara una serie de documentos que relacionó en el contenido del documento, que según análisis del juez de primera instancia fue recibido en la calle 15ª No. 18-46 del barrio Góldota de Girardot-Cundinamarca el 26 de diciembre de 2022.A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01 Ante la falta de actuación de la señora Sandra Milena Tafur, por oficio del 24 de enero de 2023 Colpensiones informó que la actuación había sido cerrada por incumplimiento de la accionante en allegar los documentos requeridos. Documento que fue allegado a la dirección física de la actora. Por lo tanto, si bien es cierto dentro del plenario no se puede probar que la señora Sandra Milena Tafur haya sido notificada del Oficio del 20 de octubre de 2022, lo cierto es que sí se le notificó el Oficio del 20 de diciembre de 2022. Por lo que considera que no es dable aceptar que la accionante solo tuvo conocimiento del requerimiento hasta el día anterior a la valoración. En conclusión, la entidad estaba en la facultad de decretar el archivo del trámite iniciado por la accionante amparada en lo establecido en el artículo 17 del CPACA.
7. Impugnación
En conclusión, la entidad estaba en la facultad de decretar el archivo del trámite iniciado por la accionante amparada en lo establecido en el artículo 17 del CPACA.
7. Impugnación La accionante impugnó la decisión solicitando se revoque la decisión y en consecuencia acceder a la protección de los derechos de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y móvil y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones abrir el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral.
Su inconformidad se deriva en que cuando presentó la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral autorizó la notificación de las actuaciones al correo electrónico de su apoderado, contrario a esto, la entidad decidió realizar la notificación a la dirección física de la accionante. En consecuencia, las actuaciones no se le notificaron por correo electrónico ni a ella ni a su apoderado, limitando la posibilidad de cumplir con el requerimiento de complementación de la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral. Además, asegura que el juez de primera instancia decidió asumir que las comunicaciones le habían sido entregadas físicamente solo teniendo en cuenta la constancia de entrega expedida por la empresa de mensajería, sin percatarse que ella no recibió las comunicaciones de forma personal. Llama la atención que las constancias de entrega no tienen su firma.
III. Consideraciones de la SalaA.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si
III. Consideraciones de la SalaA.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital y móvil de la señora Sandra Milena Tafur Álvarez al haber ordenado cerrar el trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral, pese a que las solicitudes de complementación de la información no le fueron notificadas al correo electrónico personal y al de su apoderado, o si por el contrario tal y como fue decidido por el juez de primera instancia, se logró establecer que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) debido proceso y (iv) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho de petición
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se
parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado 1 Ver C-510 de 2004.A.T. 25307-33-33-001-2023-00061-01 escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al
las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. En relación con la noción de debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha precisado2: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (sin negrillas en el texto original)
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (sin negrillas en el texto original)
Del mismo modo ha señalado que existen unas garan
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