TA CUN - 25307-33-33-002-2016-00327-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2016-00327-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2021)
SENTENCIA
Expediente: 25307-33-33-002-2016-00327-01
Demandante: MARIO FERNANDO CORTÉS HERRERA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 6 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 1 45 - 163), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar , establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 ibídem.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 3 1 - 36). El
computables relacionadas en el artículo 102 ibídem.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 3 1 - 36). El accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 309723 APRE-GRUPE-1-10 del 19 de octubre de 2015
(págs. 7 -8), por medio del cual se le negó el pago de los factores salariales de prima de actividad y subsidio familiar, y el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de tales partidas.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) pagar las partidas de prima de actividad y subsidio familiar; (ii) reliquidar o reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores citados ; (ii) indexar los pagos de las citadas partidas conforme al Índice de Precios al Consumidor; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
HECHOS. Manifestó el actor, que laboró en la Policía Nacional, en la categoría de “PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO CÓDIGO 4065 GRADO 9”, sin que hubiera recibido el aumento del subsidio familiar y sin que se le hubiera reconocido la prima
HECHOS. Manifestó el actor, que laboró en la Policía Nacional, en la categoría de “PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO CÓDIGO 4065 GRADO 9”, sin que hubiera recibido el aumento del subsidio familiar y sin que se le hubiera reconocido la prima de actividad, emolumentos establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Sostuvo en efecto, que mediante la Resolución N° 01290 del 24 de mayo de 2002 (págs. 22 – 23), le fue otorgada pensión de jubilación, aplicando el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 , en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, sin la inclusión del subsidio familiar y la prima de actividad. Que el 25 de septiembre de 2015 , solicitó el pago de las prestaciones adeudadas con los factores señalados, y el consecuente ajuste pensional, petición que fue negada a través del acto administrativo No. 309723 APRE-GRUPE1.10 del 19 de octubre de 2015.
2. CONTESTACIÓ N (Archivo No. 0 1 del expediente digital , págs. 62 - 72). La entidad, s e opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto cuestionado se encuentra ajustado a derecho , en tanto que no es posible acceder al reajuste de la pensión, por cuanto los emolumentos pedidos por el actor, son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social Bienestar de la Policía Nacional, porque quienes trabajaron allí al extinguirse
contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en el establecimiento público Instituto para la Seguridad Social Bienestar de la Policía Nacional, porque quienes trabajaron allí al extinguirse dicha entidad regresaron a ser cobijados por los regímenes que los amparaba en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social, cuyo régimen está contemplado en el Decreto 2701 de 1988.
Señaló, que lo pretendido p or el actor generaría un rompimiento del principio de inescindibilidad normativa, pues se estaría aplicando o fraccionando el régimen, tomando de cada uno lo más favorable.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
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3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 145 - 163). El A-quo, sostuvo que al actor, al haber fungido como empleado de la Dirección de Bienestar Social y haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y del Decreto 1301 de 1994, le era aplicable el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214/90 y por ende, le asistía el derecho a percibir la prima de actividad en un 33% del sueldo básico y el subsidio familiar mientras permaneció en servicio activo.
No obstante lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal, toda vez que el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 10 de enero de 2002, y la petición fue presentada el 25 de septiembre de 2015, por lo que se evidencia que transcurrieron más de 4 años desde la última vez que prestó servicio hasta la reclamación de los factores d e prima de actividad y subsidio
enero de 2002, y la petición fue presentada el 25 de septiembre de 2015, por lo que se evidencia que transcurrieron más de 4 años desde la última vez que prestó servicio hasta la reclamación de los factores d e prima de actividad y subsidio familiar.
En otro sentido, accedió al ajuste o reliquidación pensional, para lo cual puntualizó, que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, estipuló, que a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic ía Nacional vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o de las normas que lo modifiquen adicionen.
Adujo que, como el demandante prestó sus se rvicios a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 1° de agosto de 1981 hasta el 10 de enero de 2002, y además, según las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Policía Nacional, perteneció a la Dirección de Bienesta r Social, dependencia que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, su régimen salarial y prestacional es el contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Sostuvo que, por lo anterior, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión del factor subsidio familiar, y la prima de actividad, a partir del 10 de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
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de 2002, pero con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
4 En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“FALLA
PRIMERO: DECLÁRANSE NO PR OBADAS las excepciones de mérito formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 309723/ARPRE – GRUPE -1.10 del 19 de octubre de 2015, proferido por el Jefe Grupo de Pensionados
del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLÁRASE que al señor MARIO FERNANDO CORTÉS HERRERA le asistió el derecho a percibir en servicio activo, la prima de actividad y el subsidio familia r de que tratan los artículos 38 y 49 del Decreto Ley 1214 de 1990.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, REAJUSTAR Y PAGAR la pensión de jubilación del señor MARIO FERNANDO CORT ÉS HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.309.503, incluyendo la prima de actividad (en proporción del 33% del sueldo básico) y el susidio familiar
(equivalente al 43% del sueldo básico) a partir del 10 de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.
(equivalente al 43% del sueldo básico) a partir del 10 de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2011, por prescripción cuatrienal.
QUINTO: Al efectuarse el reajuste pensional, la entidad demandada debe indexar los valores conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
(…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la entidad demandada (Archivo No. 6 del expediente digital ), presentó recurso de apelación, en el que pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no es dable reconocerle al demandante los derechos consignados en e l Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que este es un régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, disposición que no comprende al personal que ingreso al establecimiento público Instituto para l a Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y posteriormente, a la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social y deExpediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
5 Sanidad, como quiera que el régimen de pres taciones de ellos se encuentra contenido en el Decreto 2701 de 1988.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
5 Sanidad, como quiera que el régimen de pres taciones de ellos se encuentra contenido en el Decreto 2701 de 1988.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada (Archivo No. 21 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.
La parte actora no alegó, y el Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 20 expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los factores de prima de actividad y subsidio familiar establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables, o si por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada, y por ende no tiene el derecho reclamado.
2. Tesis de la Sala
Al actor, por haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 1° de agosto de 1981, en virtud de lo cual, es viable el reconocimiento de las partidas allí señaladas, y a su vez, a que sean incluidas en la reliquidación de la pensión de jubilación.
agosto de 1981, en virtud de lo cual, es viable el reconocimiento de las partidas allí señaladas, y a su vez, a que sean incluidas en la reliquidación de la pensión de jubilación.
Además, se deben excluir la 1/12 de la bonificación por servicios prestados y la 1/12 de la prima de vacaciones, que fueron incluidas por la entidad demandada en el reconocimiento pensional, puesto que no se encuentran señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y no se puede incluir lo favorable del Decreto 2701 de 1984 frente al Decreto 1214 de 2000.
3. Marco normativo aplicable.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
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El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) , que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º señaló , que “ el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 , vinculado a partir de la vigencia de dicha ley , se regirá por la mencionada norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993, dispuso en su artículo 33, “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía
los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993, dispuso en su artículo 33, “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.
Posteriormente, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994, “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
“ARTICULO 20 . RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, paraExpediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
7 efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán po r las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direccio nes de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,
vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direccio nes de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decre to se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto -ley 1214 de 1990 (Negrilla fuera de texto original).
A través del Decreto 1301 de 19941 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , adscritos al Ministerio de
Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 1 º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones , el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: “ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar
1 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
8 de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta
8 de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 .” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) y creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.
El artículo 54 de esta Ley reguló la incorporación de los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa, indicando que se les garantizaría los derechos adquiridos, y el artículo 55 reguló el régimen prestacional al que quedarían sometidos, así:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y d e la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará
incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y d e la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI delExpediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
9 Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera de texto original)
Es decir, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 , se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, en materia prestacional , mientras que al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 20002, se derogó parcialmente
vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Finalmente, con la expedición del Decreto 1792 de 20002, se derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, con excepción de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional.
De conformidad con el marco normativo expuesto, se puede concluir frente al personal vinculado al sistema de salud y bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente:
En materia prestacional, para el personal que venía vinculado al Instituto de Salud y Bienestar de las Fuerzas Militares y de Policía y que se incorporó a las plantas de Salud del Ministerio de Defensa, se distinguen dos situaciones: al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 , y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley.
4. DECISIÓN DEL CASO.
4.1. Prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 – Prima de Actividad y Subsidio Familiar.
El señor Mario Fernando Cortés Herrera, ingresó a la Policía Nacional, el 1° de agosto de 1981 y permaneció hasta el 10 de enero de 2002 , como da cuenta la Resolución No. 01290 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se le reconoció
2 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio
Resolución No. 01290 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se le reconoció
2 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
10 pensión de jubilación ( Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 22 - 23); adicionalmente, de la s certificaciones expedidas por la Tesorería de la Policía Nacional, se deduce que laboró en la “Dirección Bienestar” (págs. 9 - 21).
Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que el actor al haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que en el presente caso el demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1 ° de agosto de 1981, como se señaló líneas atrás.
El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho
a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que el señor Mario Fernando Cortés Herrera contra jo matrimonio con la señora Rosalba Jiménez García el 13 de febrero de 19 88 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 24). Además, que es padre de Jhon Hanner, Wilder Fernando y Sugeny Andrea Cortés Jiménez (Archivo No. 03 del expediente digital, págs. 195 - 197), por lo cual , de conformidad con la no rma citada, cumplía los presupuestos para ser acreedor del subsidio, pues acreditó encontrarse casado y tener tres hijos, y sumados los porcentajes que prev é el artículo citado, por la relación marital y los hijos, daba un total de 43% del sueldo básico, como lo señaló el A quo.Expediente No. 25307-33-40-002-2016-00327-00
11 Lo anterior , aunado a que el artículo 38 del Decreto 1214/90, consagra que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones , por lo cual mientras la demandante estuvo en servicio activo
empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones , por lo cual mientras la demandante estuvo en servicio activo tenía derecho a percibir dicho emolumento. Entonces, sería del caso ordenar el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar y ordenar su pago hasta el retiro del servicio, que tuvo lugar el 10 de enero de 2002. No obstante, en vista que el artículo 12 9 del Decreto 1214 de 1990 dispone que “El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible (…)”, esta Subsección estim a que en la medida que el retiro del servicio del demandante se produjo el 10 de enero de 2002, tenía hasta el 10 de enero de 2006 para re
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