TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00058-01-(19-08-0202)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00058-01-(19-08-0202)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – No es posible acceder a la solicitud de corrección, si bien la norma permite que los errores aritméticos sean corregidos en cualquier tiempo, la expresión que se incluyó en la parte resolutiva de dicha providencia “ devengada en servicio ” no puede ser consideraba como tal, pues con ella se le señala a la parte demandada la forma en la cual debía ajustar la asignación de retiro del demandante, no existe error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, no es procedente que en este caso sea resuelta en cualquier tiempo / RECHAZA POR IMPROCEDENTE – La Sala precede a rechazar por improcedente la solicitud de corrección de la providencia del 27 de septiembre de 2019 dictada por esta Corporación.
Problema jurídico: ¿Decidir la solicitud de corrección presentada ante el juzgado de origen el día 1º de septiembre de 2021 por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por esta Subsección?
Tesis: “(…) Esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia e l 27 de septiembre de 2019 (…) confirmando parcialmente la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación por encontrar acreditado que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de
julio de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación por encontrar acreditado que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…) La providencia antes referida fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de noviembre de 2019 y remitido al despacho de origen el día 10 de diciembre del mismo año. (…) Con memorial del 1º de septiembre de 2021 presentado en el Juzgado de primera instancia (…) la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, pues considera que la introducción en la parte resolutiva de la expresión “devengada en servicio” no corresponde a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. (…) Considera la Sala que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud de corrección solicitada, pues si bien la norma permite que los errores aritméticos sean corregidos en cualquier tiempo, lo cierto es que la expresión que se incluyó en la parte resolutiva de dicha providencia “ devengada en servicio” no puede ser consideraba como tal, pues con ella se le señala a la parte demandada la forma en la cual debía ajustar la asignación de retiro del demandante, es decir, no existe error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, por lo que no es procedente que en este caso sea resuelta en cualquier tiempo, en consecuencia se rechazará por improcedente. (…) En
alteración de estas, por lo que no es procedente que en este caso sea resuelta en cualquier tiempo, en consecuencia se rechazará por improcedente. (…) En consecuencia, la Sala precede a rechazar por improcedente la solicitud de corrección de la providencia del 27 de septiembre de 2019 dictada por esta Corporación. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (202) Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01
Ejecutante: Cesar Antonio Giraldo Bernal
Ejecutado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Solicitud de corrección de la sentencia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección presentada ante el juzgado de origen el día 1º de septiembre de 2021 por la parte demandante 1, en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por esta Subsección2.
II. Antecedentes La parte demandante a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la asignación de retiro y prima de antigüedad que percibía el
II. Antecedentes La parte demandante a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la asignación de retiro y prima de antigüedad que percibía el soldado profesional (R) Cesar Antonio Giraldo Bernal .
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia del 10 de julio de 2018 resolvió acceder a las pretensiones señalando que los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que se incorporaron como soldados profesionales tienen derecho a percibir una asignación de retiro equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% en aplicación del derecho a la igualdad. Con relación a la prima de antigüedad indicó que si bien había sido incluida como partida computable no 1 Ver archivo No. 1 del CD visible 208. 2 Ff. 187 a 192 vuelto. 2Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01 obstante la parte actora no había acreditado que se hubiese liquidado de forma irregular. Contra la anterior providencia la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue resuelto de forma favorable por parte de esta Subsección mediante sentencia del día 27 de septiembre de 2019 en la que se resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, en el siguiente sentido: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2018, de la siguiente forma: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas
sentencia del 10 de julio de 2018, de la siguiente forma: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a REAJUSTAR y PAGAR la asignación de retiro del soldado profesional (r) CESAR ANTONIO GIRALDO BERNAL, con la inclusión del salario básico incrementado en un veinte por ciento (20%), para un total del sesenta por ciento (60%), y de esta suma tomar el setenta (70%) por ciento, más un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad devengada en servicio, a partir del 12 de febrero de 2015, como quiera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal”. La sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por esta Subsección fue notificada el 14 de noviembre de 2019 3, la cual quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 20194. El expediente fue remitido al juzgado de origen el 10 de diciembre de 2019 a través del oficio: SE-20255.
III. Solicitud de aclaración El 1º de septiembre de 2021 la parte demandante manifestó que se presentaron errores aritméticos en la providencia del 27 de septiembre de 20196, para tal efecto señaló de forma textual, lo siguiente: “(…) El error radica en la introducción de los términos devengada en servicio (numeral 2º folio 16) que modifica sustancialmente el sentido del fallo y que no corresponde a lo
señaló de forma textual, lo siguiente: “(…) El error radica en la introducción de los términos devengada en servicio (numeral 2º folio 16) que modifica sustancialmente el sentido del fallo y que no corresponde a lo contenido en la parte motiva (folios 9º y 10º) “Dentro de este proceso quedó demostrado que la administración calculó la asignación de retiro, sumando al salario básico el 38.5% de la prima de antigüedad y sobre el resultado aplicó el 70%, es decir, afectó doblemente dicha partida, como 3 Ff. 193 a 194. 4 F. 201. 5 F. 203. 6 Ff. 202 y 203 vueltos 3Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01 se observa en la certificación visible a folio 103 del expediente, cuando lo correcto es liquidar la prestación aplicando al salario básico el 70% y sobre ese resultado sumar la prima de antigüedad en su totalidad en el porcentaje señalado por la ley. En efecto, la literalidad de la norma no ofrece confusión alguna en torno a la liquidación de la asignación mensual de retiro del actor, y que no es otra que el porcentaje del 70% indicado en la preceptiva citada se aplica únicamente al salario mensual, y al resultado obtenido, se le suma lo correspondiente a la prima de antigüedad, por lo que la entidad demandada realizó una interpretación diferente a la señalada en el artículo mencionado, perjudicando con ello los intereses económicos del demandante, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.
la señalada en el artículo mencionado, perjudicando con ello los intereses económicos del demandante, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Es así como, la prima de antigüedad ya viene afectada al tomarse sobre el valor certificado y pagado el 38.5%, y si sobre este valor sumado a la asignación básica se le aplica nuevamente el 70%, es indudable que tal como lo advierte la parte actora se está afectando doblemente la prima de antigüedad, primero en un 38.5% y luego en un 70%, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del A quo en este sentido”. (…) Honorables Magistrados los términos “devengados en servicio” generan un cambio en el sentido del fallo contradiciendo la argumentación expuesta en la parte motiva. De conformidad a lo dispuesto en la regla de unificación No. 6 el 38.5% se debe establecer del 100% de la asignación básica mensual que el soldado estuviera percibiendo al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, al incluirse por error los términos “devengada en servicio”, el 38.5% se establecería ya no del 100% de la asignación básica, si no del 58.5% que es el porcentaje de prima de antigüedad estaba devengando mi poderdante al momento del retiro, lo que lleva a que accediendo a las pretensiones de esta forma en lugar de beneficiar a mi poderdante se le ocasionaría un detrimento patrimonial al disminuirse la mesada a recibir. Se considera que en la redacción de la sentencia se cometió un error aritmético toda
accediendo a las pretensiones de esta forma en lugar de beneficiar a mi poderdante se le ocasionaría un detrimento patrimonial al disminuirse la mesada a recibir. Se considera que en la redacción de la sentencia se cometió un error aritmético toda vez que los conceptos contenidos en la parte motiva citada por el Despacho para llegar al fallo concediendo las pretensiones están encaminadas a generar un mejoramiento en la mesada de mi poderdante de aplicar la formula errada se generaría un desmejoramiento que lleva a una situación paradójica, que pierde ganando, es decir que el hecho de serle concedidas las pretensiones aplicando la fórmula con el error lo que obtiene el demandante es un perjuicio patrimonial irreparable. En resumen, podemos sintetizar los diferentes resultados que se obtendrían del monto que se adicionaría a la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad para el año 2016 tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% así: Entidad Formula aplicada Valor prima Consejo de Estado (salario x 70%) + (salario x 38.5% $ 424.707 Aplicada por la Caja (salario 38.5 x 70%) $ 297.292 Tribunal Cundinamarca (SM x 70%) (58.5% x 38.5%) $ 248.452 Se puede observar que la diferencia entre lo que le adicionaba la Caja de retiro por concepto de prima de antigüedad en la asignación de retiro para el año 2015 y lo que le debía adicionar aplicando la formula indicada en la providencia es de $ 45.646 en contra, valor que mi poderdante tendría que reintegrarle a la Caja por mes, como se
le debía adicionar aplicando la formula indicada en la providencia es de $ 45.646 en contra, valor que mi poderdante tendría que reintegrarle a la Caja por mes, como se puede ver que en lugar de mejorar la asignación de retiro mi poderdante aun ganando la demanda por el error aritmético al plasmar los términos “ devengada en servicio” sale perdiendo. 4Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01 PETICION Solicito de manera respetuosa Honorable Magistrado se tengan en cuenta los argumentos aquí esbozados y se proceda a la corrección de los términos “devengada en servicio” introducidos en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019”
IV. Consideraciones de la Sala Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A.: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en su artículo 286 estipuló la procedencia de la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por
que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De conformidad con la disposición transcrita, la corrección aritmética de una providencia procede cuando se incurra en error que amerite un pronunciamiento con el fin de precisar el contenido de la decisión de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo.
V. Caso concreto Esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 20197, confirmando parcialmente la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la que 7 Notificada personalmente el 14 de noviembre de 2019
5Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01 se ordenó reliquidar la pensión de jubilación por encontrar acreditado que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. La providencia antes referida fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de noviembre de 2019 y remitido al despacho de origen el día 10 de diciembre del mismo año. Con memorial del 1º de septiembre de 2021 presentado en el Juzgado de primera
2019 y quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de noviembre de 2019 y remitido al despacho de origen el día 10 de diciembre del mismo año. Con memorial del 1º de septiembre de 2021 presentado en el Juzgado de primera instancia8, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, pues considera que la introducción en la parte resolutiva de la expresión “devengada en servicio” no corresponde a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Considera la Sala que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud de corrección solicitada, pues si bien la norma permite que los errores aritméticos sean corregidos en cualquier tiempo, lo cierto es que la expresión que se incluyó en la parte resolutiva de dicha providencia “ devengada en servicio ” no puede ser consideraba como tal, pues con ella se le señala a la parte demandada la forma en la cual debía ajustar la asignación de retiro del demandante, es decir, no existe error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, por lo que no es procedente que en este caso sea resuelta en cualquier tiempo, en consecuencia se rechazará por improcedente. En consecuencia, la Sala precede a rechazar por improcedente la solicitud de corrección de la providencia del 27 de septiembre de 2019 dictada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Resuelve: 8 Petición enviada del Juzgado el 1º de septiembre de 2019 e ingresada a este despacho el 5 de agosto de 2022.
Administrativo de Cundinamarca, Resuelve: 8 Petición enviada del Juzgado el 1º de septiembre de 2019 e ingresada a este despacho el 5 de agosto de 2022. 6Expediente: 25307-33-33-002-2017-00058-01
Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección el 27 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase9 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 9 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7