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TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00129-01-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00129-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicitó se ordene reintegrar al demandante en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría en el que pueda desarrollar sus funciones conforme a sus aptitudes, experiencia y conocimiento, y se condene al Ministerio de Defensa Ejército Nacional a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivo el reintegro al servicio.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Es procedente declarar la nulidad del acto acusado y reintegrar al demandante a un cargo igual o similar al de soldado profesional que venía desempeñando al momento del retiro en el área que determine la entidad y atendiendo la disponibilidad de los empleos, teniendo en cuenta su escolaridad, habilidades, destrezas (administrativas, de mantenimiento, de docencia o de instrucción), formación académica y condición de salud, aclarando que esto se da sin solución de continuidad / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DE SU DESVINCULACIÓN Y HASTA LA FECHA DE ESTA SENTENCIA – Se debe descontar de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, que el valor respectivo a cancelar debe ser liquidado con el sueldo de un soldado profesional y que no puede ser

cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, que el valor respectivo a cancelar debe ser liquidado con el sueldo de un soldado profesional y que no puede ser superior o exceder los 24 meses de salario / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Para que la entidad demandada realice los respectivos aportes para pensión respecto de los pagos de salarios y prestaciones reconocidos en la sentencia (indexados), así como también, realizar los descuentos de forma indexada del porcentaje que le corresponda cubrir al demandante, esto dado que los aportes en pensión tienen incidencia directa en el eventual derecho pensional del demandante, razón por la cual no pueden ser objeto de limitación como el restablecimiento referido.

Problemas jurídicos : ¿Determinar sí el demandante en efecto cuenta con las condiciones para desarrollar labores administrativas, de docentes o de instrucción, a diferencia de lo expuesto por la junta médico laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y por tanto, tiene o no derecho a que sea reintegrado al servicio en el mismo cargo o uno similar sin solución de continuidad, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta que se haga efectivo el reintegro?

Tesis: “(…) se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado la orden administrativa de personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016, pues el retiro del servicio del actor desconoció la calidad de sujeto de especial protección con

orden administrativa de personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016, pues el retiro del servicio del actor desconoció la calidad de sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, (…) ordenando el reintegro al servicio en un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando al momento del retiro en el área que determine la entidad y atendiendo la disponibilidad de los empleos, teniendo en cuenta su escolaridad, habilidades, destrezas (administrativas, de mantenimiento, de docencia o de instrucción), formación académica y condición de salud, aclarando que esto se da sin solución de continuidad. (…) frente al pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas al demandante se debe dar aplicación a los criterios y lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, ordenando el pago desde la fecha en que fue desvinculado, y como mínimo por los seis (6) meses siguientes hasta un máximo de veinticuatro (24) meses. (…) es pertinente acogerse a la postura de la Corte Constitucional frente a la presente controversia, pues es claro que si bien la línea jurisprudencial del máximo tribunal contencioso administrativo no ha sido modificada, ha admitido que en casos similares se debe dar observancia a lo resuelto en las sentenciasExpediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, además, el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir corresponden a una ficción jurídica consecuencia del restablecimiento del derecho. (…) la entidad demandada deberá reconocerle y pagarle al demandante (…) los salarios y

ficción jurídica consecuencia del restablecimiento del derecho. (…) la entidad demandada deberá reconocerle y pagarle al demandante (…) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, tomando como base de liquidación los haberes que devenga un soldado profesional, pero aclarando que se debe descontar de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario (…) frente a los aportes a seguridad social la sentencia recurrida no se pronunció por lo que se adicionará al numeral segundo de la sentencia para que la entidad demandada realice los respectivos aportes para pensión respecto de los pagos de salarios y prestaciones reconocidos en la sentencia (indexados), (…) realizar los descuentos de forma indexada del porcentaje que le corresponda cubrir al demandante, esto dado que l os aportes en pensión tienen incidencia directa en el eventual derecho pensional del demandante (…) no pueden ser objeto de limitación como el restablecimiento referido. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se encontró que es procedente declarar la nulidad del acto acusado y reintegrar al demandante a un cargo igual o similar al de soldado profesional que venía desempeñando al momento del retiro en el área que

acusado y reintegrar al demandante a un cargo igual o similar al de soldado profesional que venía desempeñando al momento del retiro en el área que determine la entidad y atendiendo la disponibilidad de los empleos, teniendo en cuenta su escolaridad, habilidades, destrezas (administrativas, de mantenimiento, de docencia o de instrucción), formación académica y condición de salud, aclarando que esto se da sin solución de continuidad. (…) se debe modificar la orden relacionada con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, para aclarar que se debe descontar de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, que el valor respectivo a cancelar debe ser liquidado con el sueldo de un soldado profesional y que no puede ser superior o exceder los veinticuatro (24) meses de salario (…) Y se adiciona al numeral lo referente a los aportes a seguridad social para que la entidad demandada realice los respectivos aportes para pensión respecto de los pagos de salarios y prestaciones reconocidos en la sentencia (indexados) (…) realizar los descuentos de forma indexada del porcentaje que le corresponda cubrir al demandante, esto dado que l os aportes en pensión tienen incidencia directa en el eventual derecho pensional del demandante (…) no pueden ser objeto de limitación como el restablecimiento referido. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

directa en el eventual derecho pensional del demandante (…) no pueden ser objeto de limitación como el restablecimiento referido. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-503 de 2010 ; C-063 de 2018; C-458 201; T-843 de 2013; SU-691 de 2011; SU-556 de 2014; SU-053 de 2015; Consejo de Estado, en fallo de tutela del 26 de

septiembre de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 451914, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 776 de 2002; Ley 361 de 1997; Ley 578 de 2000; Decreto Ley 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01

Demandante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral

Oralidad

Demandante: Hugo Alexander Jaimes Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por parte del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Hugo Alexander Jaimes Hernández a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 23 y 24.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 - Declarar la nulidad del acta No. 78091 del 27 de abril de 2015 proferida por la Junta Médico Laboral, la cual no consideró procedente la reubicación laboral del actor en otra área dentro de la entidad. - Declarar la nulidad del acta No. TML-15-1-601 del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, la cual no consideró procedente la reubicación laboral del actor en otra área dentro de la entidad.

proferida por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, la cual no consideró procedente la reubicación laboral del actor en otra área dentro de la entidad. - Declarar la nulidad de la resolución u orden administrativa de personal No. 206637 del 18 de diciembre de 2015 la cual sirvió de fundamento para el retiro del actor por la causal de disminución de la capacidad psicofísica - Declarar la nulidad de la resolución u orden administrativa de personal No. 219673 del 22 de agosto de 2016 la cual sirvió de fundamento para el retiro del actor por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. - Declarar la nulidad de la resolución u orden administrativa de personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016 mediante la cual las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Comando de Personal retiró al demandante del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Tribunal de Revisión Militar y de Policía a revaluar la aptitud física y psicológica del demandante con el objeto de que sea reubicado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reintegrar al demandante en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría en el que pueda desarrollar sus funciones conforme a sus aptitudes, experiencia y conocimiento, y se condene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivo el reintegro al servicio.

conocimiento, y se condene al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivo el reintegro al servicio. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: 2 Ff. 24 y 25.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 - El señor Hugo Alexander Jaimes Hernández ingresó al Ejército Nacional para prestar sus servicios como soldado regular, y posteriormente pasó a ser soldado profesional desde el 5 de marzo de 2007. - Para el 27 de abril de 2011 el demandante Hugo Alexander Jaimes Hernández padecía de un trauma rotacional de tobillo derecho o esguince grado dos, no obstante ello no fue un obstáculo para que pudiera cumplir sus deberes como soldado profesional al interior de la institución. - Le fue practica la evaluación de su capacidad psicofísica mediante el acta No. 78091 del 27 de abril de 2015 proferida por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.45 %, y en la que se señaló que padecía de un asma leve intermitente que deja como secuela un síndrome bronco obstructivo, conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta la historia clínica del 24 de junio de 2014, no obstante ello tampoco fue un obstáculo para que pudiera cumplir sus deberes como soldado profesional, tanto así que participó en el curso en explosivos, y antes de su retiro estaba desarrollando el curso de técnico en construcción de estructuras en guadua. - Mediante la resolución u orden administrativa de personal No. 206637 del 18 de

en explosivos, y antes de su retiro estaba desarrollando el curso de técnico en construcción de estructuras en guadua. - Mediante la resolución u orden administrativa de personal No. 206637 del 18 de diciembre de 2015 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se ordenó el pago a favor del demandante de la suma de $ 9.341.592 de pesos m/cte. por concepto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el acta No. 78091 del 27 de abril de 2015 proferida por la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 19.45 %. - El actor presentó impugnación en contra del acta No. 78091 del 27 de abril de 2015 proferida por la Junta Médico Laboral, razón por la cual le fue practicada valoración por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía mediante el acta No. TML-15-1-601 del 9 de noviembre de 2015, aumentando el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral al 25.79 %. - Mediante la resolución u orden administrativa de personal No. 219673 del 22 de agosto de 2016 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se resolvió incrementar la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del 25.79 %, la suma de 1.706.303 de pesos m/cte.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 - Los dictámenes practicados por ambas instancias de revisión de la capacidad psicofísica determinaron la no reubicación laboral debido a las secuelas que padece que supuestamente le impiden desarrollar las actividades militares de

psicofísica determinaron la no reubicación laboral debido a las secuelas que padece que supuestamente le impiden desarrollar las actividades militares de forma satisfactoria. - Fue hasta el 22 de agosto de 2016 pasado casi un año desde que se practicó la valoración por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y a través de la orden administrativa de personal No. 2110 del Comando de Personal del Ejército Nacional que se retiró al demandante del servicio activo, sin considerar que prestó sus servicios durante más de diez años y sin examinar en realidad la posibilidad de una reubicación laboral aprovechando sus aptitudes, destrezas y estudios realizados hasta el momento. - El 13 de diciembre de 2016 el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida según consta en la constancia del 6 de febrero de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 47 y 53 de la Constitución Política, la Ley 776 de 2002, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, convenio 158 de la OIT, y varios pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional3. Para exponer el concepto violación señaló que la decisión de la entidad demanda en retirar al demandante sin que de forma previa se hubiere analizado de fondo su

Constitucional3. Para exponer el concepto violación señaló que la decisión de la entidad demanda en retirar al demandante sin que de forma previa se hubiere analizado de fondo su reubicación, haciendo aprovechables sus aptitudes y destrezas constituye a todas luces, y principalmente bajo la luz de los reiterados pronunciamientos del máximo tribunal constitucional una vulneración a su derecho a la estabilidad reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, y de su núcleo familiar pues desconoció que su compañera permanente y su hija menor de edad dependen económicamente de él. Sostuvo que aunque la Ley 776 de 2002 reguló todo lo relacionado con el sistema general de riesgos profesionales hoy riesgos laborales, lo cierto es que en ella se 3 Ff. 25 a 28.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 estableció la obligatoriedad de los empleadores en reubicar al trabajador que se encuentre incapacitado parcialmente como en el caso del demandante, y aclaró que fue la misma Corte Constitucional en sentencia T-503 de 2010 quien recurrió a dicha normatividad para estudiar el caso de un soldado profesional retirado por la misma causa que la del accionante.

2. Contestación de la demanda La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Manifestó que en primer lugar es importante aclarar que en el caso del actor no existe duda que existe un organismo especializado y encargado de valorar su capacidad psicofísica, quien tiene la facultad legal para dictaminar o revisar las

Manifestó que en primer lugar es importante aclarar que en el caso del actor no existe duda que existe un organismo especializado y encargado de valorar su capacidad psicofísica, quien tiene la facultad legal para dictaminar o revisar las situaciones médicas presentadas en los miembros de la Fuerza Pública, por tanto la norma aplicable no es la señalada por el actor, es decir, la Ley 776 de 2002 sino el Decreto 1796 de 2000 que estableció los requisitos para convocar la junta médico laboral. Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 la junta médico laboral se lleva a cabo cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral, tal y como ocurrió en el caso del actor que fue valorado por medicina familiar y por ello se llevó a cabo la revisión de su capacidad laboral por parte de la junta médico laboral, e inconforme con lo resuelto impugnó el resultado siendo este evaluado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que modificó el porcentaje inicialmente establecido aumentándolo a un 25.79 %. En dichas revisiones y principalmente en la realizada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se determinó que el demandante no es apto para la actividad militar y que no recomendaba la reubicación laboral por cuanto la patología de síndrome bronco obstructivo recurrente y esguince que deja como secuela dolor crónico impiden realizar las actividades militares pertinentes, situación que conllevó al retiro del servicio en virtud de lo dispuesto en el numeral

patología de síndrome bronco obstructivo recurrente y esguince que deja como secuela dolor crónico impiden realizar las actividades militares pertinentes, situación que conllevó al retiro del servicio en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 8° del Decreto 1793 de 2000. 4 Ff. 64 a 72.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 En todo caso pidió que se tenga en consideración que al actor le es aplicable un régimen especial lo que permite dar un trato diferenciado en razón a la naturaleza de la labor y del servicio, por lo que no puede otorgársele estabilidad reforzada en tanto ello implicaría desnaturalizar la función y poner en riesgo funciones constitucionales y los derechos de los ciudadanos. Finalmente, consideró que no se configuró y menos aún se probó la desviación del poder, pues la entidad actuó con respeto a los derechos del actor y con apego a las normas, dando como resultado la desvinculación del demandante pues de no ser así la entidad incurriría en el delito de prevaricato en el ejercicio de sus funciones.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 5, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable concluyó que el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 11 de enero de 2005 al 15 de septiembre de 2016, y que la disminución de la capacidad psicofísica del

Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable concluyó que el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 11 de enero de 2005 al 15 de septiembre de 2016, y que la disminución de la capacidad psicofísica del actor ocurrió por las afecciones de asma bronquial con alteración ventilatoria obstructiva moderada y deformidad leve en cuello pie derecho secundario a esguince, lo que lo hizo merecedor de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un principio del 19.45 % por parte de la junta médico laboral, y luego del 25.79 % por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, declarándolo no apto para la actividad militar y sin recomendación de reubicación laboral. En consecuencia, consideró que en un primer momento la entidad accionada actuó con apego a la ley, sin embargo conforme a la protección especial de que son titulares las personas discapacitadas y en virtud de lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, para el juez de primera instancia es claro que en asuntos como el que nos ocupa, es decir en donde el trabajador pertenece a un régimen especial y ejerció labores como soldado profesional se hace acreedor de una estabilidad laboral reforzada, siendo 5 Ff. 178 a 195.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 objeto de reubicación laboral en atención a sus habilidades, destrezas y formación académica. Sostuvo que en el caso del demandante se logró probar que cuenta con estudios

objeto de reubicación laboral en atención a sus habilidades, destrezas y formación académica. Sostuvo que en el caso del demandante se logró probar que cuenta con estudios de formación en “equipos explosivos y demoliciones”, y que adicionalmente según lo indicó el demandante al momento del retiro se encontraba cursando el estudio técnico en “construcción de estructuras en guadua”, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada. Por todo lo anterior, consideró procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo de soldado profesional o similar que ocupaba en el momento del retiro, y que tenga relación con las labores acorde a su condición de salud y habilidades, destreza y grado de escolaridad, declarando que no hubo solución de continuidad, y cancelando los sueldos y prestaciones sociales adeudadas desde la desvinculación al reintegro del servicio. Por todo lo anterior, consideró procedente ordenar el reintegro del demandante al cargo de soldado profesional o similar que ocupaba en el momento del retiro, y que tenga relación con las labores acorde a su condición de salud y habilidades, destreza y grado de escolaridad, declarando que no hubo solución de continuidad, y cancelando los sueldos y prestaciones sociales adeudadas desde la desvinculación al reintegro del servicio.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 6 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de

4.1. Trámite Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 6 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 4.2. Argumentos del recurso 6 F. 209.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01 La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia7. Refirió que se confundió la reubicación laboral establecida en el numeral 2° del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 con las causales de retiro contempladas en los artículos 7° y 10° del Decreto 1793 de 2000, y dio una aplicación equivoca al principio de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad por la merma de su capacidad psicofísica, pues realizó una apreciación subjetiva, pues no se tuvo en cuenta que la labor de soldado profesional está encaminada a la ejecución de operaciones militares para el restablecimiento del orden público. Indicó que el acto de retiro según lo establecido en las normas aplicables no debe expresar si el actor contó o no con estudio previo de reubicación laboral, puesto

militares para el restablecimiento del orden público. Indicó que el acto de retiro según lo establecido en las normas aplicables no debe expresar si el actor contó o no con estudio previo de reubicación laboral, puesto que ello corresponde a la junta médico laboral y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como en efecto sucedió. Por otra parte la Corte Constitucional impuso tres requisitos para retirar a un miembro con disminución de la capacidad psicofísica, los cuales son: (i) que se demuestre que está en condiciones de realizar una labor administrativa, docencia o instrucción, (ii) que exista dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración de la capacidad psicofísica, y (iii) que una vez realizada la valoración por la autoridad médica especializada se determine que no tiene capacidad aprovechable. En todo caso adujó que el actor no demostró en sede administrativa contar con las condiciones de realizar una labor administrativa, docencia o instrucción, siendo esta una carga atribuible únicamente a él, y por el contrario se probó que se realizaron las revisiones médicas por parte de las autoridades pertinentes que determinaron que no era apto y no era dable reubicarlo. Finalmente consideró que el acto de retiro no es enjuiciable al ser un acto en su concepto de cumplimiento de lo dispuesto en el Tribunal de Revisión Militar y de Policía mediante el acta No. TML-15-1-601 del 9 de noviembre de 2015 que se encuentra en firme, y porque dado lo resuelto por dicha autoridad la consecuencia lógica conforme las disposiciones normativas es dar aplicación al retiro sin que esto pueda ser un aspecto sobre el cual el comandante del Ejército Nacional pueda incidir.

encuentra en firme, y porque dado lo resuelto por dicha autoridad la consecuencia lógica conforme las disposiciones normativas es dar aplicación al retiro sin que esto pueda ser un aspecto sobre el cual el comandante del Ejército Nacional pueda incidir. 7 Ff. 198 a 206.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00129-01

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 8 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó conceder el término para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa o problema jurídico subordinado Previo a resolver la controversia de fondo, la Sala considera necesario indicar de forma breve que no analizará el punto de inconformidad expuesto por la entidad apelante relacionado con que el acto de retiro contenido en la orden administrativa de personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016 expedida por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Comando de Personal es o no un acto

de personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016 expedida por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Comando de Personal es o no un acto enjuiciable, en tanto tal aspecto debió ser alegado en la contestación de la demanda, para que a su vez la parte actora se pronunciara frente a dicho aspecto si era propuesto como excepción, y en últimas permitir que el fallador de primera instancia emitiera el respectivo pronunciamiento. En todo caso, se aclara que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió en la sentencia recurrida como cuestión previa lo relacionado con la caducidad de los actos acusados, y se tuvo como acto objeto de controv

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