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TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00186-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00186-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PERSONAL DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR HOY DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – De conformidad con el artículo 4º del decreto 1407 de 1995 para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del decreto ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional – Por tanto, ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivaldría erróneamente a reconocer un doble pago por el mismo concepto.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …), tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el decreto 1214 de 1990, así c omo el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación?

Extracto: “(…) La señora (…) ingresó como empleada civil de la Policía Nacional el 12 de enero de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de

el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación?

Extracto: “(…) La señora (…) ingresó como empleada civil de la Policía Nacional el 12 de enero de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de

1993. Fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional cuando este fue creado en el año 1993 y quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es, al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo señalado en los artículos 20 del decreto ley 352 de 1994 y 88 del decreto ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron expresa mente aplicarle el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del decreto ley 1214 de 1990. (…) En virtud de lo dispuesto en el decreto 1407 de 1995, la prima de actividad y demás emolumentos salariales de que trata el título III del decreto ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron compensados e incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (...) Ahora bien, teniendo en c uenta que se vinculó a la Policía Nacional en calidad de empleada civil antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990, conforme a lo

se vinculó a la Policía Nacional en calidad de empleada civil antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del decreto ley 1214 de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del decreto ley 352 de 1994 y 89 del decreto ley 1301 de 1994, eso sí, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 4º del decreto 1407 de 1995, según el cual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del a rtículo 89 del decreto ley 1301 de 1994 y en concordancia con el artículo 102 de l decreto ley 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, co mo la pensión, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como fa ctor salarial. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, quedó sometida al decreto ley 2701 de 1988. (…) Mediante resolución No. 1743 del 23 de julio de 2004, la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la FB ® Luz Fanny Cruz Jiménez, a partir del 24 de marzo de 2004. (…) Del contenido de ese acto administrativo se extrae que el reconocimiento de la mesada pensional se efectuó con fundamento en el decreto 2701 de 1998 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del decreto 1214 de 1990. La pensión fue

pensional se efectuó con fundamento en el decreto 2701 de 1998 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del decreto 1214 de 1990. La pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengad os, con inclusión de: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados (1/12),subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12), frente a lo cual no mostró reparo alguno la parte demandante. (..) En consecuencia, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, no es procedente acceder a las pretensiones y en ese orden de ideas, se revocará la decisión, para en su lugar negarlas, comoquiera que la entid ad demandada reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del título VI del decreto ley 1214 de 1990, es decir en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98). (…) Si bien es cierto el artículo 102 del decreto ley 1214 de 1990 establece que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que, tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue

emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el decreto 1407 de 1995. (…) Es así que, de conformidad con el artículo 4º del decreto 1407 de 1995 para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, se encuentran incl uidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del decreto ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional. Por tanto, ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivaldría erróneamente a reconoce r un doble pago por el mismo concepto. (…) En consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer con dena en costas. (…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés. doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), 5000234200020120112201. 0682-2014. Demandante: Marisol Moreno Pérez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez. 27 de julio de 2017. 25-000-23-42000.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 3 65; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.

Reajuste pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar. Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar hoy Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda1

La señora Luz Fanny Cruz Jiménez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 320242/ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de octubre de 2015 proferido por el jefe del Grupo de Pensionados de la entidad demandada, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar con fundamento en el decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad demandada a: i) liquidar dichos rubros desde el 12 de enero de 1984 (fecha de su vinculación laboral) y en adelante en cuantía del 49.5% del sueldo básico para la prima de actividad y 30% del sueldo básico para el subsidio familiar , junto con los

laboral) y en adelante en cuantía del 49.5% del sueldo básico para la prima de actividad y 30% del sueldo básico para el subsidio familiar , junto con los respectivos aumentos por hijos , tomando como base el salario acreditado al momento del retiro; ii) reconocer y pagar el valor de las mesadas que se causen por la reliquidación de la pensión mensual y los respectivos reajustes; iii) indexar

1 Folios 14 a 16Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 de conformidad con el IPC el valor que resulte por concepto de mesadas pensionales atrasadas; iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y; v) condenar en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA.

Como fundamentos fácticos 2 de sus pretensiones expuso que la señora Luz Fanny Cruz Jiménez laboró para la Policía Nacional en categoría de personal civil no uniformado FB, vinculada bajo el régimen de la ley 1214 de 1990. Durante su permanencia en la institución nunca recibió el aumento de salario equivalente al 30% por concepto de subsidio familiar más los incrementos por hijos, como tampoco le fue reconocida la prima de actividad contemplada en el artículo 38 de esta normatividad.

Mediante resolución No. 1743 del 23 de julio de 2004 , le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $689.713.25 a partir de 24 de marzo de 2004 . En ella se omitieron los factores subsidio familiar y prima de actividad.

de jubilación en cuantía de $689.713.25 a partir de 24 de marzo de 2004 . En ella se omitieron los factores subsidio familiar y prima de actividad.

El 25 de septiembre de 2015, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de los mencionados factores durante el tiempo de vinculación a la Policía Nacional.

Con oficio No. 320242/ARPRE-GRUPE-1.10 de 28 de octubre de 2015 proferido por el jefe del Grupo de Pensionados, la entidad negó la solicitud.

Como concepto de violación 3 expuso que la entidad vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que, le negó el reconocimiento e inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar cuando a otros miembros del personal civil no uniformado les fue efectivamente reconocid o y gozan de una pensión de jubilación que incluyó esos factores.

El subsidio familiar y la prima de antigüedad se encuentra n consagrados en el decreto 1214 de 1990, emolumentos que inicialmente solo eran reconocidos a favor de los miembros de la Policía Nacional, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha

2 Folio 14 vto 3 Folio 16Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 extendido tal beneficio a favor del personal civil no uniformado, como es el caso de la demandante.

Con fundamento en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 110010325000200800800, el

la demandante.

Con fundamento en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 110010325000200800800, el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario no podía excluir del régimen prestacional establecido en el decreto 1214 de 1990 y 1792 de 2000 al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional de la Policía.

En consecuencia, el personal civil no uniformado que labore en una dependencia directa del Ministerio de Defensa se encuentra dentro de los postulados contenidos en el artículo 2° del decreto 1214 de 1990 y le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.

2.- Contestación a la demanda4

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De conformidad con el decreto 352 de 1994 el personal del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional (INSSPONAL) , hoy Dirección de Sanidad, no se rige por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por la ley 100 de 1993 en cuanto a salud y pensión y el decreto 2701 de 1988 en lo relativo a las demás prestaciones sociales. Esta última disposición no contempla el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, así como tampoco los emolumentos previstos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

Por el contrario, de conformidad con el decreto 1407 de 1995 , las partidas

prima de actividad y el subsidio familiar, así como tampoco los emolumentos previstos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990.

Por el contrario, de conformidad con el decreto 1407 de 1995 , las partidas denominadas prima de actividad y subsidio familiar del personal del INSSPONAL, fueron incluidas dentro del monto del salario básico cuando la demandante fue incorporada al Instituto , por tal motivo, no se ven reflejadas como partidas

4 Folios 44 a 48Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 independientes en los desprendibles de pago, sino que generan un incremento en el valor de la asignación, que permite concluir que ya fueron canceladas.

La ley 352 de 1997 hizo alusión a un régimen de transición y dispuso que los empleados públicos que prestaran sus servicios a INSSPONAL, pasarían a prestarlos en sanidad y al bienestar social, advirtiendo que quienes se hubiesen vinculado en vigencia de decreto 1214 de 1990, seguían regulados por el Título VI de dicho decreto, el cual hace referencia al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional de los empleados públicos.

En gracia de discusión , si en algún momento la demandante hubiera tenido derecho, actualmente no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, se le otorgó pensión de jubilación el 23 de julio de 2004, por lo cual tenía hasta el 24 de julio de 2008 para presentar solicitud de los emolumentos

vez que, se le otorgó pensión de jubilación el 23 de julio de 2004, por lo cual tenía hasta el 24 de julio de 2008 para presentar solicitud de los emolumentos pretendidos. No obstante, como la radicó en septiembre de 2015, las partidas que solicita se encuentran prescritas en aplicación del decreto 1214 de 1990.

Excepcionó prescripción, inexistencia del derecho reclamado , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa , acto ajustado a la Constitución y a la ley e imposibilidad de condena en costas.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

El decreto ley 1214 de 19902 estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional estaría integrado por las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Y los artículos 38 y 49 de la misma norma contemplaron la prima de actividad y el subsidio familiar.

Respecto al régimen prestacional, el artículo 55 de la ley 352 de 1997 instituyó que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o delExpediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional vinculados

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que los demás quedarían sometidos a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y, en lo no contemplado en ella, en el Título VI del referido decreto ley o en las normas que lo modificaren o adicionaren.

Entretanto, el artículo 56 de la misma ley 352 en lo relativo al régimen salarial, estipuló que los empleados públicos y trabajadores oficiales que por virtud de esa ley fueron incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuaban sometidos al mismo régimen que se les aplicaba en dichos establecimientos públicos.

En sentencia de 7 de noviembre de 2018 , radicación 1500123-33-000-201300700-01(2939-16), el Consejo de Estado concluyó de manera categórica que lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las fuerzas militares y del Instituto para la seguridad y bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es su incorporación antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y, en este caso, se les debe aplicar en su integridad el título VI del decreto 1214 de 1990, pues con la

incorporación antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y, en este caso, se les debe aplicar en su integridad el título VI del decreto 1214 de 1990, pues con la expedición del decreto 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997, se reguló el régimen para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia de la ley 100.

Teniendo en cuenta que la Dirección de Bienestar Social para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, fuerza concluir que sus empleados son considerados como personal civil de dicha cartera. Por lo tanto, la actora, al haber fungido como empleada de la referida Dirección de Bienestar Social, debe beneficiarse del régimen salarial y prestacional del decreto 1214 de 1990, máxime que su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y del decreto 1301 de 1994.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 El decreto 1214 de 1990 contempla la prima de actividad y el subsidio familiar, razón por la cual debieron ser computadas en su asignación básica, la primera en un 33% y el segundo en un 35%, que a su turno inciden en la liquidación de la pensión de jubilación. Como la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional hasta el 24 de marzo de 2004 y la petición fue presentada el 25 de septiembre de 2015 se encuentran prescritas las mesadas respecto del reconocimiento de los emolumentos en la asignación devengada en servicio activo; no obstante, frente

hasta el 24 de marzo de 2004 y la petición fue presentada el 25 de septiembre de 2015 se encuentran prescritas las mesadas respecto del reconocimiento de los emolumentos en la asignación devengada en servicio activo; no obstante, frente al reajuste pensional solo se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 25 de septiembre de 2011.

4.- La apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión.

De conformidad con el decreto 352 de 1994 el personal del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional (INSSPONAL), hoy Dirección de Sanidad, no se rige por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por la ley 100 de 1993 en cuanto a salud y pensión y el decreto 2701 de 1988 en lo relativo a las demás prestaciones sociales, que corresponde al régimen que establezca el Gobierno Nacional que no es otro que el establecido para la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Desde el año 1995 hasta 1997 la demandante cambio de régimen porque empezó a hacer parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y durante esta vinculación la asignación salarial recogiólos emolumentos que antes devengaba, es decir, empezó a devengar un salario superior, frente a lo cual no puso reparo. En consecuencia , no puede pretender ahora que se le aplique el régimen anterior contenido en el decreto 1214 de 1990 para efectos de reconocerle la prima de actividad y el subsidio familiar como partidas independientes, puesto que ello violaría el principio de inescindibil idad. Su

aplique el régimen anterior contenido en el decreto 1214 de 1990 para efectos de reconocerle la prima de actividad y el subsidio familiar como partidas independientes, puesto que ello violaría el principio de inescindibil idad. Su pensión le fue reconocida con fundamento en lo devengado en actividad , dentro de lo cual no se encontraban los factores pretendidos.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Si bien la ley 352 de 1997 que creó la Dirección de Bienestar y Sanidad y suprimió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estableció un régimen de transición para los empleados reincorporados en la nueva entidad disponiendo que seguirían regulados por el título VI del decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que, al revisar el contenido de este título se refiere al régimen de seguridad y bienestar y no al régimen salarial o prestacional, como lo pretende la parte actora le sea aplicado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora Luz Fanny Cruz Jiménez , tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el decreto 1214 de 1990, así como el correspondiente reajuste de su pensión de jubilación.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Luz Fanny Cruz Jiménez ingresó al Ministerio de Defensa Nacional –

correspondiente reajuste de su pensión de jubilación.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Luz Fanny Cruz Jiménez ingresó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el 12 de enero de 1984 para ocupar el cargo de Lavandera en la categoría de Auxiliar Segundo5 en la Dirección de Bienestar Social, para el cual fue nombrada en propiedad por OAP 1-002.

Su retiró de la entidad fue dispuesto a partir del 24 de marzo de 2004 , por la resolución No. 505 de 9 de marzo de 2004 , mediante la cual le fue aceptada su renuncia luego de 20 años, 6 meses y 7 días de servicios en la Dirección de Bienestar Social.6

La hoja de vida expedida por el Grupo de Información y Consultas de la Secretaría General de la Policía Nacional establece que el 15 de julio de 1990 la actora se posesionó en el cargo de Auxiliar Primero, para el cual fue nombrada por la OAP

5 Folio 6 6 Folio 7Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 1132 y el 1º de abril de 1995 tomó posesión del cargo de Adjunto Segundo, conforme la OAP 1074.7

De conformidad con la liquidación de servicios No. 39557345 de 2 de abril de 2004 expedida por el subdirector Policía Nacional, la demandante prestó sus servicios cumpliendo ‘TIEMPO CIVIL’ en la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1984.8

expedida por el subdirector Policía Nacional, la demandante prestó sus servicios cumpliendo ‘TIEMPO CIVIL’ en la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1984.8

Con la resolución No. 1743 del 23 de julio de 2004, el director general del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la FB ® Luz Fanny Cruz Jiménez en cuantía del 75% de los factores devengados computables para prestaciones sociales, contemplados en el artículo 53 del decreto 2701 de 1988, a saber: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio alimentación, prima de servicios (1/12) , prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 24 de marzo de 2004, en cuantía de $689.713.25.9

El 25 de septiembre de 2015 con el radicado No. 117425, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar en los términos del decreto 1214 de 1990.

Con el Oficio No. 320242/ARPRE-GRUPE 1.10, del 28 de octubre de 2015, el jefe Grupo de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, resolvió de manera desfavorable la solicitud, porque los reconocimientos prestacionales fueron realizados con fundamento en el decreto 2701 de 1988 que en su artículo 53 establece los factores de salario para liquidación de cesantías y pensiones, y dentro de ellos no se encuentran la prima de actividad ni el subsidio familiar.10

prestacionales fueron realizados con fundamento en el decreto 2701 de 1988 que en su artículo 53 establece los factores de salario para liquidación de cesantías y pensiones, y dentro de ellos no se encuentran la prima de actividad ni el subsidio familiar.10

El 28 de abril de 1984, la demandante contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Omar Guzmán Ascencio, según partida de matrimonio No. 146 expedida por la parroquia del Perpetuo Socorro de la Diócesis de Girardot.11

7 Folio 70 8 Folio 73, CD, archivo I PDF 9 Folios 4 y 5 10 Folio 3 11 Folio 9Expediente: 25307-33-33-002-2017-00186-01

Demandante: Luz Fanny Cruz Jiménez

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 Según constancia expedida por el Notario Único del Círculo de Girardot, la demandante es madre de Joham Omar Guzmán Cruz, quien nació el 2 de octubre de 1984.12 La hoja de vida expedida por el Grupo de Información y Consultas de la Secretaría General de la Policía Nacional establece además que las señoras María Johanna y Ana María Guzmán Cruz también son hijas de la demandante13.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- El régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

De conformidad con el artículo 150 constitucional, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimi r

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

De conformidad con el artículo 150 constitucional, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimi r o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; y, dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es decir, en esta materia, el constituyente dispuso una competencia compartida entre el Congreso y el presidente de la República.

Teniendo en cuenta el mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 199214, en cuyo artículo 1º determinó que, al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

12 Folio 10 13 Folio 70 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y p

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