TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00286-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00286-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
AGRARIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SILVANIAY OTRO.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Silvania y la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2 °) Administrativo del Circuito de Girardot, de fecha quince (15 ) de enero de 20211.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El Procurador 27 Judicial II Ambiental y Agrario, Dr. Mauricio Alberto Peñarte Ortiz, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Alcaldía Municipal de Silvania (Departamento de Cundinamarca), para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambient e sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y la realización de las cons trucciones, edificaciones y desarrollos urbanos
aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y la realización de las cons trucciones, edificaciones y desarrollos urbanos
1 Expediente Electrónico. Archivo: “28 001ap17286SilvaniaLicenciaUrbanismo”.
EXPEDIENTE NO.: 25307-33-33-002-2017-00286-01
DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL YPROCESO NO.: 25307333300220170028601
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: PROCURADURIA 27 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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respetando las disposiciones jurídi cas, de manera ordenada , promoviendo las siguientes2:
1.1.1. PRETENSIONES
“(…) 1. -Se declare la violación de los siguientes derechos colectivos por parte de la Alcaldía Municipal de Silvania:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
2.- Se declare la responsabilidad a la que hubiese lugar por parte de la Alcaldía Municipal de Silvania, por los hechos puntualizados en la presente acción.
3.- Se ordene a la Alcaldía Municipal de Silvania, la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados, con carácter definitivo, esto es considerando que a la fecha las licencias de urbanismo No. 2748 y de construcción 2748-1 no se encuentran vigentes, se abstengan de otorgar prórroga a las mismas o conceder unas nuevas, en caso de que así lo solicitare el responsable del proyecto urbanístico denominado Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar “El Mirador” o los propietarios de los lotes de las manzanas A, B y C, si a la fecha los hay.
4.- Se ordene a la Alcaldía Municipal de Silv ania, ejecutar las acciones necesarias para volver las cosas al estado anterior, en particular respecto del lote 2B (de la manzana B1 ), en el cual se iniciaron recientemente obras, para lo cual se tendrá que iniciar, a través de la dependencia que
necesarias para volver las cosas al estado anterior, en particular respecto del lote 2B (de la manzana B1 ), en el cual se iniciaron recientemente obras, para lo cual se tendrá que iniciar, a través de la dependencia que corresponda, el respectivo proceso por contravención de obra, en razón a que la Oficina de Planeación certificó que la licencia de construcción 2748-1 del 06 de julio de 2015, no fue regularmente expedida por esa oficina.(…)”
2 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 1-21.PROCESO NO.: 25307333300220170028601
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1.1.2. HECHOS
El actor popular fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
La Secretaría de Planeación del Municipio de Silvania, mediante la resolución administrativa No. 2748 del 06 de julio de 2015, otorgó a la señora María Marlobe Real d e Rojas , licencia de urbanismo para el proyecto denominado Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar "El Mirador Real", ubicado en el predio "LT 5C" del centro poblado de Subia, municipio de Silvania, número catastral 000100011372000 y matricula inmobiliaria 157-81437. Por ello, la Oficina de Planeación , otorgó permiso de ventas al predio y proyecto urbanístico referidos.
número catastral 000100011372000 y matricula inmobiliaria 157-81437. Por ello, la Oficina de Planeación , otorgó permiso de ventas al predio y proyecto urbanístico referidos.
El 4 de noviembre de 2016, se realizó visita de campo al predio con la participación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C ARRegional Sumapaz, la Oficina de Planeación de Silvania y la Procuraduría 27 Judicial Il Ambiental y Agraria, en cuya acta se consignó respecto del predio que nos ocupa: "Continuando con el recorrido se observan en el predio contiguo a Cristales del Bosque actividades constr uctivas, como lo son excavaciones y cimentación, sobre la franja de protección de la fuente hídrica que discurre por el predio, según lo informado en la visita para la construcción de una casa modelo para el proyecto". El predio a que hace alusión el acta es el "LT 5C", ubicado en el centro poblado de Subia, municipio de Silvania, número catastral 000100011372000 y matricula inmobiliaria 157-81437. (…)”
Así mismo, la CAR Regional Sumapaz, practicó visita técnica al predio y de la misma elaboró informe técnico DRSU No. 0399 del 16 de marzo de 2017, en el cual se consignó: "Al realizar una inspección por el predio se puede establecer en el punto referenciado con las coordenadas E: 965927, N: 986228, altura aproximada 2043 m.s.n.m. la presencia de un afloramiento de agua, de importantes características el cual se encuentra protegido por especies nativas como lo son bore, sauce, granizo, cordoncillo, entre otras.(…)”
aproximada 2043 m.s.n.m. la presencia de un afloramiento de agua, de importantes características el cual se encuentra protegido por especies nativas como lo son bore, sauce, granizo, cordoncillo, entre otras.(…)”
Con sustento en esta visita técnica , la CAR Regional Sumapaz profirió el auto DRSU No. 0516 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual impuso a la señoraPROCESO NO.: 25307333300220170028601
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María Marlobe Real Rojas, medida preventiva consistente en suspensión de obras o actividades en el predio Lote 5C, bajo coordenadas E: 965927, N: 986228, ubicado en la vereda Subia Central del municipio de SilvaniaCundinamarca.
A través de auto DRSU No. 0881 del 16 de junio d e 2017, la CAR Regional Sumapaz inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la señora María Marlobe Real Rojas , con radicación No. 61505, por presunta infracción a la normatividad ambiental con ocasión de las obras adelantadas en el lote 5C, identificado con cédula catastral No 000100011137200, localizado en la vereda Subia Central de municipio de Silvania (Cundinamarca).
adelantadas en el lote 5C, identificado con cédula catastral No 000100011137200, localizado en la vereda Subia Central de municipio de Silvania (Cundinamarca).
Del informe técnico de la CAR, se infiere claramente que el proyecto urbanístico que nos ocupa se desarrolla en contravía del Acuerdo 016 de 1998 de la CAR, pues se ubica dentro de un área periférica a un nacimiento de agua y una fuente hídrica, resultando por lo tanto jurídicamente inviable.
El 30 de junio de 2017, la Procuraduría Judicial actora , junto con funcionarios de la CAR - Regional Sumapaz y el Secretario de Planeación de Silvania, concurrió al predio materia de esta acción popular, constatando el adelanto de obras en la manzana B del mismo, tal como se plasmó en informe técnico de la CAR Regional Sumapaz No. DRSU No. 1073 del 14 de julio de 2017: “(…) Una vez ubicados en el sector, realizamos recorrido por distintos sectores del predio, evidenciando el avance de las obras de urbanismo con vías de acceso, instalación de redes eléctricas, red de alcantarillado, así mismo se constató que en las coordenadas Este 965996 Norte 986229, se encuentra en construcción una vivienda, con estructura de cimentación, levantamiento de paredes en bloque en los laterales, armazón de estructura de las columnas y contrapiso. En coordenadas Este 96945, Norte 986247, se evidencia el avance de las obras consistente en la construcción de columnas en concreto a baja altura empotradas sobre el terreno. (…)”.
Por lo cual, igualmente permite inferir, que el proyecto urbanístico se desarrolla
construcción de columnas en concreto a baja altura empotradas sobre el terreno. (…)”.
Por lo cual, igualmente permite inferir, que el proyecto urbanístico se desarrolla en contravía del Acuerdo 016 de 1998 de la CAR, al estar ubicado en un áreaPROCESO NO.: 25307333300220170028601
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periférica a un nacimiento de agua y una fuente hí drica, siendo jurídicamente no viable.
Así mismo, en visita administrativa especial practicada el 30 de junio de 2017 , en la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Silvania, el Jefe de la misma aportó copia de la Resolución A dministrativa No. 3529 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual esa Oficina suspendió provisionalmente todo acto o construcción o de desarrollo urbanístico en el predio, por afectar los recursos naturales y contrariar la normatividad urbanística ambiental vigente; y solicitó el consentimiento previo y escrito de la titular de las licencias de urbanismo No. 2748 y posible licencia No. 2748-1, que se entiende para su revocatoria directa, pues no lo menciona expresamente la parte resolutiva pero si la motiva.
En la citada visita se aportó también copia de la Resolución Administrativa No.
2748 y posible licencia No. 2748-1, que se entiende para su revocatoria directa, pues no lo menciona expresamente la parte resolutiva pero si la motiva.
En la citada visita se aportó también copia de la Resolución Administrativa No. 2748-1 del 6 de julio de 2015, por medio de la cual se otorgó a la señora María Marlobe Real de Rojas, licencia de construcción de vivienda tipo para el lote 2B del proyecto denominado "Conjunto de Vivienda Residencial Campestre El Mirardor Real, ubicado en la Inspección Municipal de Subia, zona urbana del municipio de Silvania (Cundinamarca), y oficio CA MS-OPM-0319-2017, en el que la funcionaria Vilma Rodríguez Acosta , certifica "(…) que revisados los archivos tanto digitales como físicos y libros radicadores existentes en la oficina de planeación municipal, no se evidencia licencia alguna de construcción que corresponda al predio citado de propiedad de la señora María Marlobe Real de Rojas(…)".
Así, se evidencia que:
- La licencia de urbanismo inmersa en la resolución 2748 del 06 de julio de 2015, para el proyecto urbanístico denominado "Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar El Mirador Real", fue otorgada contrariando la normatividad ambiental vigente.
- El Proyecto Urbanístico denominado "Conjunto de Vivienda Residencial Campestre Multifamiliar El Mirador Real", si bien se le otorgó licencia de urbanismo, no puede desarrollarse en el predio Lote 5C con número catastralPROCESO NO.: 25307333300220170028601
Campestre Multifamiliar El Mirador Real", si bien se le otorgó licencia de urbanismo, no puede desarrollarse en el predio Lote 5C con número catastralPROCESO NO.: 25307333300220170028601
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000100011372000 y matrícula inm obiliaria 157 -81437, en particular en la manzana 2B, en la que se iniciaro n obras , por cuanto ello implicaría la consolidación de la infracción a normas ambientales y la afectación de los recursos naturales renovables, por la proximidad a un nacimiento de agua y una fuente hídrica.
- El documento que se identifica como resolución administrativa No. 2748-1 del 6 de julio de 2015, según lo certificado por la Oficina de Planeación de Silvania, no corresponde a una licencia de construcción expedida por esa entidad, lo cual indica que las obras adelantadas en la manzana B no tuvieron sustento en una licencia de construcción legalmente expedida.
- Si bien recientemente el municipio suspendió la construcción adelantada en la manzana 2B del Lote 5C, se requieren m edidas definitivas que impidan la consolidación de la infracción a las normas ambientales.
- No es viable que la CAR Regional Sumapaz, otorgue concesión de aguas para satisfacer necesidades de consumo doméstico de las unidades residenciales,
consolidación de la infracción a las normas ambientales.
- No es viable que la CAR Regional Sumapaz, otorgue concesión de aguas para satisfacer necesidades de consumo doméstico de las unidades residenciales, ya que propiciaría y estimularía la formación de núcleos poblaciones en contravía de los principios de la función ecológica de la propiedad , y la prevalencia del interés general sobre el particular, de normas ambientales y con grave afectación de recursos naturales.
- A la fecha, las licencias de urbanismo y construcción, con la salvedad que se ha mencionado anteriormente, no se encuentran vigentes, no obstante lo cual existe la posibilidad que la propietaria del predio solicite su prórroga o tramite nuevas licencias, con lo cual el riesgo de continuar y consolidar la afectación de los recursos naturales es real y concreto.
1.2. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora como vulnerados los derechos e intereses colectivos, al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, suPROCESO NO.: 25307333300220170028601
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conservación, restauración o sustitución, y la reali zación de las
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conservación, restauración o sustitución, y la reali zación de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, consagrados en el literal a), b), c) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
1.3. VINCULACIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCACAR Y LA SEÑORA MARIA MARLOBE REAL DE
ROJAS.
En el auto admisorio del 22 de agosto de 2017 3, se dispuso la vinc ulación como parte pasiva a la Corporación Autónoma Regional De CundinamarcaCAR, y la señora María Marlobe Real De Rojas, por su interés directo en las resultas del proceso, y la garantía de sus derechos.
Advierte la Sala al respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del CGP4, la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR no afecta ni altera la competencia del Juzgado de Conocimiento, y por ello conserva la misma.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. MUNICIPIO DE SILVANIA (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) A través de apoderada judici al, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos5:
Frente a lo que argumento la Corporación Autónoma Regional -CAR en su informe sobre: “(...) al momento de la visita se evidenciaron en el predio,
pretensiones de la demanda, en los siguientes términos5:
Frente a lo que argumento la Corporación Autónoma Regional -CAR en su informe sobre: “(...) al momento de la visita se evidenciaron en el predio, elementos natur ales que n o fueron tenidos en cuenta en el proceso de licenciamiento, como lo son el nacedero y la quebrada El pedregal(...)” , al
3 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 135-137. 4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia c on arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. (…)” 5 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 154-160.PROCESO NO.: 25307333300220170028601
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momento de aprobar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - (PBOT) (Acuerdo 022 de 2000), la misma CAR, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, no objetó en su momento la mencionada zona, e hizo incurrir en error al municipio de Silvania para expedir la licencia basado en el uso del suelo que corresponde a zona de desarrollo (D.U.1), cuyo uso principal en el esquema de ordenamiento territorial es residencial, para vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto agrupaciones.
Es decir, que la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, procedió a otorgar licencia de construcción basada en las pautas que para para el sector contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Silvania, aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 022 de 2000, que en su momento contó con el concepto previo de la autoridad ambiental, que no efectuó salvedad ni restricción en cuanto a limitantes al uso del suelo , que fuera aprobado por el Concejo Municipal de Silvania.
El predio objeto de debate limita con un predio de conservación ambiental, como se evidencia en el plano de zonificación y reglamentación de los suelos urbanos y de expansión urbana del municipio de Silvania, aprobados dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), y no como lo sostiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR en su informe
urbanos y de expansión urbana del municipio de Silvania, aprobados dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), y no como lo sostiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR en su informe técnico número DRSU-0399 de 16 de marzo de 2017, numeral V - Concepto Técnico, aportado con la demanda, que señala el proyecto urbanístico es desarrollado en zona de conservación ambiental.
Si bien el Acuerdo 016 de 1998, delimita las áreas periféricas de nacimiento de agua o de fuentes hídricas, no fueron tenidas en cuenta por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, en el momento de aprobar los polígonos que delimitan la zona urbana en el centro poblado de Subia dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial , ni tuvo en cuenta el predio denominado lote 5C, para clasificarlo como zona de conservación ambiental o de reserva, como lo quiere hacer ver ahora la CAR. La licencia urbanística que se concedió en su momento para el lote 5C, se basó en el uso del suelo expedido por la oficina competente y en el Acuerdo 022 de 2000.PROCESO NO.: 25307333300220170028601
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La Resolución Administrativa No 3529 de fecha 16 de junio de 2017, no fue
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La Resolución Administrativa No 3529 de fecha 16 de junio de 2017, no fue expedida "por afectar los recursos naturales y contrariar la normatividad urbanística ambiental vigente”, sino por recomendación realizada por la CAR, en su informe técnico.
La certificación expedida por la Auxiliar de la Oficina De Planeación Municipal de Silvania, no advierte que "(...) no corresponde a una licencia de construcción expedida por esa entidad (...)”, ya que lo indicado es “(...) me permito certificar que revisados los archivos existentes en la oficina de planeación municipal, no se evidencia licencia alguna de construcción que corresponda al predio citado (...)”; es decir, que de las pruebas aportadas, se demuestra que la licencia de construcción existe y fue otorgada por la citada dependencia, suscrita por el entonces Jefe Jorge Luis Baquero Arévalo, quien deberá ser llamado al presente proceso para que declare lo que le conste acerca del otorgamiento de la misma, y la razón de la no existencia de archivos del trámite adelantado en la Oficina respectiva. El hecho de que a la fecha no exista copia de la misma en la dependencia responsable, no significa la inexistencia de la licencia, razón que justifica escuchar la declaración del entonces Jefe de la Oficina de Planeación de Silvania.
El otorgamiento de concesiones de agua es una de las funciones de la autoridad ambiental y ella las otorga o niega, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto existe.
Formuló como excepciones a la demanda:
- Legalidad de licencia expedida por la oficina de planeación : La licencia de
autoridad ambiental y ella las otorga o niega, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto existe.
Formuló como excepciones a la demanda:
- Legalidad de licencia expedida por la oficina de planeación : La licencia de construcción expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, cumple con los requisitos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, esto es, el Acuerdo 022 de 2000, y así se evidencia del uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Silvania, que indica que el predio objeto de debate cuenta con uso de suelo D.U1 que es un suelo de desarrollo urbanístico 1 desarrollo de alta densidad.PROCESO NO.: 25307333300220170028601
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Si el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT cuenta con un uso de suelo D.U1, indica que su uso principal es residencial con vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o d e conjunto o en agrupaciones, y por ello, de conformidad con el uso del suelo se expidió la resp ectiva licencia de construcción, como se evidencia en el Plano aportado del PBOT, el cual fue previamente aprobado por la misma Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, en su calidad de autoridad ambiental , y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997.
previamente aprobado por la misma Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, en su calidad de autoridad ambiental , y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997.
Si bien dentro de todo el perímetro existe una zona de conservación ambiental, esta es aledaña al predio objeto de debate y de la cual la entidad que represento nunca dio licencia sobre dicha zona de conservación ambiental, la licencia fue expedida en predio aledaño que esta denominado como uso de suelo D. U1, como se evidencia en el Acuerdo 022 de 2000.
- Legalidad del plan de ordenamiento territorial : El Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Silvania , fue realizado conforme los requisitos exigidos en el artículo 24 2 de la Ley 388 de 1997 , y aprobado en el año 2000, por la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR. Ahora la CAR emite conceptos manifestando , que el municipio expide las licencias de construcción sin tener en cue nta que los elementos naturales, que la misma entidad no tuvo en cuenta al momento de aprobar el Acuerdo 022 de 2000.
Si la Procuraduría Ambiental Agraria basada en los conceptos emitidos por la CAR, esta demandado las licencias de construcción y las subdivisiones, debería en su lugar demandar la legalidad del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), esto e s, el Acuerdo 022 de 2000, pues es la norma municipal en la que se ampara la oficina competente de expedir dichas licencias.
- Inexistencia de violación de derechos por parte de la entidad territorial municipio de Silvania : El Municipio de Silvania no ha vulnerado derecho
municipal en la que se ampara la oficina competente de expedir dichas licencias.
- Inexistencia de violación de derechos por parte de la entidad territorial municipio de Silvania : El Municipio de Silvania no ha vulnerado derecho alguno, pues su actuación se ha limitado a expe dir unos actos administrativos, Resoluciones 748 de diciembre de 2012 y 257430011 -2060PROCESO NO.: 25307333300220170028601
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de 29 de julio de 2013, en respuesta a la solicitud elevada ante esa Municipalidad, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente para ese momento, es un uso permitido, en la modalidad de condicionado.
En el otorgamiento de la licencia de subdivisión del predio "La Irlanda", no se puede predicar vulneración de derecho colectivo alguno, pues se ha actuado de conformidad con la Ley y las normas de orden municipal establecidas para los usos del suelo en todo el territorio de Silvania, las cuales se vienen aplicando.
1.4.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –
CAR.
A través de su representante judicial6, sostiene que no es responsable por las presuntas acciones u omisiones realizada por el Municipio de Silvania y su oficina asesora de planeación, o las ac tuaciones realizadas por la señora
CAR.
A través de su representante judicial6, sostiene que no es responsable por las presuntas acciones u omisiones realizada por el Municipio de Silvania y su oficina asesora de planeación, o las ac tuaciones realizadas por la señora María Marlobe Real de Rojas, en cuanto se refiere al proyecto urbanístico “El Mirador Real”, ubicado en la inspección municipal de Subia, zona urbana del municipio de SilvaniaCundinamarca.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, no emite la licencia urbanística, ni la viabilidad de servicios públicos, pues es la encargada de emitir las concesiones de a gua a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado o en su defecto al municipio , para que se haga la distribución, tratamiento y todo lo relacionado con el tema del recurso hídrico como tal.
La Alcaldía de Silvania Cundinamarca, es la encargada de establecer las condiciones existentes y los requerimientos técnicos que permitan la construcción por parte del Urbanizador y/o constructor responsable , de las obras que permitan la conexión, así como la construcción de las redes matrices necesarias para la prestación del servicio, para el área objeto de incorporación.
6 Expediente Electrónico. Archivo: “cd146”. Folios 165-178.PROCESO NO.: 25307333300220170028601
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DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS
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En cuanto a las actuac iones de la CAR , para el tema objeto de la presente acción, se tiene que:
El área técnica de la Dirección Regional de Suma
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