TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00348-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00348-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 111
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA –
ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMADADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT –
CUNDINAMARCA
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2° ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el 21 de marzo de 2019 , dentro del proceso promovido por la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Municipio de Girardot – Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“3.1. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación No. 2016254 expedida el 3 de junio de 2016 por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente al mes de mayo de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos
del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente al mes de mayo de 2016, por valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
2 3.2. Que se declare nulo el Acto Administrativo liquidación 2016299 expedida el 5 de julio de 2016, por medio de la cual se liquida el tributo de alumbrado público del Municipio de Girardot con cargo a ENERTOLIMA S.A. ESP correspondiente a junio de 2016, po r valor de veinte millones setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($20.078.812).
3.3. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 138 de junio 6 de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el co ntribuyente ENERTOLIMA S.A., contra la Factura No. 2016254 expedida por el municipio de Girardot el 3 de junio de 2016.
3.4. Que se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 139 de junio 6 de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuye nte ENERTOLIMA S.A., contra la Factura No. 2016299 expedida por el municipio de Girardot el 5 de julio de 2016.
Que como consecuencia de lo anterior:
1. Que se r establezca el correspondiente derecho a la Compañía Energética del
por el municipio de Girardot el 5 de julio de 2016.
Que como consecuencia de lo anterior:
1. Que se r establezca el correspondiente derecho a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, exonerándola del cobro al que aluden los actos administrativos liquidación No. 2016254 expedida el 3 de junio de 2016 y 2016299 expedida el 5 de julio de 2016, por el municipio de Girardot.
2. Que se ordene devolver los dineros indexados que hub iesen sido cobrados o retenidos.
3. Que se ordene el pago de los intereses corrientes, a la tasa máxima permitida por la ley.
4. Que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha en que se ordene el pago y hasta que se realice el mismo ”.
2. LOS HECHOS.
La parte demandante los sintetiza así:
El ente demandado expidió en contra de la demandante las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016, determinando por ese concepto el monto equivalente a $20.078.812 , para cada uno de los periodos.
Contra esas liquidaciones, la sociedad demandante interpuso sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 138 y 139 del 06 de junio de 2017, confirmando las facturas recurridas.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
3. LAS NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
3 Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 703, 705, 712, 717 y 719. Ley 788 de 2002. Acuerdo Municipal de Rentas 014 de 2015.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso.
Las facturas mediante las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de mayo y junio de 2016, no atendieron al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, cuyo cumplimiento es ordenado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
Era del caso que el municipio demandado expidiera un requerimiento especial como acto previo a las liquidaciones, con el fin de otorgarle a la sociedad demandante la posibilidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa , desconociéndose con ello los efectos de lo previsto en los artículos 703, 704 y 705 del E.T.
Asimismo, en las facturas de liquidación no se motiva la base gravable ni la tarifa aplicable que dio lugar a la determinación del impuesto a cargo de la sociedad
del E.T.
Asimismo, en las facturas de liquidación no se motiva la base gravable ni la tarifa aplicable que dio lugar a la determinación del impuesto a cargo de la sociedad demandante, hecho que pasa por alto la disposición del artículo 712 ibídem.
En síntesis, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por omitir la exposición de motivos que dieron lugar a considerar la existencia del hecho generador del impuesto de alumbrado públ ico y la sujeción pasiva de la demandante.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
4 4.2. La demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot.
La sociedad actora no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 014 de 2015 para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, toda vez que no desarrolla ninguna actividad económica de las descritas en dicho acuerdo, ni tampoco es usuaria del servicio de alumbrado, ni es propietaria de bienes inmuebles dentro de esa jurisdicción.
El hecho de que la demandante no tenga establecimientos dentro del ente demandado, impide tenerla como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en tanto se descarta la posibilidad de que sea usuario potencial o permanente.
Además, en las resoluciones demandadas la Administración no explicó las razones por las cuales consideraba que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en los periodos objeto de discusión.
permanente.
Además, en las resoluciones demandadas la Administración no explicó las razones por las cuales consideraba que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en los periodos objeto de discusión.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2018, el Municipio de Girardot dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella bajo los argumentos que se resumen a continuación (fls. 142 a 149):
La sociedad demandante es operad ora y propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica de 115 kv, lo cual, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 014 de 2015, la obliga a ser contribuyente del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado.
Por lo anterior, se emitieron por la parte accionada las facturas de liquidación y cobro del impuesto por los meses de mayo y junio de 2016, las cuales fueron recurridas a través de reconsideración por la demandante, hecho que demuestra que durante la actuación administra tiva se le respetaron las garantías procesales para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En lo que refiere a la expedición de un requerimiento especial, se precisa que este acto únicamente es exigible cuando se está en presencia de una dec laraciónEXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
5 privada que pueda ser revisada por la Administración, lo cual no sucede en el caso
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
5 privada que pueda ser revisada por la Administración, lo cual no sucede en el caso concreto, toda vez que la demandante no tenía el deber de presentar una declaración ante el municipio.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de marzo 2019, resolvió lo siguiente (fls. 168 a 178):
“PRIMERO. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción denominada
INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuesta por el MUNICIPIO DE
GIRARDOT.
SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos constituidos de la liquidación del impuesto de alumbrado público para los meses de mayo y junio de 2016 a cargo de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA, identificados con los Nros. 2016254 del 3 de junio y 2016299 del 5 de junio de 2016, respectivamente, así como la nulidad de las Resoluciones 138 y 1369 del 6 de junio de 2017 , todos ellos, proferidos por el MUNICIPIO DE
GIRARDOT.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA, no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público al municipio de Girardot por los meses de mayo y junio de 2016.
ENERTOLIMA, no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público al municipio de Girardot por los meses de mayo y junio de 2016.
CUARTO: Se niegan las demás súplicas.
QUINTO: Sin costas”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
De los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público, se entrevé que el Municipio de Girardot determinó el tributo a cargo de la demandante por considerar que ésta es sujeto pasivo en virtud de unas líneas de energía eléctrica ubicadas dentro de la jurisdicción del ente territorial demandado, que son operadas y de propiedad de la actora.
El impuesto así determinado no atendió a las reglas de sujeción pasiva establecidas en el acuerdo municipal, que califican como obligados a aquellos que son usuarios reales o potenciales del servicio de alumbrado público, por residir en el municipio con oc asión de la posesión y dominio sobre un inmueble ubicadoEXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
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6 dentro de la jurisdicción del ente demandado, como ocurre con las sucursales, subestaciones de energía o establecimiento de comercio.
En ese sentido, se concluye que la demandante no es sujeto pasiv o del impuesto de alumbrado público por no encontrarse demostrada su condición de potencial usuario del servicio.
De otro lado, respecto de la violación al debido proceso, se concluye por el a quo
En ese sentido, se concluye que la demandante no es sujeto pasiv o del impuesto de alumbrado público por no encontrarse demostrada su condición de potencial usuario del servicio.
De otro lado, respecto de la violación al debido proceso, se concluye por el a quo que éste fue vulnerado por la parte demandada, al no haber se proferido previamente a las facturas de liquidación del impuesto, el acto preparatorio de la obligación fiscal.
Finalmente, se precisó que como la sociedad demandante no demostró haber pagado suma alguna por el impuesto de alumbrado público facturado, la pretensión de devolución es improcedente.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 184 a 189):
El impuesto de alumbrado público establecido en el Acuerdo Municipal 014 de 2015, recae sobre las personas naturales o jurídicas que ejerciten actividades económicas específicas diferenciales, y que disfruten del servicio de alumbrado público de manera efectiva y potencial.
Lo anterior incluye como sujetos pasivos, a las empresas que operen o sean propietarios de líneas de trasmisión o subtrasmisión de energía situadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Girardot.
En ese contexto, comoquiera que la sociedad demandante es operadora y propietaria de la línea de trasmisión de energía eléctrica de 115 kv, se concluye que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en los términos
En ese contexto, comoquiera que la sociedad demandante es operadora y propietaria de la línea de trasmisión de energía eléctrica de 115 kv, se concluye que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en los términos consagrados en el acuerdo municipal mencionado.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
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7 De otro lado, respecto de la violación al debido proceso por no haberse proferido un acto previo a la liquidación del impuesto, se advierte que el Estatuto de Rentas Municipal contenido en el Acuerdo 014 de 2015 no preceptuó es te requisito para determinar dicho tributo, aunado a que su pago no se sujeta a la presentación de una declaración tributaria en cuyo caso sería procedente la expedición de un requerimiento especial.
E. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto proferido digitalmente el 14 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito judicial de Girardot.
En el mismo proveído se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se dejó el expediente a disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico mediante escrito digital, solicitando la confirmación de la
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico mediante escrito digital, solicitando la confirmación de la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, se indicó en síntesis lo siguiente:
El hecho de que ENERTOLIMA S.A. E .S.P. sea operadora y propietaria de su línea de transmisión de energía eléctrica de 115 kv, por sí mismo, no le otorga la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Para determinar si la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumb rado público, debe demostrarse que, además de la anterior circunstancia, ENERTOLIMA S.A. E.S.P., residía o tenía domicilio en la jurisdicción del municipio de Girardot, pues, como lo ha dicho el Consejo de Estado, el solo hecho de tener activos de transmisión en la jurisdicción del municipio no genera el impuesto. Pero, dicha demostración no existe en este proceso, por lo cual, los actos demandados no se ajustan a derecho.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de
que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
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9 concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentenc ia como el principio dispositivo”3.
por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentenc ia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propi as consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales el Municipio de Girardot determinó el impuesto de alumbrado público a
instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales el Municipio de Girardot determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP, por los periodos de mayo y junio de 2016:
FACTURA DE LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL
2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera . Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
DEMANDANTE: ENERTOLIMA S.A. ESP
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA
10 RECURSO RECONSIDERACIÓN 2016254 del 03 de junio de 2016 138 del 06 de junio de 2017 2016299 del 05 de julio de 2016 139 del 06 de junio de 2017
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, (i) era obligación del ente demandado expedir un requerimiento especial
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como se decidió por el a quo, (i) era obligación del ente demandado expedir un requerimiento especial como acto previo a las facturas de liquidación del impuesto de alumbrado público; y (ii) si el hecho de que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. sea operadora y propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica de 115 kv en el Municipio de Girardot le otorga la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
4. LO PROBADO.
Cuentas de cobro o facturas de liquidación del impuesto de alumbrado público, expedidas por la Secretaría de H acienda de la Alcaldía Municipal de Girardot, a cargo de la sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP, relacionadas a continuación (fl. 65):
TIPO DE CONTRIBUYENTE No. FACTURA PERIODO FACTURADO MONTO Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016254 del 03 de junio d e 2016 Mayo / 2016 20.078.812 Línea de trasmisión de energía a 115 kv 2016299 del 05 de julio de 2016 Junio / 2016 20.078.812
Recursos de reconsideración interpuestos por la demandante contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016, en los cuales alegó : (i) la falta de sujeción pasiva ; y (ii) la ausencia de motivación de los actos al no especificarse las líneas de transmisión
mayo y junio de 2016, en los cuales alegó : (i) la falta de sujeción pasiva ; y (ii) la ausencia de motivación de los actos al no especificarse las líneas de transmisión que, a juicio del ente demandado, dieron lugar al hecho generador del tributo (fls. 66 a 84).
Resoluciones Nos. 138 y 139 del 06 de junio de 2017, por medio de las cuale s se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las facturas de cobro del impuesto de alumbrado público , confirmando los actos recurridos luego de considerar lo siguiente (fls. 32 a 60):
“Es necesario precisar que la liquidación fue e xpedida de conformidad al numeral 3 del Artículo 170, Capítulo IX del impuesto del alumbrado público del Acuerdo Municipal 014 del 30 de diciembre de 2015 (…).EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
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11 En conclusión de lo descrito en lo que atañe al cargo que explica el recurrente, esta administr ación se permite señalar que la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público expedida por esta Tesorería, comparada con lo dispuesto en el artículo 712 del estatuto tributario, se observa con nítida claridad que si reúne los requisitos que exige el artícu lo 712 ibídem, allí consagrados ; conteniendo así la motivación necesaria, el hecho generador del tributo “líneas de trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica” a 115 kv, el periodo de facturación, fecha de
motivación necesaria, el hecho generador del tributo “líneas de trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica” a 115 kv, el periodo de facturación, fecha de vencimiento para el pago, nombre del contribu yente y monto del tributo, ya que este tipo de actos, requieren como condiciones de validez los datos allí descritos, que se adecuan a los fines de las normas tributarias y se encuentra motivada por la administración quien manifiesta que se tuvo en conside ración para realizar a cabo la liquidación (…).
Ahora bien, el impuesto de alumbrado público no es de aquellos impuestos susceptibles de declaración por parte del contribuyente, sino que ha de ser liquidado por parte de la administración, a través de un a cto administrativo que es la liquidación (factura), razón por la cual esta Tesorería expidió la liquidación y es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración, que crea, modifica o extingue una obligación jurídica, los cuales una ve z ejecutoriados sirven de título ejecutivo, título que si es requisito para iniciar el cobro coactivo.
(…)”.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. DE LOS CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE DE LA
EXPEDICIÓN DE UN ACTO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN.
En Colombia, la determinación de los tributos puede realizarse a través de la factura o cuenta de cobro, o mediante la expedición de un acto administrativo de determinación denominado liquidación oficial, o mediante la autoliquidación.
El primer mecanismo es empleado bajo el supuesto de que no existe el deber formal de presentar una declaración privada por parte de quien resulta obligado al
determinación denominado liquidación oficial, o mediante la autoliquidación.
El primer mecanismo es empleado bajo el supuesto de que no existe el deber formal de presentar una declaración privada por parte de quien resulta obligado al pago del tributo; a diferencia del segundo mecanismo, que se utiliza en virtud de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria cuando el contribuyente incumple con su deber de declarar, evento en el cual se emplea el proceso de determinación por aforo, o cuando habiéndose presentado la declaración privada, se encuentran hallazgos de inexactitud que dan lugar a iniciar un proceso de determinación por revisión.
En el escenario en el cual un contribuyente incumple con la obligación de presentar su declaración privada, es posible invocar el trámite del proceso d e determinación por aforo, pues se parte del incumplimiento a ese deber formal.EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00348-01
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12 Contrario sensu , cuando el sujeto no se condiciona a la presentación de un denuncio privado por no contemplarse ese deber en una disposición legal o reglamentaria, el procedimi ento de aforo es improcedente. En estos casos, corresponderá a la autoridad tributaria liquidar el respectivo impuesto mediante factura o cuenta de cobro.
Tratándose de la determinación del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, no exi ste norma que contemple el deber de declarar por parte del sujeto pasivo. El artículo 171 del Acuerdo Municipal 014 de 2015, vigente para la
Tratándose de la determinación del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot, no exi ste norma que contemple el deber de declarar por parte del sujeto pasivo. El artículo 171 del Acuerdo Municipal 014 de 2015, vigente para la época de los hechos, establece la factura como mecanismo de recaudo de ese tributo en los siguientes términos:
“Artículo 171. Recaudo del Impuesto de Alumbrado Público . El recaudo del impuesto de alumbrado público se realizará a través del comercializador de energía con el cual el Municipio de Girardot firme un convenio pa ra facturación, recaudo y cobro de cartera m orosa del impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1386 de 2010”.
De manera que, en el Municipio de Girardot el establecimiento del impuesto de alumbrado público a cargo de los sujeto s pasivos puede realizarse a través de la facturación que hagan las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica , lo cual resulta concordante con la previsión de que trata el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 , cuyo contenido es extensivo a las f acturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público.
En ese sentido, para determinar el impuesto de alumbrado público no es necesario acudir al procedimiento de aforo o de revisión previsto en el Estatuto Tributario Nacional (artícu los 702 a 719), por no estar prevista la obligación formal de declarar; en tal medida, la expedición de los actos administrativos preparatorios (emplazamiento para declarar o requerimiento especial), y defin
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