TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00405-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00405-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCION PENSIONAL – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. :25307-33-33-002-2017-00405-01
DEMANDANTE : LILIA MARIA CEPEDA DE LOPEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAR Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
ASUNTO : SUSTITUCION PENSIONAL
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , contra la Sentencia proferida el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Lilia María Cepeda de López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La señora Lilia María Cepeda de López, por intermedio de ap oderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución RDP 004642 del 9 de febrero de 2017, por medio del cual le negó la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del señor Brauben López Figueredo y de las Resoluciones 014248 del 4 de abril de 2017 y 018302 del 3 de mayo del mismo año, que confirmaron la decisión inicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sustitució n pensional a su favor , a partir del 23 de agosto de 2016, fecha en que falleció Brauben López Figueredo. Y se declare2
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que la señora María Lucero Longas Díaz no le asiste el derech o a ser beneficiaria del causante, al no acreditar la calidad de compañera permanente y convivencia durante los últimos 5 años de vida.
Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas y, condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS:
1. Se le reconoció pensión de jubilación al señor Braub en López Figueredo mediante Resolución 2044 del 4 de junio de 1993. El causante falleció el 23 de agosto de 2016.
HECHOS:
1. Se le reconoció pensión de jubilación al señor Braub en López Figueredo mediante Resolución 2044 del 4 de junio de 1993. El causante falleció el 23 de agosto de 2016.
2. La actora contrajo matrimonio con el causante el día 17 de noviembre de 1955 y tuvieron 5 hijos, ya mayores de edad.
3. La demandante convivió con el causante haciendo vida marital bajo el mismo techo y lecho por espacio de 19 años. Los 2 primeros antes del matrimonio y 17 años a partir de ese tiempo hasta el año de 1972, en la que Brauben Ló pez Figueredo, abandonó el hogar.
4. Al momento del fallecimiento del pensionado, se encontraba vigente la sociedad conyugal con la señora Lilia María Cepeda López.
5. El causante abandonó el hogar para convivir con otra persona, por lo que, acorde con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no se le puede imputar la culpa a la actora por no haber seguido la convivencia hasta el momento de la muerte.
6. El 31 de enero de 2017, presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
7. Por Resolución RDP 004642 del 9 de febrero de 2017, la entidad le negó la sustitución pensional, sin darle valor a documentos aportados por la actora.
8. Contra el acto administrativo precedente interpuso los recur sos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos negativamente medi ante las Resoluciones RDP 014248 del 4 de abril de 2017 y RDP 018302 del 3 de mayo de
subsidio de apelación, los cuales fueron decididos negativamente medi ante las Resoluciones RDP 014248 del 4 de abril de 2017 y RDP 018302 del 3 de mayo de 2017.
9. El causante sostuvo una relación sentimental con la señora María Lucero Longas Díaz.3
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda 1 y se opuso a las pretensiones. Refiere que la parte accionada ha actuado con sujeción las normas legales.
Hizo referencia a la pensión de sobrevivientes y a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, que la regulan y en particular a los b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Indica que, para la fecha de la muerte del pensionado, 21 de julio de 2004, la norma que rige la sustitución pensional es la Ley 797 de 2003.
Manifestó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda a favor de la demandante, se tenga como pago anticipado los valores que l e canceló por concepto de pensión de sobrevivientes.
Propuso como excepciones las denominadas “ falta de integración del litis consorte necesario, cobro de lo no debió, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, inexistencia de vulneración de prin cipios constitucionales y
falta de integración del litis consorte necesario, cobro de lo no debió, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, inexistencia de vulneración de prin cipios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e imposibilidad de condena en costas, caducidad, imposibilidad de pago de interese s moratorios y prescripción”.
La Litis consorte necesario María Lucero Longas Díaz, vinculada por el Juzgado de primera instancia a través del Auto del 1º de octubre de 2018 2, mediante apoderado judicial, contestó la demanda 3, oponiéndose a las súplicas, argumentando que ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que convi vió con el causante por más de 12 años de manera ininterrumpida.
Sostiene que, tuvo 3 hijos con el causante, Juan Carlos, Lucero y Cielo Ivonne López Longas. Al momento de su fallecimiento vivía el señor Bruben L ópez en una vivienda en arriendo en la carrera 11 No. 20-67, Barrio Balmoral en Fusagasugá y quienes lo atendieron
1 Archivo digital 08 2 Archivo digitla 01, pg. 133 3 Expediente digital 0114
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fueron sus hijas Lucero y Cielo y ella también lo visitaba para ver como era su estado de salud.
Propuso la excepción que denominó “Desconocimiento de beneficiario con igual derecho a reclamar pensión de sobrevivientes.”
fueron sus hijas Lucero y Cielo y ella también lo visitaba para ver como era su estado de salud.
Propuso la excepción que denominó “Desconocimiento de beneficiario con igual derecho a reclamar pensión de sobrevivientes.”
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El apoderado de la señora Lilia María Cepeda de López, informó al Juzgado que falleció el 18 de marzo de 2019 y aportó el Registro Civil de Defunción serial 097188384.
Mediante Auto de1 21 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot5, reconoció en calidad de sucesores procesales a José Br auben López Cepeda, Lilia Inés López Cepeda, Jaime Ernesto López Cepeda y Martha Constanza López Cepeda.
El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado de primera instancia, llevó a cabo la Audiencia Inicial y, fijó el litigio consiste en determinar sí le asistía derecho en vida a la señora Lilia María Cepeda de López, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivien tes con ocasión al fallecimiento del señor Brauben López Figueredo, en virtud de la ley 100 de 93, artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13 y la jurisprudencia aplic able. En caso afirmativo, si era viable reconocer y pagar a los sucesores procesales el retroactivo gen erado desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la muerte de la demandante. Finalmente establecido lo anterior, si había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girar dot, en Sentencia
había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girar dot, en Sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda.
Citó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia e indicó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho i rrenunciable e Hizo referencia al marco jurídico de la pensión de sobrevivientes, su finalidad , los distintos beneficiarios invocando los artículos 47 y 74 de la Ley 797 de 20 03, que modificaron los artículos 36 y
4 Archivo digital 01, pg. 165 5 Archivo digital 01, pg. 2005
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279 de la Ley 100 de 1993. Además, citó jurisprudencia de la Cor te Constitucional del Consejo de Estado sobre el tema.
Señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes la tiene tanto la cónyuge como la compañera permanente por cumplir los requisitos de ley que so n: La convivencia con el causante hasta su muerte por un período no menor de 5 años.
Descendió al caso concreto, y puntualizó que la muerte del señor Brauben López Figueredo ocurrió el 23 de agosto de 2016, esto es en vigencia de la Ley 797 de 2003.
De las pruebas aportadas al proceso y testimonios recibidos dil ucidó que la señora Lilia
ocurrió el 23 de agosto de 2016, esto es en vigencia de la Ley 797 de 2003.
De las pruebas aportadas al proceso y testimonios recibidos dil ucidó que la señora Lilia María Cepeda de López únicamente sostuvo vida marital con el causante desde dos años antes de su matrimonio (que lo fue 17 de noviembre de 1955) ha sta aproximadamente el año 1972, a partir de ese tiempo empezó a convivir con la se ñora María Lucero Longas Díaz.
Por su parte, la señora María Lucero Longas Díaz convivió c on el señor Brauben López Figueredo después, desde el año 1972 hasta el año 1983 y, como lo afirmó la litisconsorte necesaria, bajo la gravedad de juramento, desde el año 2010 o 2011 inclusive, contrajo matrimonio con otra persona (Humberto Rodríguez Ríos), estado civil que conservaba para el momento en el que absolvió el interrogatorio de parte.
En este contexto, indicó que la litis consorte necesaria tampoco reúne los presupuestos para acceder a la sustitución pensional, dado que, para la fe cha de fallecimiento del causante ya no tenían una relación como compañeros perm anentes, dado que, habían pasado 33 años, finalizado su unión marital de hecho y con traído matrimonio con otra persona.
Negó las pretensiones al determinar que, ni la fallecida Lilia María Cepeda de López, ni la litisconsorte necesaria, convivieron con el causante en los 5 años anteriores a su muerte, como lo contempla la Ley 797 de 2003.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.6
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como lo contempla la Ley 797 de 2003.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.6
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EL RECURSO DE APELACION:
Los sucesores procesales de la fallecida Lilia María Cepeda de López presentaron a través de apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentenci a de primera instancia para que se revoque la decisión.
Alude que, en la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta que la cónyuge supérstite fue abandonada por su esposo por irse a vivir con la señora María Lucero Longas Diaz, por lo que, no fue culpable de la separación, ni mucho menos haber hecho vida marital con otra persona, luego esto, no impide que el cónyuge sobrevi viente pierda el derecho a la sustitución pensional, independientemente de la separación de bienes o de cuerpos.
Respecto de la separación y liquidación de la sociedad conyugal a que hizo mención la aportante, conformada por los esposos Lilia Cepeda de López y Brauben López fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá en Fallo de l 3 de julio de 1973. Además , como lo expuso Jaime Ernesto López, en su declaración su padre la tenía afiliada en salud y le proveía ayuda económica.
No existe evidencia que indique que el vínculo matrimonial se haya extinguido, por tanto, la señora Lilia María Cepeda de López no perdió el derecho a la sustitución pensional, por
y le proveía ayuda económica.
No existe evidencia que indique que el vínculo matrimonial se haya extinguido, por tanto, la señora Lilia María Cepeda de López no perdió el derecho a la sustitución pensional, por cuanto siempre mantuvo la calidad de cónyuge supérstite, al cua l, solo se pierde por las causales establecidas en la Ley. En este caso, ella mantuvo tal vínculo hasta su muerte.
Dice que, si bien Lilia María Cepeda de López no satisfizo el requisito de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte, ni haber convivido con él durante no menos de 5 años continuos anteriores a su defunción, si cumple con tener el vínculo matrimonial vigente y la convivencia por más de cinco años cumplidos en cualquier tiempo, lo cual, le da derecho a los sucesores procesales a que se les conceda la prestación reclamada.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.7
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CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veinti uno (21) de noviembre de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA.
por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA.
Se precisa que, inicialmente las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se le reconociera a la actora el 100% de la sustitución de l a pensión (gracia) que en vida devengaba el señor Brauben López Figueredo, a partir de su deces o. En consideración a que la demandante Lilia María Cepeda de López, falleció en el curso del proceso, como se indicó en precedencia, fueron declarados como sucesores procesales sus hijos, José Brauben López Cepeda, Lilia Inés López Cepeda, Jaime Ernesto López Cepeda y Martha Constanza López Cepeda.
En la audiencia inicial se delimitó el litigio en establecer si le asistía derecho en vida a la señora Lilia María Cepeda de López, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del causante, según lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20 03 y, de ser así, era viable reconocer y pagar el retroactivo pensional a l os sucesores procesales que se generó desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la muerte de la señora Lilia María Cepeda de López.
En la providencia no se hizo referencia en el problema jurídico al presunto derecho de la litis consorte necesaria, la señora María Lucero Longas Díaz, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en calidad de compañera permanente, derecho que adujo ostentaba en la contestación a la demanda.
litis consorte necesaria, la señora María Lucero Longas Díaz, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en calidad de compañera permanente, derecho que adujo ostentaba en la contestación a la demanda.
Ahora, a pesar de ello, y se examinaron todas las pruebas aportadas por las partes y decretadas por el Juzgado y negó el derecho reclamado por lo s sucesores procesales de la extinta Lilia María Cepeda de López en calidad de cónyuge supérstite y también por su parte a María Lucero Longas Díaz en condición de compañera permanente, al concluir que8
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no se demostró que ostentaran tal derecho acorde con las previsiones contenidas en la Ley 797 de 2003.
La señora María Lucero Longas Díaz, no apeló la sentencia por lo que, se entiende estuvo conforme con la decisión de primera instancia, como si lo hicieron los sucesores procesales de la señora Lilia María Cepeda de López.
Precisado lo anterior, se procederá a establecer el problema jurídico, considerando además que, aunque en la apelación se reclama se accedan a la s pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solo es posible, de encontrar que se reúnen los presupuestos legales, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional con destino a la masa sucesoral para que se disponga entre quienes demuestren la calidad de herederos de la causante Lilia María Cepeda.
II. PROBLEMA JURÍDICO
destino a la masa sucesoral para que se disponga entre quienes demuestren la calidad de herederos de la causante Lilia María Cepeda.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Es así, como el problema jurídico, se contrae a determinar, si señora Lilia María Cepeda de López, por tener la condición de cónyuge supérstite en v ida, procede ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional (con destino a la masa sucesoral para que se disponga entre quienes demuestren la calidad de herederos) , generado desde el 23 de agosto de 2016, fecha en que falleció el causante, Brauben López Figueredo, hasta el 18 de marzo de 2019, día en que murió la demandante, Lilia María C epeda de López o si por el contario se debe mantener la decisión de segunda instancia , que lo negó, por carecer en vida de tal derecho.
III. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeció n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.9
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A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6, que la
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A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6, que la define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa a jena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”. Igualmente, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Am ericana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” 7, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la i mposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa . En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.
Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, posee una íntima relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y alimentación adecuada, pues con esta prestación se busca “(…) proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o di sminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”8.
Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo
los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”8.
Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de marzo de 2012, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del Expediente con Radicado número: 08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11), precisó:
6 Artículo 16 - Derecho a la seguridad social Toda persona tien e derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. 7 Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para lle var una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el d erecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el d erecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009.10
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"La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustituci ón pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familia res del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por ra zón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su a ctividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a l a familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación".
La Corte Constitucional9, por su parte, desde sus inicios ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional es:
"U.) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallec imiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del t rabajador tengan derecho a la prestación pensiona/ del fallecido para mitiga r el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido".
derecho a la prestación pensiona/ del fallecido para mitiga r el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido".
Visto lo anterior, se puede concluir que la pensión de sobr evivientes es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de l a prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia, del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.
En ese contexto, la Sala destaca el carácter prestacional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, impres criptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) falle cido (a) ante el posible desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia.
Ahora bien, por la fecha de fallecimiento del señor Brauben López Figueredo, el 23 de agosto de 2016, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
9 Sentencia T-190 de 1993.11
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A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral
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A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.
Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artíc ulo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, Expediente: 810012333000201400012 01, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas par a atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “ como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se benefic iaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”10.
En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”10.
En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional, por la figura de la pensión de sobrevivientes, que es aquella que “se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento de l pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca h ubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior”11.
Tal como se ha establecido jurisprudencial12 y doctrinariamente13, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia com o núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del causante las posibilidades
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 0800123-33-000-2013-90365-01. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, T 396 de 2009 y C-066 de 2016
23-33-000-2013-90365-01. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, T 396 de 2009 y C-066 de 2016 13 Vázquez Vialard, Antonio. Tratado de derecho del trabajo. 5. Primera edición. 1993. Editorial Astrea.12
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de seguir atendiendo sus necesidades básicas, sin q ue la muerte del de cujus altere su situación socio-económica. Con esta prestación se garantiza el acceso al derecho a la seguridad social de los beneficiarios del causante, cubriendo las contingencias que se pudiesen presentar en razón de la muerte de aquel. Ergo, la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social14.
En el año 1993, el Legislador expidió la Ley 100, cuya finalidad era la creación de un sistema de seguridad social integral que permitiera “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vi da acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”15. Dicho sistema pretendía ampliar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios.
Asimismo, esa ley englobó en el Sistema de Seguridad Social Integral tres “sub sistemas”, denominados: (i) Sistema General de Pensiones16, (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud17, y, (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales18.
La Ley 100 de 1993 en el Capítulo IV regula lo atinente a la pens
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