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TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00477-00-(06-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-002-2017-00477-00-(06-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental a la salud e igualdad por renuencia por parte de las entidades demandadas a realizarle la Radiografía de Torax ordenada por el área de sanidad del EPMSC de Girardot – Del derecho a la igualdad – Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad – Confirma fallo que ampara los derechos fundamentales a la salud e igualdad del accionante PROBLEMA JURÌDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el

CONSORCIO – FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015

“FIDUPREVISORA S.A.”, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO (EPMSC) DE GIRARDOT y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC , amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del tutelante (…), como consecuencia de la renuencia a realizarle la Radiografía de Tórax, ordenada por el área de sanidad del EPMSC de Girardot para un mejor diagnóstico de su enfermedad. DEL DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier

caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente

iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADA.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01

La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2016, destacó la obligación que tiene el Estado de prestar el servicio de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad, en la que señaló:… Se concluye que el derecho a la salud implica un servicio integral que comporta no solo la atención médica sino también la práctica de los exámenes necesarios para suministrar un diagnóstico más exacto y así poder definir el tratamiento adecuado para la persona privada de la libertad. Así de no realizarse el examen requerido con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento apropiado, se vulnera el derecho a la salud y amenaza la propia vida del interno . (Negrilla y subrayado fuera de texto). La jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en precedencia, es concluyente en asignarle al Estado la obligación de prestar el servicio médico asistencial a las personas que se encuentran privadas de la libertad, teniendo en

La jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en precedencia, es concluyente en asignarle al Estado la obligación de prestar el servicio médico asistencial a las personas que se encuentran privadas de la libertad, teniendo en cuenta que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social ni pagar los costos de los servicios requeridos, esto implica no solo la atención médica sino la realización de todos los exámenes médicos que sean necesarios para que se le realice un diagnóstico preciso, y los posteriores tratamientos para su pronta recuperación, en virtud de la obligación que tiene el Estado de garantizarles el acceso efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna. Asi las cosas, evidencia la Sala que efectivamente al accionante le fue prestado el servicio médico solicitado, en el cual se ordenó que para un mejor diagnóstico de la enfermedad era necesario realizarle una radiografía de tórax, la cual le fue autorizada el día 14 de diciembre de 2017, pero que a la fecha no se le ha dado la cita para que la misma le sea realizada, por lo tanto, no cabe duda de que al accionante se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud al no realizar las gestiones necesarias para que se le realice el examen que permita un preciso diagnóstico de su enfermedad, y se le pueda realizar el tratamiento correspondiente, colocando no solo en riesgo su salud sino amenazando su vida. Por todo lo expuesto en precedencia, si bien es cierto, el accionante tiene derecho a que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, para

correspondiente, colocando no solo en riesgo su salud sino amenazando su vida. Por todo lo expuesto en precedencia, si bien es cierto, el accionante tiene derecho a que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, para que se le realice la radiografía de tórax, y se le de un diagnóstico preciso de su enfermedad, ya que la misma le ha sido autorizada, también lo es que de conformidad con el informe presentado por el INPEC el señor (…), salió de permiso el día 30 de diciembre y no regresó al Establecimiento Carcelario, por lo tanto, la orden que impartirá esta Sala consistirá en que una vez sea capturado o se entregue el accionante, y sea trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, se realicen todas las acciones pertinentes para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se le realice la radiografía de tórax, a la cual tiene derecho, incluyendo la renovación de la autorización del servicio, por cuanto, la misma está supeditada a que su validez solo será por 60 días contados a partir de la fecha de autorización, lo que conlleva que la misma se venza el 14 de febrero de 2018. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto, amparó los derechos fundamentales del accionante, pero se modificará en cuanto a la forma en que se le debe dar cumplimiento al fallo, toda vez que, en estos momentos el accionante no se encuentra privado de su libertad, por lo tanto,

cuanto, amparó los derechos fundamentales del accionante, pero se modificará en cuanto a la forma en que se le debe dar cumplimiento al fallo, toda vez que, en estos momentos el accionante no se encuentra privado de su libertad, por lo tanto, ordenará la Sala que el CONSORCIO – FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 “FIDUPREVISORA S.A.”, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO (EPMSC) DE GIRARDOT y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, deberán solidariamente, realizar las gestiones necesarias para que se le preste el servicio 2A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 de salud oportuno al accionante, se le autorice nuevamente la radiografía de tórax y se le realice después de que ingrese al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 25307-33-33-002-2017-00477-00

Accionante: HUGO ARMANDO GARZÓN BUITRAGO

Accionado: CONSORCIO – FONDO DE ATENCIÓN EN

Expediente: A.T. 25307-33-33-002-2017-00477-00

Accionante: HUGO ARMANDO GARZÓN BUITRAGO Accionado: CONSORCIO – FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 “FIDUPREVISORA S.A.” –

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO

(EPMSC) DE GIRARDOT y la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC.

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes accionadas, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del accionante.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor HUGO ARMANDO GARZÓN BUITRAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.334.896 y T.D. 7949, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al CONSORCIO FONDO DE

3A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 Y 2017 “FIDUPREVISORA Y FIDUAGRARIA

S.A”, lo siguiente:

1. PRETENSIONES1: “Señor juez solicito tutelar el derecho fundamental en

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 Y 2017 “FIDUPREVISORA Y FIDUAGRARIA

S.A”, lo siguiente:

1. PRETENSIONES1: “Señor juez solicito tutelar el derecho fundamental en agilizar trámite correspondiente para la cita médica para radiografía y exámenes para ver cuál es el problema de salud que tengo, la remisión para el hospital, en esta acción a mi favor y ordene que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de su fallo se sirvan los accionados hacer lo correspondiente”.

Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen:2

2. HECHOS: “cordial saludo honorable juez encargado del caso, hace varios meses me resultó un dolor al lado derecho del tórax es muy constante y hasta en ocasiones me dificulta para respirar. En varias ocasiones he ido al área de sanidad y lo único que me han medicado han sido calmantes para el dolor. Desde agosto han tratado de programarme una cita médica para hacermen una radiografía para ver cuál es el problema de salud que tengo, lo cual no ha sido posible porque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y 2017 “Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.” no tienen convenio con el Hospital de Girardot Cundinamarca. Señor juez el 6 de diciembre de 2017 hable con el jefe de sanidad de la E.P.M.S.C. el Diamante de Girardot para lo de la remisión para el Hospital y la cita médica y me dijo que por cuestiones de seguridad no me

hable con el jefe de sanidad de la E.P.M.S.C. el Diamante de Girardot para lo de la remisión para el Hospital y la cita médica y me dijo que por cuestiones de seguridad no me han sacado para el hospital.”.

3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: - Derecho a la salud - Derecho a la igualdad.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto el 7 de diciembre de 20173 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que 1 Fol. 2

2Fol. 1 3 Folio 3 C 1. 4A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 mediante auto del 12 de diciembre la admitió y ordenó notificar al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Girardot y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. El 19 de diciembre de la misma anualidad profirió sentencia amparando los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del accionante, la cual fue impugnada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

5. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS:

5.1 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

– USPEC4

La entidad contestó la presente Acción, solicitando ser desvinculada, por cuanto, aduce que la asistencia en salud que requiere el accionante debe ser

5.1 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

– USPEC4

La entidad contestó la presente Acción, solicitando ser desvinculada, por cuanto, aduce que la asistencia en salud que requiere el accionante debe ser prestada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y que adicionalmente en debida y oportuna forma había suscrito el contrato de fiducia de que trataba la ley 1709 de 2014.

5.2 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT5

La entidad contestó, solicitando que se declarara improcedente la Acción, por cuanto, consideró que no le estaban siendo vulnerados los derechos al accionante, toda vez que, ya había sido valorado por la médica general de atención intramural el 27/11/2017, la cual había ordenado la radiografía de tórax, y esta orden había sido remitida al Consorcio Fondo Nacional de Salud para que la autorizara, la cual había sido dada el 14 de diciembre de 2017, con destino al ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, y que a la fecha estaban gestionando el agendamiento de la cita, pero que aún no había sido posible.

5.3 CONSORCIO FONDO ATENCIÓN EN SALUD PPL 20176

La entidad contestó, aduciendo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, ellos no eran los competentes 4 Fols. 11 al 15 5 Fols. 25 y 26 6 Fols. 30 al 35

legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, ellos no eran los competentes 4 Fols. 11 al 15 5 Fols. 25 y 26 6 Fols. 30 al 35 5A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 para prestar los servicios médico-asistenciales requeridos por el accionante, y que por lo tanto, solicitaba que la desvincularan de la misma.

6. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:

  • Autorización para la Radiografía de Tórax del accionante, emitida el 14 de diciembre de 2017, por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud,

con destino a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA7.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÌDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si

el CONSORCIO – FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015

“FIDUPREVISORA S.A.”, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO (EPMSC) DE GIRARDOT y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC , amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del tutelante HUGO ARMANDO GARZÓN BUITRAGO , como consecuencia de la renuencia a realizarle la Radiografía de Tórax, ordenada por el área de sanidad del EPMSC de Girardot para un mejor diagnóstico de su enfermedad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho a

Girardot para un mejor diagnóstico de su enfermedad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho a la igualdad, (iii) el derecho a la salud, y (iv) el caso en concreto.

2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. 7 Folio 27

6A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte accionante solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición.

3. DEL DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen

regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.

4. DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en

7A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el

le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en 7A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 8, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de

servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 4.1. EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2016, destacó la obligación que tiene el Estado de prestar el servicio de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad, en la que señaló: “... la Corte ha sostenido que respecto del derecho fundamental a la salud y a su autonomía, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a todos los seres humanos este servicio de manera efectiva, oportuna, eficiente, integral y en igualdad de condiciones. Así lo ha reconocido la amplia jurisprudencia sobre la materia. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:

FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.

8A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 4.7. Así las cosas, en lo que respecta al derecho a la salud para las personas privadas de la libertad, corresponde al Estado garantizar íntegramente la prestación del servicio de salud debido a que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado. Lo anterior debido a que se encuentran en una situación de

corresponde al Estado garantizar íntegramente la prestación del servicio de salud debido a que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado. Lo anterior debido a que se encuentran en una situación de indefensión que no les permite procurarse la satisfacción de sus propias necesidades. Así lo expresó esta Corporación: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”. 4.8. Es importante mencionar que la financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población reclusa en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se garantiza con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación con destino a la atención en salud de esta población. 4.9. Asimismo, la Corte ha señalado que la obligación que tiene el Estado se extiende a la atención médica preventiva por lo que debe garantizar la prestación de servicios de “prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico,

tiene el Estado se extiende a la atención médica preventiva por lo que debe garantizar la prestación de servicios de “prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico, y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas, que el recluso requiera”. Debido a que su prestación de salud debe ser integral, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad. 4.10. En consecuencia, se concluye que el Estado tiene la obligación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna y deberá contar con los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que los sujetos privados de la libertad requieran y que hayan sido ordenados por el médico encargado en el establecimiento. 4.11. Se concluye que el derecho a la salud implica un servicio integral que comporta no solo la atención médica sino también la práctica de los exámenes necesarios para suministrar un diagnóstico más exacto y así poder definir el tratamiento adecuado para la persona privada de la libertad. Así de no realizarse el examen requerido con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento apropiado, se vulnera el derecho a la

realizarse el examen requerido con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el tratamiento apropiado, se vulnera el derecho a la 9A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 salud y amenaza la propia vida del interno . (Negrilla y subrayado fuera de texto) 4.12. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la protección al derecho a la salud de los reclusos así: “En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. (…) cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a

para que se le brinde a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria”. 4.13. En consecuencia, el Estado debe hacerse cargo de la salud de los internos y disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros. Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”.

4.14. Así las cosas, en lo que respecta a la salud de las personas privadas de la libertad este Tribunal ha venido amparando este derecho en diferentes áreas de protección, a saber: “(i) el acceso a todas las fases de atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental, en especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisión, (iii) el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a

recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una vida en dignidad (como ser operado para no tener que seguir usando bolsas de colostomía); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higiénico, cuando el riesgo para la salud es mayor”. 10A.T. 25307-33-33-002-2017-00447-01 4.15. En ese sentido, se pronunció la Corte e n sentencia T-744 de 2013, caso de un interno que presentó una afectación en su ojo derecho mientras estaba recluido en el penal. Al respecto se ordenó al INPEC de Caquetá, que coordinara a través de CAPRECOM EPS, la remisión inmediata del interno al especialista en oftalmología a fin de determinar lo referente al procedimiento a seguir y tomar las medidas que considere pertinentes para que el recluso sea asistido según lo precise el médico. 4.16. En otro caso la Corte en sentencia T-190 de 2010, decidió sobre un interno en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán-San Isidro, que solicitaba atención del servicio de salud como consecuencia de su padecimiento a nivel ocular. Debido a trámites administrativos no se había podido llevar a cabo la valoración del recluso por un

de salud como consecuencia de su padecimiento a nivel ocular. Debido a trámites administrativos no se había podido llevar a cabo la valoración del recluso por un especialista ocular y en ese sentido esta Corporación ordenó al INPEC de Popayán, que se diera al recluso la atención requerida a través de un médico especialista -oftalmólogo-, que examine al peticionario e inicie de manera inmediata el tratamiento necesario para la recuperación de su salud. 4.17. Se concluye por esta Sala que es deber del Estado garantizar la atención a la salud de las personas privadas de la libertad en todas las facetas en las que éstas requieran cuidado, sin que pueda ser restringida ni limitada; al contrario, debe ser integral, adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en precedencia, es concluyente en asignarle al Estado la obligación de prestar el servicio médico asistencial a las personas que se encuentran privadas de la libertad, teniendo en cuenta que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social ni pagar los costos de los servicios requeridos, esto implica no solo la atención médica sino la realización de todos los exámenes médicos que sean necesarios para que se le realice un diagnóstico

Sistema General de Seguridad Social ni pagar los costos

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